Sección Cuarta. Auto 219/1991, de 15 de julio de 1991. Recurso de amparo 218/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 218/1991
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Funes Gavilán.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 31 de enero de 1991 llene entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, quien en representación de don Manuel Funes Gavilán, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de octubre de 1979, recaída en el rollo de apelación 33/90 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Sabadell, por entender lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contemplado en el art. 24.1 C.E.
2.
La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El actor vio reconocido su derecho a ser indemnizado de los daños ocasionados en accidente de circulación por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Sabadell, de 7 de octubre de 1989. Solicitada aclaración de dicha Sentencia por Auto de 27 de octubre de 1989, el Juzgado declaró que lo preceptuado en el art. 921 L.E.Civ. «opera por imperativo legal y su efecto se produce ipso iure aunque no se especifique en el fallo de la Sentencia».
b) La referida Sentencia fue recurrida en apelación por la compañía aseguradora, condenada como responsable civil directa, adheriéndose a la apelación el hoy recurrente en amparo, limitando su recurso a razonar que procedía la concesión de un interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio y que en cualquier caso el juzgador continuará respetando los intereses regulados en el art. 921 L.E. C.
c) La Sentencia de apelación estima en parte el recurso de la entidad aseguradora, reduciendo el importe de la indemnización y desestima el interpuesto por el Sr. Funes Gavilán.
3. En la demanda de amparo se invoca vulneración del art. 24.1 C.E. por haberse desestimado el recurso de apelación sin el más mínimo razonamiento, sin contestar a si procedía o no el 20 por 100 del interés desde la fecha del accidente ni declarar la procedencia de los intereses previstos en el art. 921 L.E. Civ., lo que debería llevar a la nulidad de las actuaciones. También se invoca transgresión del art. 24.2 C.E. por el retraso en dictarse la Sentencia de apelación y en su notificación.
4. Por providencia de 3 de junio de 1991 se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se alega como vulnerado y de carencia manifiesta de contenido constitucional.
5. El solicitante de amparo, en su escrito de alegaciones, afirma que la vulneración del derecho constitucional se produjo al dictar la Sentencia que resolvía el recurso de apelación, por los que la invocación formal era imposible en el presente caso. En cuanto al contenido constitucional de la demanda se remite a los fundamentos jurídicos a), b) y c) de la misma.
6. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda, tanto por no existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la Sentencia de apelación hace suyos los razonamientos y la fundamentación de la resolución de instancia que comprende también la respuesta del órgano judicial al recurso de aclaración, por lo que la denuncia del actor carece de dimensión constitucional. Para que se pueda apreciar la existencia de dilaciones indebidas ha de haber una denuncia previa ante el órgano judicial supuestamente causante de la lesión con la debida invocación del derecho constitucional vulnerado, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, lo que no se ha justificado ni acreditado en el presente caso.
II. Fundamentos jurídicos
1. En cuanto a las eventuales dilaciones indebidas que se denuncian en la demanda, según reiterada doctrina de este Tribunal, las mismas no pueden invocarse en un recurso de amparo una vez ya finalizadas, por haberse dictado y notificado la decisión judicial, en cuyo retraso consista la queja. Además, como recuerda el Ministerio Fiscal, el acceso al recurso de amparo en estos casos requiere que se haya denunciado previamente al órgano judicial supuestamente causante de la lesión dicho retraso, con la debida invocación del derecho constitucional vulnerado, lo que ha tenido lugar en el presente caso, de modo que en esta demanda concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el 44.1 c) LOTC.
2. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la desestimación de la apelación en relación con los intereses, ha de tenerse en cuenta que dicha Sentencia confirma, salvo en el importe de la indemnización, la Sentencia del Juzgado de Distrito apelada y también el Auto de aclaración, tanto en el sentido de que el art. 921 L.E.Civ. opera ipso iure, como en relación a la apelación en el tiempo de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que no ha previsto su aplicación a situaciones nacidas al amparo de la regulación anterior. Al haber hecho suyos la Sentencia de apelación los razonamientos y la fundamentación de esta respuesta del órgano de instancia, ha de afirmarse que el recurrente ha obtenido una respuesta razonada y suficientemente motivada sobre la pretensión formulada en la apelación.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 921
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- Disposición adicional tercera
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- Dilaciones reparadas por el órgano judicialDilaciones reparadas por el órgano judicial