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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 62/1989, de 6 de febrero de 1989. Recurso de amparo 963/1985. Acordando no haber lugar a lo solicitado por el recurrente respecto del ATC 1.104/1988, dictado en incidente de ejecución de Sentencia en el recurso de amparo 963/1985

Don Antonio Lladó Vallori interpone recurso de amparo contra distintas resoluciones administrativas relativas a la tasa sobre inspección de vehículos de alquiler sin chófer. Invoca como violado el art. 24 C.E.

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo núm. 963/85, promovido por don Antonio Lladó Vallori contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 4 de septiembre de 1985, dictada en recurso contra liquidación de arbitrio sobre inspección de vehículos de alquiler por el Ayuntamiento de Sóller, actos posteriores de resolución de recurso de reposición y recargo de apremio y acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares esta misma Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó Sentencia, con fecha 21 de diciembre de 1987, por la que se estimaba parcialmente el recurso, se declaraba la nulidad parcial de la Sentencia recurrida, en lo que se refiere a la aplicación de la causa de inadmisibilidad del mismo establecida en el art. 40.a), en conexión con el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se reconocía el derecho del actor a que el recurso contencioso- administrativo en que recayó la Sentencia anulada no sea declarado inadmisible por la citada causa, y se ordenaba retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha Sentencia, para que se dicte una nueva respetando el derecho de la parte actora.

2. Dictada nueva Sentencia por la Audiencia de Palma, con fecha 7 de mayo de 1988, el recurrente en amparo promovió ante este Tribunal incidente de ejecución de la Sentencia recaída en el recurso de amparo, el día 3 de junio siguiente, acordándose por Auto de esta misma Sala, de 10 de octubre de 1988, estimar la pretensión del recurrente y "retrotraer nuevamente las actuaciones a fin de que se dicte Sentencia en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de y liquidación del Mallorca se pronuncie sobre la legalidad del acto de exacción arbitrio controvertido".

3. Mediante escrito que el Procurador don Eduardo Muñoz Cuellar-Pernia, en representación del demandante de amparo, presentó en este Tribunal el 16 de diciembre de 1988, se refiere que el pasado 22 de noviembre tuvo lugar la celebración de la vista del recurso contencioso-administrativo en que ha de dictarse nueva Sentencia, acordando la Sala competente de la Audiencia Territorial de Palma, por providencia de 28 de noviembre, anular aquella vista y emplazar al Ayuntamiento de Sóller para que comparezca en autos, en un término de diez días. Alega el recurrente en amparo que sólo ahora, después de haberse celebrado tres vistas y de dictarse dos sentencias, descubre la Sala de Palma que no ha sido emplazado personalmente el Ayuntamiento de Sóller (que, por cierto, no podía ignorar la existencia del contencioso-administrativo). Considera que el referido Auto de esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de octubre de 1988, ordenaba tajantemente "que se dicte sentencia", y que de otra manera parecería que el recurso de amparo lo ha interpuesto y ganado el Ayuntamiento de Sóller y no el Sr. Lladó Vallori. Por consiguiente, solicita que se ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca que sin más trámites ni dilaciones proceda a dictar la pertinente sentencia.

4. Por providencia de esta misma Sala de 16 de enero de 1989 se dió traslado del último escrito del recurrente a). Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por un plazo común de seis días para que formulasen alegaciones sobre la cuestión incidental planteada.

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 20 de enero pasado alega que la pretensión del recurrente es totalmente inacogible, pues ni la última providencia de la Sala de Palma vulnera derecho fundamental alguno de aquél, ni estamos ante una incidencia de ejecución que requiera la intervención del Tribunal Constitucional.

6. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 24 de enero de 1989, aduce que la pretensión del Sr. Lladó Vallori resulta inaceptable, pues el hecho de que se le haya otorgado el amparo no permite prescindir de derechos ajenos, desconocer vicios procesales relevantes desde el punto de vista constitucional, ni limitar las funciones de la Sala de instancia a las de dictar sentencia sin más trámites ni dilaciones, entendiendo el Auto de 10 de octubre de 1988 en el sentido literalista y mecánico que pretende el actor. Por ello, solicita que se acuerde no haber lugar a lo solicitado por éste.

II. Fundamentos jurídicos

1. Corresponde a este Tribunal, conforme al art. 92 de su Ley Orgánica, resolver, en su caso, las incidencias de ejecución de sus propias resoluciones. A tal efecto, debe velar para que las sentencias y decisiones que adopte se ejecuten, por quien resulte obligado a ello, en sus propios términos y de la manera más diligente posible, evitando que se produzcan incumplimientos simulados o inexactos y dilaciones indebidas en la ejecución.

2. Por lo que se refiere al presente caso, el Auto de esta Sala de 10 de octubre de 1988 ordenó retrotraer las actuaciones en el procedimiento judicial de que trae causa el recurso de amparo núm. 963/85, a fin de que se dicte nueva sentencia en que la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca se pronuncie sobre la legalidad del acto de exacción y liquidación del arbitrio controvertido. No obstante, habiéndose dictado este acto por el Ayuntamiento de Sóller que no fue emplazado al proceso contencioso-administrativo, como se deduce de la primera Sentencia que lo resolvió y viene a admitir el demandante de amparo, la Sala de instancia acordó emplazar a dicho Ayuntamiento antes de dictar nueva sentencia. Es este proceder de la Sala el que ahora viene a cuestionarse por la parte actora, considerándolo como inejecución de nuestro Auto de 10 de octubre último mencionado.

Sin embargo, y aunque no puede esta Sala pronunciarse en este incidente sobre si el Ayuntamiento de Sóller conocía o no con anterioridad el proceso contencioso-administrativo o sobre si la falta de emplazamiento personal al mismo le produciría o no indefensión, la decisión adoptada por la Sala de Palma en providencia de 28 de noviembre de 1988, no puede considerarse como inejecución de nuestro Auto de 10 de octubre último o de nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 1987.

Conforme al art. 240.2 de la vigente Ley orgánica del Poder judicial, la Sala de Palma podía, incluso de oficio, declarar la nulidad de las actuaciones o de alguna en particular antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, y ésto es lo que ha acordado, al retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la sentencia. En el presente caso, no puede entenderse que esta decisión constituya tampoco una inejecución simulada o indebida. Dado que la misma tiene por objeto promover la defensa de una de las partes, es decir, del Ayuntamiento que dictó el acto sobre cuya legalidad debe pronunciarse la Sala, que no fue emplazado al proceso, debe considerarse razonable la decisión adoptada. Por otra Parte, con ello no se impide en absoluto el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, es decir, que se dicte nueva sentencia con el alcance previsto en nuestro Auto de 10 de octubre de 1988.

Es cierto que el emplazamiento del Ayuntamiento de Sóller supone una nueva dilación en la resolución de un proceso, ya de por sí muy dilatado, en virtud de las incidencias posteriores a la primera sentencia. Pero esa nueva dilación no implica, de por sí, una inejecución de nuestras resoluciones si, como aquí ocurre, tiene un fundamento razonable. Ello no obstante, es preciso advertir que posteriores retrasos que carezcan de una justificación estricta podrían atentar contra el derecho del recurrente a la ejecución de las resoluciones de este Tribunal.

Por todo lo expuesto y en los términos que se deducen de los anteriores fundamentos, la Sala acuerda no haber lugar a lo solicitado por el recurrente en su escrito presentado el 16 de diciembre de 1988.

Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/02/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando no haber lugar a lo solicitado por el recurrente respecto del ATC 1.104/1988, dictado en incidente de ejecución de Sentencia en el recurso de amparo 963/1985

Resumen

Sentencias del Tribunal Constitucional: ejecución.

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