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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 1149/1987, de 26 de octubre de 1987. Recurso de amparo 59/1987. Levantando la suspensión, previamente acordada, de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 59/1987

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por «Guadebro, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de enero de 1987, se interpuso por «Guadebro, S. A.», recurso de amparo, mediante la correspondiente demanda en que se exponían los hechos siguientes: a) En el año 1984, la Entidad «Promotora Martinica, S. A.», formuló demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra la recurrente, la Compañía «Guadebro, S. A.», para que se declarase judicialmente la resolución del contrato de compraventa de 4 de diciembre de 1980, por el cual la primera había vendido a la segunda determinada finca, sita en San Fernando (Cádiz), alegando falta de pago del precio pactado.

b) La Sociedad demandada había solicitado su declaración en estado legal de suspensión de pagos y había trasladado su domicilio, y no llegó a tener conocimiento de la demanda y fue declarada en rebeldía, por lo que no pudo defenderse en juicio.

De hecho, sólo conoció la existencia del procedimiento cuando le fue notificada la Sentencia, por vía de exhorto, en su nuevo domicilio sito en Madrid, calle Capitán Haya, 16, 8.°, el día 17 de febrero de 1986.

c) La Sentencia aludida, dictada el 6 de diciembre de 1985, por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, estimó la demanda de «Promotora Martinica, Sociedad Anónima», y declaró la resolución contractual solicitada. Contra esta Sentencia, «Guadebro, S. A.», interpuso recurso de apelación, mediante escrito de 18 de febrero de 1986. Obviamente, el escrito había de presentarse en el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando por Procurador habilitado para actuar en ese Juzgado y por Abogado perteneciente al Colegio de Abogados de Cádiz, de modo que, desde Madrid, se remitió el escrito interponiendo la apelación a la Procuradora doña Isabel Lepiani Sánchez, a fin de que recogiera la firma al Abogado don Miguel Cano Trigo y lo presentara ante el Juzgado competente. Como es natural, «Guadebro, S, A.» previamente, había encargado telefónicamente el asunto a los profesionales mencionados, quienes aceptaron aquél. El tan repetido escrito se presentó en el Juzgado sin la firma del Abogado que debía autorizarlo. Cuando al día siguiente se personó el Letrado, junto con la Procuradora y los otros profesionales de la parte contraria, para firmar el escrito de apelación, se encontró con la negativa cerrada de los compañeros adversos a permitir que firmara aquél. En conclusión, no pudo firmarse por Letrado el tan mencionado escrito de 18 de febrero de 1986. d) No obstante el incidente referido y la carencia de la firma de Letrado, el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, por providencia de 21 de febrero de 1986, ratificada posteriormente por otra de 4 de marzo siguiente, tuvo por presentado el escrito de «Guadebro, S. A,», y «por interpuesto en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Sentencia dictada» en el juicio declarativo de mayor cuantía número 105/1984, con emplazamiento de las partes para ante la Superioridad.

e) Las partes, en efecto, se personaron ante la Audiencia Territorial de Sevilla, formándose el oportuno rollo de Sala núm. 484/1986, pero la parte apelada «Promotora Martinica, S. A.», suscitó incidente ante la Sala interesando la nulidad de la providencia de 4 de marzo de 1986 que tuvo por interpuesto el recurso, alegando la falta de firma de Letrado en el escrito por el que se interpuso la apelación. Previa sustanciación legal, la Sala por Auto de 10 de octubre de 1986, después confirmado en súplica, decretó la nulidad de la mencionada providencia y demás actuaciones subsiguientes declarando firme la Sentencia recurrida.

2. El día 23 de febrero pasado se presentó escrito pidiendo la suspensión de la ejecución del Auto impugnado formándose la correspondiente pieza incidental en la que han sido oídos la entidad recurrente y el Ministerio Fiscal. La parte actora alegó que la ejecución del Auto impugnado le podría producir perjuicios que harían perder al amparo su finalidad. El Ministerio Fiscal manifestó que procedía acceder a la suspensión.

3. Por Auto de 18 de marzo pasado se acordó «suspender la ejecución del Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla impugnando en este proceso de amparo, previa constitución de fianza ante dicha Sala, a disposición de la misma y en la cuantía y forma que ella estime pertinentes, para garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de esta suspensión», remitiéndose certificación del Auto a la indicada Sala de lo Civil.

4. En comunicación de 23 de julio la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla participó a este Tribunal que había fijado la fianza que nuestro anterior Auto disponía, en la suma de 2.500.000 pesetas que debería prestarse en el plazo de diez días; ante lo cual había pedido la entidad recurrente una reducción de dicha cantidad y, en su caso, prórroga del plazo para la constitución de fianza, petición que, previa audiencia de la parte contraria, había sido desestimada por Auto de la propia Sala de lo Civil de 9 de julio, firme el cual, participaba todo ello a este Tribunal para la resolución en orden a lo acordado.

5. De la comunicación de la Audiencia Territorial se dio vista a las partes y al Ministerio Fiscal quienes han presentado sus alegaciones. La recurrente ha reiterado su pretensión de reducción de la fianza. La parte demandada ha alegado que debe declararse improcedente el Auto de la Sala de lo Civil, ya que lo procedente es continuar la ejecución, y en todo caso que debe confirmarse nuestro Auto de suspensión con fianza así como el de fijación de la fianza. El Ministerio Fiscal ha expuesto que, al no haberse cumplido lo resuelto para disponer la suspensión, debe ésta dejarse sin efecto.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Ningún elemento de juicio se ha aportado que desvirtúe la procedencia de la fianza a cuya constitución se condicionó la efectividad de la suspensión. Asimismo, la Sala estima procedente la cuantía de tal fianza fijada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla. Queda, por tanto, como única cuestión a resolver la derivada del hecho de no haberse constituido la fianza, hecho que sólo puede ser determinante del levantamiento de la suspensión acordada.

Por lo expuesto, la Sala acuerda alzar la suspensión acordada por nuestro Auto de 18 de marzo pasado, lo que se participará a las partes y a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla a los efectos procedentes.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/10/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Levantando la suspensión, previamente acordada, de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 59/1987

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: levantamiento de la suspensión.

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