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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 201/1989, de 17 de abril de 1989. Recurso de amparo 106/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 106/1989

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Esperanza Jerez Monge, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ignacio Nonay Gil, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de enero de 1989, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 1988, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra Auto previo de la propia Sala de 31 de julio de 1988, recaído en el rollo núm. 336/87, que a su vez desestimó el recurso de apelación formulado contra Auto de sobreseimiento provisional de las diligencias previas núm. 545/87 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, dictado con fecha 17 de octubre de 1987.

La demanda, en orden a los antecedentes y fundamentos jurídicos, se remite al recurso de amparo presentado en nombre de «Nonay Gil Hermanos, S. L.», y don Felipe Nonay Gil, seguido con el núm. 104/89, ratificándolo en todos sus puntos, y entendiendo que la resolución judicial impugnada al mantener el sobreseimiento del procedimiento penal, vulnera el art. 24.1 de la Constitución, solícita la declaración de su nulidad y que se adopten las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Por providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el párrafo c) de dicho precepto, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

3. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado el 13 de marzo de 1989, señala que la demanda del presente recurso, sin contenido propio se remite a la presentada por los hermanos del hoy solicitante de amparo que se tramitó como recurso núm. 104/89 y fue inadmitido por providencia de 23 de febrero de 1989, reiterando los fundamentos jurídicos de esta resolución para rechazar el presente recurso.

4. El promovente del amparo presenta escrito de alegaciones el 13 de marzo de 1989, precisando que el recurso de amparo fue interpuesto porque el Auto de sobreseimiento provisional de la querella formulada por el recurrente contra los representantes legales del Algemene Bank Neederland, así como las subsiguientes resoluciones de la Audiencia Provincial, han producido indefensión y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución. En este sentido argumenta que no se denuncia la interpretación que el Tribunal ordinario hace de la norma penal, sino el que, a pesar de calificar los hechos como falsificación, denominándolos alteración, relleno o intercalación, no permite, sin embargo, que se llegue a la fase de procesamiento como sería lo procedente. Consecuentemente reitera la solicitud efectuada en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como señala el Ministerio Fiscal, el escrito presentado carece de sustantividad propia debiendo apreciarse en él la misma carencia de contenido constitucional que la demanda a la que se remite y que dió origen al recurso núm. 104/89, inadmitido por providencia de 23 de febrero pasado.

Reiteradamente hemos señalado que quien ejercita una acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24 de la Constitución, otro derecho que el de obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación penal que los hechos merecen, y sobre si en ellos concurren o no los caracteres de delito que justificarían o no la continuación del procedimiento.

En el presente caso se ha observado suficientemente dicha exigencia fundamentándose la decisión de sobreseimiento provisional, después de haberse practicado según la propia demanda todas las diligencias solicitadas, en que la conducta de los querellados no era incardinable ni siquiera indiciariamente en los tipos de falsedad, estafa y estafa procesal a que hacia referencia la querella, ya que, además de la actuación material que supone la intercalación o alteración del sentido del documento, es preciso el conocimiento y conciencia de la ilicitud de la alteración, dolo o elemento subjetivo del injusto necesario para apreciar dichos delitos, y que, según el Juzgado y la Audiencia, no es posible apreciar en las conductas a que se refería la querella. Criterio de valoración de los hechos objeto del proceso expresado por los órganos judiciales en el ejercicio de su jurisdicción exclusiva que, pese al disentimiento mostrado por el actor no puede ser revisado en vía constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/04/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 106/1989

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: sobreseimiento provisional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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