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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 1064/1988, de 26 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 497/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 497/1988

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la Entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, presentó en el Juzgado de Guardia recurso de amparo con fecha 16 de marzo de 1988, registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de enero de 1988, dictada en procedimiento de conflicto colectivo. Invoca el art. 19 de la Constitución.

La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) A partir de 1980 la Entidad demandante incluye en los contratos de trabajo del personal de nueva incorporación una cláusula por la que el trabajador debe fijar su residencia en la localidad de la oficina donde preste sus servicios. Asimismo, la citada Entidad viene denegando los prestamos para vivienda previstos en el Convenio Colectivo de la Empresa si dicha vivienda se encuentra en localidad distinta a la del Centro de trabajo, e impide la participación en concursos de traslado a quienes, incumpliendo la anterior cláusula contractual. tienen residencia en localidad distinta a la de la oficina de trabajo.

b) En 1985 el Comité intercentros de la citada Entidad promovió conflicto colectivo contra las bases preparadas por la Empresa para el concurso de traslados y oposición de ese año, pidiendo la nulidad de todos aquellos preceptos que diferenciaban en razón del lugar de residencia, así como de las cláusulas contractuales de residencia. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de León de 12 de noviembre de 1987 estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de todos los empleados a acceder a los concursos de traslado y oposición independientemente de su lugar de residencia.

Esa Sentencia fue parcialmente confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 19 de enero de 1988, que declaró además la nulidad de las cláusulas contractuales de residencia, por ser contrarias al art. 19 de la Constitución.

2. Contra la Sentencia del TCT se interpone el presente recurso de amparo, por supuesta violación del derecho a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional, reconocido en el art. 19 de la Constitución. La Entidad demandante de amparo considera que las cláusulas contractuales de residencia no vulneran ese derecho constitucional y que, por estimarlo de otra manera, la resolución judicial impugnada conculca sus derechos. por efectuar «una interpretación desmesurada o excesiva» de aquel derecho fundamental y por «imponerle unas limitaciones que no están establecidas en el texto constitucional».

La demandante de amparo aduce los siguientes argumentos para apoyar su pretensión:

a) El derecho reconocido en el art. 19 de la Constitución no está exento de limitaciones, válidas siempre que no atenten a su contenido esencial. Esos límites pueden derivar de la voluntad de titular del derecho, como ocurre en las cláusulas contractuales controvertidas, en las que se produce una autolimitación por razón de trabajo. El fin de ese precepto, como demuestra su devenir histórico, es ante todo evitar las interdicciones de los poderes públicos a la libertad de circulación y de residencia o morada, que normalmente concuerda con el lugar de trabajo, puesto que la oferta de trabajo condiciona en buena medida la elección de residencia.

b) Del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que la vinculación entre el lugar de trabajo y el de residencia es «natural» o «normal». Así se deduce de la conjunción de los arts. 40 del C.C. y 67 de la L.E.C., en los que se viene a decir que el domicilio legal de los empleados es el pueblo en que sirven su destino. Dándose esa conexión legal entre residencia y lugar de trabajo, no parece una imposición el que por cláusula contractual se diga que el domicilio del empleado es el pueblo de destino.

c) De la legislación laboral, aunque nada se dice expresamente, se deduce también una estrecha relación entre domicilio y lugar de trabajo, pues sería contrario a los deberes de buena fe el asentamiento en un lugar que impusiera o dificultara el trabajo. Además, el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, contra el que no se han alzado voces de inconstitucionalidad, prevé el traslado a Centro de trabajo distinto que exija cambio de residencia, que puede ser decidido por el empresario por razones técnicas, organizativas o productivas, y frente al cual el trabajador ha de optar por la aceptación o por la resolución del contrato, siempre con indemnización. Esa regla es más grave que la obligación que se desprende de las cláusulas controvertidas.

d) En ningún precepto de la legislación laboral se reconoce el derecho del trabajador a elegir el lugar de residencia. Es un derecho que viene condicionado por el derecho al trabajo reconocido en el art. 35 de la Constitución. La cláusula controvertida no actúa como coacción, ni expresa una renuncia de derechos; en ella la residencia juega como un elemento más en la valoración de la oferta de trabajo.

La Entidad demandante de amparo solicita, por todo ello, la nulidad de la Sentencia impugnada, así como la suspensión de su ejecución, ya que de lo contrario podría generarse una perturbación grave del equilibrio convencional alcanzado en la Empresa.

3. Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección tuvo por presentada la demanda y documentos y por parte, en nombre de la Entidad recurrente, al Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días, que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran formular alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: De carácter subsanable, no haber acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida y no haber aportado con la demanda el poder acreditativo de la representación con que actúa el Procurador, y de carácter insubsanable, la falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión de este Tribunal.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 6 de mayo de 1988, después de exponer los antecedentes del caso y estimar que, de no subsanarse por la recurrente los defectos de esta naturaleza advertidos por la providencia de 18 de abril anterior. la demanda no habría de ser admitida por incidir en tales defectos, razona que también concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, porque, fundada la demanda en la violación del art. 19 de la Constitución, no se comprende en qué sentido se ha vulnerado a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León el derecho que consagra dicho precepto. Solicita por ello la inadmisión de la demanda.

5. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 1988, acredita de forma fehaciente que la Sentencia recurrida fue notificada a la Caja de Ahorros recurrente el 22 de febrero de 1988, por lo que. presentada la demanda de amparo el día 16 de marzo siguiente, se ha cumplido el plazo que para la interposición del recurso señala el art. 44.2 de la LOTC. Presenta, asimismo, copia autorizada de la escritura de poder con que actúa el Procurador, dejando subsanado, por tanto, también este defecto. Y en cuanto al fondo del problema planteado. insistiendo en lo alegado en la demanda, entiende que la cláusula contractual sobre residencia de los empleados no vulnera el art. 19 de la Constitución y considera que la interpretación de dicho precepto por la Sentencia recurrida es «desmesurada y excesiva», imponiendo a la demandada en el proceso laboral «unas limitaciones que no están establecidas en el Texto constitucional», de ahí que se dirija en amparo a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, para que se pronuncie sobre el tema. Solicita por todo ello la admisión a trámite de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Justificada la presentación de la demanda de amparo dentro del plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC y aportado por el Procurador el poder que acredita su representación, han quedado subsanados los defectos de esta naturaleza advertidos por la providencia de 18 de abril de 1988. Ha de examinarse, por tanto, la causa de inadmisión también notificada, prevista en el art. 50.2 b) de la citada Ley, en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la L.O. 6/1988, de 9 de junio, y que está comprendida en el supuesto del art. 50.1 c) del texto reformado.

2. El art. 41.1 de la LOTC, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, establece que «los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional en los casos y formas que esta Ley establece...», y el núm. 3 del mismo precepto dice que en este recurso «no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso». Finalmente, en el art. 54 de la LOTC' se limita también el objeto del recurso, al disponer que la función de este Tribunal, cuando se interponga contra resoluciones judiciales, se limitará a «concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre actuaciones de los órganos jurisdiccionales».

De los preceptos citados se infiere que el recurso de amparo no es un medio de control abstracto de constitucionalidad de normas o resoluciones judiciales, sino un recurso extraordinario y de naturaleza subsidiaria que tiene por objeto la reparación de lesiones concretas y actuales de los derechos y libertades que, susceptibles del mismo, se hayan ocasionado efectivamente a quienes demandan su restablecimiento o reparación. La demandante en este recurso no se atiene a lo que, según los preceptos citados, debe SCI objeto de recurso, sino que solicita de este Tribunal una interpretación del art. 19 de la Constitución, no porque se le haya lesionado el derecho que en este precepto se reconoce a todos los españoles -«elegir libremente su residencia»-, sino porque, a su juicio, ha sido desmesuradamente interpretado por la Sentencia recurrida a favor de los demandantes en el proceso laboral. La Entidad demandante no ha sido, pues, víctima de una supuesta lesión del derecho fundamental que invoca, sino de los perjuicios derivados de la forma en que ha sido reconocido ese derecho a sus empleados, perjuicios que por no suponer lesión de derechos o libertades fundamentales de la actora privan a la demanda de contenido constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/09/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 497/1988

Resumen

Inadmisión. Recurso de amparo: objeto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 54
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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