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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 745/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 301/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 301/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Pérez Templado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fulgencio Martín Iniesta y doña Pilar García Peñarrubia, interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el 6 de marzo de 1987, contra las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1987 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 7 de mayo de 1986, así como "frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 de febrero de 1985", planteándose el recurso frente a la citada resolución alternativa y subsidiariamente" respecto de la pretensión anulatoria principal dirigida contra las resoluciones judiciales, como se deduce del suplico de la demanda.

2. Los hechos del recurso de amparo, básicamente extractados, son los siguientes:

La Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984 convocó pruebas de idoneidad para acceso a la categoría de Profesor titular de Universidad del área Microbiología, solicitando los actuales recurrentes en amparo tomar parte en dicha convocatoria, a la que fueron admitidos y recayendo resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 30 de agosto de 1984 en el sentido de hacer suya la propuesta de la Comisión Calificadora que acordó en su día excluir a los recurrentes, al no figurar entre los propuestos por la citada Comisión.

Interpuesto por los recurrentes recurso de reposición ante la citada Secretaría de Estado, ésta, por Resolución de 25 de enero de 1985 la estimó parcialmente, reguiriendo a la Comisión para que fijara los criterios de valoración que respetaran el orden de prioridad y ponderación establecidos en el art. 16.1 de la mencionada Orden de 7 de febrero de 1984, evaluando de nuevo los méritos aportados y emitiendo nuevos juicios razonados acordes con la nueva evaluación.

Reunida la Comisión a fin de dar cumplimiento a la anterior Resolución, reiteró su declaración de falta de aptitud respecto de los recurrentes.

Con fecha 24 de abril de 1985 fue presentada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete por los recurrentes recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia de 7 de mayo de 1986, según la cual procedía estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 25 de enero de

de 1985, por no ajustada a Derecho, solo en cuanto afecta a los recurrentes, debiendo el Ministerio de Educación y Ciencia proveer lo necesario para que puedan dichos recurrentes ser juzgados en su idoneidad para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en el área de conocimiento ya mencionado por una nueva comisión, compuesta por distintos miembros de los ahora actuantes, que antes de examinar y evaluar fije los criterios de valoración ateniéndose a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 7 de febrero de 19B4.

En apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, desestima el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes y estima el deducido por el Letrado, revocándola y dejándola sin efecto. En consecuencia, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra la resolución ya varias veces mencionada de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación en lo que afecta a los mismos.

3. El recurso de amparo distingue entre dos distintos tipos o motivos de impugnación, puesto que respecto de las resoluciones judiciales se refiere explícitamente al art. 24.1 C.E., mientras que respecto de la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, se refiere a la infracción de los arts. 14 y 9.3 CE.

Menciona el recurrente en amparo que la base o fundamento de la argumentación del Tribunal Supremo es que los juicios técnicos que emiten las comisiones, valorando la documentación y trabajo de los aspirantes, no pueden ser sustituidos por un pronunciamiento de la Administración ni tampoco por un pronunciamiento de los Tribunales.

En lo referente al nombramiento de una nueva comisión de valoración el Tribunal Supremo mantiene con error, en opinión de los recurrentes, que ni el art. 15/7 ni el 16.1 de la Orden citada de 7 de febrero de 1984 impiden que la comisión inicialmente nombrada evalúe de nuevo la capacidad docente e investigadora y el historial ecadémico de los recurrentes, sosteniendo el propio Tribunal Supremo respecto de la nulidad radical que se pretende de las actuaciones de la Comisión, que la aplicación de principio de igualdad -igualdad de baremo- en el caso de autos jugaría más que en interés de los recurrentes en perjuicio ajena Por todo ello, los recurrentes en amparo mantienen que se han vulnerado las principios de protección judicial de los derechos (sic), de igualdad de la ley y de la legalidad (arts. 14 y 24 C.E.) aún cuando con peculiar terminología, puesto que a infracción del que llama principio de legalidad se encontraría en los confines exteriores del ámbito estricto del recurso de amparo.

En la que hace referencia a lo que llama principio de protección judicial de los derechos, mantienen que conforme a los arts. 98 y 119 de la L.P.A., en la resolución administrativa -en este caso al resolver el recurso de reposición-, habían de decidirse todas las cuestiones planteadas por las partes en el expediente administrativo y de no haberla efectuado corresponde a la Sala examinar, si en los datos obrantes en el expediente hay elementos suficientes para hacer la adecuada calificación de méritos para proceder al nombramiento.

Respecto a la infracción del art. 14, manifiestan que la desigualdad en el trato, se ha producido coma consecuencia de una distinta valoración de las informes de las Universidades por parte de la Comisión de evaluación, infringiendo la dispuesto en el art. 16.1 "in fine" de la mencionada urden Ministerial.

Respecta del principio de igualdad, y abundando en lo ya expuesto, cristaliza en una segunda manifestación e incidiendo en lo que califica de desigualdad por los desiguales baremos utilizados para valorar a los candidatos.

4. En providencia de 22 de abril se acordó poner de manifiesto la pasible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas en los arts.50.1.b) en relación con el 44.1 c), por falta de invocación en el proceso judicial de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, 50.1.b) en relación con el 49.2.a), por no acreditarse la representación de los recurrentes y 50.2. b), por carencia manifiesta de contenido constitucional de a demanda, todos ellos de la LOTC.

5. Los recurrentes solicitaton la admisión a trámite aduciendo que invocaron en el proceso judicial los derechos objeto del amparo, lo cual afirman haber realizado en función de las variaciones operadas en la fundamentación jurídica de las resoluciones recurridas; que la escritura notarial de representación consta en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Supremo, según acredita la propia sentencia de éste, y que la demanda tiene contenido constitucional justificativo de una decisión de fondo de este Tribunal, por las razones que expuso, sustancialmente coincidentes con las que sirven de fundamento a la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal solicitó que se inadmita el recurso por las causas propuestas con fundamento en las siguientes razones :

Las vulneraciones denunciadas se habrían producido antes de apelar ante el Tribunal Supremo y de la lectura de la sentencia dictada por éste no aparece que se hubieran planteado ante el mismo, incurriéndose, con ello, en la inadmisión contemplada en el art. 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la LOTC.

La fotocopia sin adverar, del poder del Procurador, no puede ser reputada bastante para acreditar la representación procesal y, en su consecuencia, de no corregirse esa omisión deberá acogerse la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1.b) en relación con el 44.2.a) de la citada Ley.

Concurre igualmente la causa del art. 50.2.b) de la LOTC, ya que, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, los recurrentes han obtenido una respuesta jurídicamente fundada y razonable con apoyo en disposiciones judiciales y, en relación con el derecho a la igualdad, no se aporta un ejemplo que permita hacer el oportuno juicio de igualdad, limitándose los recurrentes a alegar sobre extralimitaciones de la Comisión examinadora de la idoneidad y de opiniones personales de su Presidente, que nada tiene que ver con un término específico de comparación.

II. Fundamentos jurídicos

1. La denegación del trámite de admisión, solicitado por los recurrentes y al que se opone el Ministerio Fiscal resulta obligada en virtud de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, que es apreciable tanto en relación con la pretensión principal dirigida contra las sentencias recurridas, a las que se imputa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución, como respecto a la pretensión alternativa y subsidiaria formulada frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se dictaran aquellas, y a la que se atribuye violación del principio de igualdad reconocido en el art 14 de la Constitución.

2. En lo que atañe a la primera de las mencionadas vulneraciones debemos aclarar previamente que, aunque la demanda la predica de las dos sentencias recurridas, dictadas, respectivamente, en primera instancia y en apelación, dicha supuesta vulneración es únicamente referible a esta última, pues lo pretendido por los demandantes en el proceso judicial y reiterado en este recurso de amparo, es la nulidad del acto administrativo recurrido en dicho proceso para que, en su lugar, se nombre una nueva Comisión Calificadora que, integrada por personas distintas emita juicio razonado sobre la idoneidad de los demandantes conforme a criterios valorativos previamente fijados y tal pretensión es acogida en la sentencia de primera instancia, resultando por ello obvio que la única sentencia que pudo haber vulnerado su derecho a la tutela judicial es la de apelación, ya que ésta es la única que, revocando la apelada, confirma el acto administrativo recurrido y declara que la evalución de la capacidad docente e investigadora y del historial académico de los candidatos es función técnica que corresponde a las Comisiones Calificadores, sin que su criterio pueda ser sustituido por la Administración o por un pronunciamiento directo de los Tribunales y esta declaración es la que estiman los demandantes de amparo ser la vulneradora de su derecho fundamental en cuanto que conduce a la Sala de apelación a abstenerse de entrar en el examen de los elementos obrantes en el expediente administrativo y, por consiguiente, a no dictar pronunciamiento que reconozca directamente la idoneidad de los recurrentes, acreditada, a su juicio, en dicho expediente.

Tal pretensión, según se deja adelantado, carece manifiestamente de contenido constitucional, pues los recurrentes han obtenido del Tribunal de apelación una respuesta razonable y fundada en Derecho que satisface el derecho a la tutela judicial que les garantiza el art. 24.1 de la Constitución, el cual no protege el derecho a una sentencia favorable a las propias pretensiones, ni confiere a este Tribunal Constitucional otra función que la de comprobar si la resolución del órgano judicial ha vulnerado la garantía fundamental que reconoce dicho precepto constitucianal; la cual es claro que no ha ocurrido en el presente caso, dada la razonabilidad de la tesis acogida en la sentencia y la ausencia total de resultado alguno de indefensión. No corresponde, por tanto, en esta vía de amparo decidir si las juicios valorativos de la idoneidad de los candidatos realizados por las Comisiones Calificadoras son o no sustituibles por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues ello compete exclusivamente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución confiere a los jueces y tribunales.

3. Igual carencia manifiesta de contenido constitucional es apreciable en la vulneración del derecho a la igualdad protegido por el art. 14 de la Constitución, la cual se hace residir en la distinta valoración de los informes de las Universidades por parte de la Comisión, infringiendo lo dispuesto en el art. 16.1 de la O.M. de 7 de febrero de 1984 así como en el posible error de interpretación de esta norma en el que pudieron incurrir algunas Universidades.

Esa argumentación de carácter genérico e indeterminado, sin suministrar dato alguna relativa a concretas y singularizados supuestas iguales o similares que puedan servir de comparación a los efectos de juzgar la realidad del trato discriminatorio que afirman haber sufrido los recurrentes, resulta absolutamente rrelevante en el plano constitucional del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, que requiere, necesariamente según constante y reiterada doctrina de este Tribunal, la aportación de términos específicas de comparacion.

4. En atención a todo lo expuesta resulta evidente que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 5C.2.b), cuya procedencia hace innecesario entrar en el examen de las otras dos causas propuestas en este trámite.

En su virtud, la Sección acuerda inadmitir a trámite el presente recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/06/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 301/1987

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Fulgencio Marín Iniesta y otra interponen recurso de amparo contra Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en recurso contra resolución relativa a pruebas

de idoneidad para acceso al profesorado universitario, así como, alternativamente, frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación declaratoria de no idoneidad. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los

arts. 14 y 24.1 C.E.

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