Sección Primera. Auto 137/1992, de 25 de mayo de 1992. Recurso de amparo 2.647/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.647/1990
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 1990 y presentado en el Juzgado de Guardia el anterior día 14, la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Montiel Ruiz, en nombre y representación de doña María Mesa Sanjurjo y don Aurelio García Muñoz, interpone recurso de amparo contra el Auto dictado en fecha 19 de octubre de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba que revocó parcialmente, en apelación, el anterior Auto de 16 de mayo de 1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba (de Familia), recaído en autos de juicio verbal sobre oposición al acogimiento de menores. Alega la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 18.1 y 24.1 y 2 de la Constitución Española.
2.
De la demanda se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Los demandantes de amparo son padres de dos menores, Aurelio y Rafael García Mesa, nacidos, respectivamente, el 22 de junio de 1987 y el 8 de mayo de 1989. Doña María Mesa Sanjurjo es madre asimismo de otros dos menores, José María y María del Carmen Mesa, nacidos en los años 1980 y 1983, respectivamente.
Doña María Mesa Sanjurjo solicitó, en fecha 12 de agosto de 1988, el internamiento de sus hijos José María y Aurelio, procediéndose al ingreso de los mismos en colegios provinciales. Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 1989, la señora Mesa Sanjurjo (que acababa de dar a luz a su último hijo, Rafael García Mesa, el día 8 de mayo de 1989) manifestó ante el Instituto Andaluz de Servicios Sociales (I.A.S.S.), la imposibilidad de retirar a sus hijos José María, Rafael y Aurelio, por lo que. por Resolución de la Gerencia Provincial del I.A.S.S. de 12 de junio de 1989, se acordó declarar en situación legal de desamparo a los menores José María y Aurelio, formalizándose el acogimiento de Rafael y Aurelio a favor de los acogedores propuestos y reintegrándose a José María al colegio «San Rafael» al haber fracasado su acogimiento.
b) En fecha 19 de marzo de 1990 los actuales demandantes de amparo acudieron al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba (Juzgado de Familia) formulando oposición por escrito al acogimiento de sus hijos Aurelio y Rafael García Mesa y José María Mesa Sanjurjo, revocando todo consentimiento realizado ante el I.A.S.S.
Ante la oposición existente, se acordó por el Juzgado continuar el procedimiento por los trámites de juicio verbal con el núm. 289/90 y en los mismos recayó finalmente Auto, de fecha 16 de mayo de 1990, en cuya parte dispositiva se acordó que, estimando la solicitud formulada por don Aurelio García Muñoz y doña María Mesa Sanjurjo contra el I.A.S.S., se debía ordenar y se ordenaba a éste que reintegrase a los menores Aurelio García Mesa, Rafael García Mesa y José María Mesa Sanjurjo al hogar familiar, y que, en consecuencia, se denegaba la solicitud formulada por el I.A.S.S. de constitución judicial de acogimiento familiar de los menores Aurelio y Rafael, denegando el mantenimiento de su situación legal de desamparo, incluido el menor José María.
c) Contra el anterior Auto formularon recurso de apelación el Instituto Andaluz de Servicios Sociales y los acogedores don Rafael Vélez Alamillo y doña Rita Proietti Peparelli, que fue resuelto por el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 19 de octubre de 1990 - objeto del presente recurso de amparo-, en cuya parte dispositiva se acordó estimar parcialmente el recurso de apelación y, con revocación del Auto de instancia, denegar la solicitud de los demandantes para que el I.A.S.S. procediese al reintegro a su hogar familiar de los menores Aurelio y Rafael García Mesa, acordando, asimismo, la constitución judicial de su acogimiento en favor de las personas previamente seleccionadas, manteniendo su situación legal de desamparo, al tiempo que se confirmó el Auto recurrido en el extremo concerniente al menor José María Mesa Sanjurjo.
Contra la anterior resolución se intentó por los recurrentes en amparo la interposición de recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de 3 de noviembre de 1990, notificado el siguiente día 5 del mismo mes.
3.
La representación de los demandantes invoca la vulneración de los derechos de igualdad (art. 14 C.E.), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.); violaciones que reprocha al Auto dictado en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba. Entienden los actores que la expresada resolución judicial, al revocar parcialmente el Auto de instancia y, concretamente, en el extremo relativo a la denegación de su solicitud de reintegración de los menores cuyo acogimiento inicial se confirmó, ha lesionado en primer lugar el derecho que consagra el art. 14 de la Constitución, por cuanto efectúa una doble discriminación injustificada, por un lado entre los propios hijos de la recurrente, toda vez que, en base a la edad de los mismos, y sólo por esta circunstancia, entiende que los padres biológicos están suficientemente capacitados para el cuidado de uno de ellos -José María Mesa Sanjurjo- y no lo están respecto de los dos más pequeños: Rafael y Aurelio García Mesa, y, por otro lado, respecto de las familias escogidas por el ente público para su acogimiento. puesto que es únicamente la mejor posición económica y mayor estabilidad social de los acogedores frente a los padres naturales lo que determina, en fin, el sentido de la decisión. Ello implica un diferente trato jurídico que se fundamenta en dos circunstancias proscritas por el precepto constitucional: la edad y la posición económica.
En segundo lugar, alegan los actores que la decisión judicial ha significado una intromisión arbitraria en su intimidad familiar, porque de lo que inicialmente no fue sino una simple petición de ayuda temporal de la recurrente -madre de los menores- ante la imposibilidad momentánea de atenderlos en una situación de enfermedad, se ha derivado un expediente de acogimiento decretado administrativamente primero y acordado judicialmente con posterioridad, mediante una actuación inquisitiva que afecta a la intimidad familiar de los recurrentes. En relación con este último extremo se ha lesionado también el derecho a la presunción de inocencia, atribuyendo a ambos progenitores conductas que no aparecen acreditadas en el procedimiento, como el incumplimiento culposo de los deberes inherentes a la patria potestad.
Finalmente, el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba vulnera el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, porque efectúa una interpretación irrazonable y arbitraria de la legalidad que en el mismo se aplica. A tenor del art. 173.3 del Código Civil, tras su reforma operada por Ley 21/1987, de 4 de noviembre, la simple petición de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía, debe determinar la cesación del acogimiento de los menores respecto de los cuales se hubiese acordado tal medida y, en este caso, esa norma no se ha respetado. Tampoco distingue la resolución la figura de la «guarda» de la del «acogimiento», siendo además ambas unas medidas de carácter temporal transitorio que deben cesar a petición de los progenitores según la causa legal ya señalada; y, por último, no se ha considerado la necesaria integración y reinserción de los menores en su propia familia como indica el art. 172.4 del Código Civil.
En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de 19 de octubre de 1990 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba por infringir los arts. 14, 18.1 y 24.1 y 2 C.E. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Resolución judicial impugnada a fin de evitar un perjuicio irreparable.
4. Por providencia de 11 de febrero de 1991, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
5.
En fecha 26 de febrero de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC. Tras reseñar los antecedentes esenciales de que trae causa la petición de amparo, señala el Ministerio Fiscal que la misma se dirige contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba en apelación por entender que vulnera diferentes derechos fundamentales. Así, la lesión del art. 14 C.E. la fundan los recurrentes en que el Auto hace una discriminación entre los hijos, porque con base en la menor edad de dos de ellos (Rafael y Aurelio) se reforma el Auto del Juzgado, manteniéndose la situación de acogimiento; y, en cambio, con base en la mayor edad de otro. José María, dentro de la minoridad, se confirma el Auto y se reintegra éste al hogar familiar. También se aduce la discriminación fundada en el diferente status económico social de la familia de los recurrentes respecto al de la familia de los acogedores de los menores Rafael y Aurelio. En cuanto a la vulneración del derecho al honor se hace derivar de una afirmación que se atribuye a la contraparte del proceso, el I.A.S.S., que, al parecer, imputó a doña María Mesa frecuentar de forma usual ambientes próximos a la prostitución, afirmación que, en contra de lo que se afirma, no aparece en el Auto impugnado de la Audiencia y sí, para rechazarla, en el Auto del Juzgado. Por último, también se aducen como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia. La vulneración del primero no se fundamenta por los recurrentes, y respecto al segundo, se razona que se imputa a don Aurelio García Muñoz un incumplimiento culposo de los deberes inherentes a la patria potestad en contra del derecho a la presunción de inocencia.
La demanda de amparo así planteada -continúa el Ministerio Fiscal- carece ciertamente de contenido que justifique una decisión de fondo, por concurrir la causa de inadmisión comprendida en el art. 50.1 c) LOTC por no aparecer, de los hechos alegados y de los documentos unidos a la demanda indicios de que haya vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que se invocan. Así, en relación a la supuesta vulneración del principio de igualdad sin discriminación, es preciso significar que no toda desigualdad de trato por razón de la edad vulnera el derecho a la igualdad, pues cuando el órgano judicial acuerda atribuir los hijos de menos edad a los acogedores mientras dispone que el mayor siga con ellos, lo hace motivadamente y de forma razonada sobre la base de supuestos de hecho diferentes que justifican ese tratamiento diferenciado, teniendo en todo caso como principio rector los intereses de los menores que son los más dignos de protección jurídica. Partiendo de este principio, el Tribunal acordó mantener el extremo relativo al menor José María de continuar en su familia natural por no existir razones de utilidad y necesidad de mantener su internamiento en colegios oficiales, por la dificultad de integrarse de forma positiva en la familia acogedora con base en su vinculación afectiva a su familia natural y por haber manifestado en presencia judicial su deseo de estar con su madre, y partiendo de una valoración especial de este deseo, su voluntad debe ser tenida en cuenta y dar preferencia a tenor de lo dispuesto en el art. 192.4 del Código Civil.
Por otra parte, el principio de igualdad vincula a los Tribunales de Justicia de manera que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones. Pero para ello es preciso que sean sustancialmente iguales los supuestos de hecho y que el órgano judicial se haya apartado injustificadamente de sus criterios anteriores, para lo que es preciso que se aporte como término de comparación la resolución en que se haya seguido un criterio distinto. No parece que es este el caso que pretenden denunciar los recurrentes porque ni aducen que se haya producido desigualdad en la aplicación de la Ley, ni aportan término de comparación, por lo que la desigualdad alegada es meramente retórica.
La presunta vulneración del derecho al honor se hace derivar por los actores de una afirmación que no se recoge en el Auto impugnado y en cualquier caso es de aplicación la doctrina de este Tribunal acerca de que las resoluciones judiciales n pueden entrañar vulneración alguna del derecho al honor cuando se limitan a enjuiciar, dentro de un proceso seguido con todas las garantías, ciertos hechos o conductas que puedan influir en la decisión final. En lo que respecta al derecho de tutela, añade el Ministerio Fiscal que no se fundamenta por los demandantes y, además, el Auto impugnado da una respuesta fundada en Derecho a todas las cuestiones suscitadas en los Autos de oposición al acogimiento, replanteadas en apelación y resueltas de distinta manera a como lo hizo la Resolución del Juzgado. Se obtuvo, pues, un pronunciamiento judicial congruente con las pretensiones deducidas, cuidadosamente razonado y fundado en Derecho, por lo que no se advierte lesión alguna del derecho de tutela judicial.
Finalmente, en lo relativo al derecho de presunción de inocencia, que garantiza el art. 24.2 de la C.E., esta supuesta vulneración no se invoca en relación con una sanción penal (administrativa o laboral), que es el ámbito propio de aquel derecho constitucional, sino en relación con una cuestión puramente civil como es determinar bajo qué guarda y custodia han de quedar los hijos menores de edad de los recurrentes en amparo, materia completamente ajena al ejercicio del ius puniendi que es la sede propia del derecho a la presunción de inocencia. En virtud de todo ello, concluye el Ministerio Fiscal que procede dictar Auto por el que se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo.
6. El 26 de febrero de 1991 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de los demandantes de amparo. En él reiteran todos los extremos recogidos en el escrito de deman da acerca de la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 18, 24.1 y 2 de la Constitución y añaden que esas infracciones, principalmente la del art. 24 C.E., se confirma en el Auto de 28 de enero de 1991, dictado por el Juzgado de Instancia que accede al régimen de visitas solicitado por los actores, pero que no resuelve el problema de fondo y hace alusión al derecho de presunción de inocencia, si bien ha sido objeto de recurso por la otra parte. Finalmente se añade la necesidad de autoplanteamiento por el Tribunal de cuestión de inconstitucionalidad sobre la propia Ley 21/1987, de 11 de noviembre; en este sentido citan los recurrentes la STC 143/1990, y en virtud de todo ello concluyen suplicando se admita a trámite el recurso de amparo interpuesto y su revocación conforme a lo solicitado en su escrito inicial.
7.
Por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 1992, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, se persona en nombre de los recurrentes, en sustitución de su compañera doña María Antonia Montiel Ruiz, por haber causado esta última baja en la profesión, por lo que se solicita se le tenga por personado en nombre de quien comparece entendiéndose con él las sucesivas actuaciones.
Por providencia de 18 de mayo de 1992, la Sección acuerda tener por recibido el precedente escrito del Procurador señor Calleja García en la sustitución referida, entendiéndose con aquél la presente y sucesivas diligencias.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Concurre en el presente recurso de amparo la causa de inadmisión advertida a los recurrentes mediante providencia dictada a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC y aceptada por el Ministerio Fiscal. consistente en la falta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC], en relación con todas y cada una de las vulneraciones en que se sustenta la queja.
En primer lugar, y por lo que respecta a la presunta lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.), ésta ha de descartarse porque el Auto impugnado -dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba- se encuentra ampliamente motivado y razonado en Derecho. dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento. En él se hacen constar de manera expresa y detallada las razones y fundamentos jurídicos que conducen al Tribunal a adoptar la decisión que se recoge en su parte dispositiva y ello traslada la cuestión a la mera disconformidad de los demandantes respecto de la aplicación e interpretación de las normas de legalidad ordinaria efectuada jurídicamente, lo que, conforme a la reiterada y constante doctrina de este Tribunal, escapa del contenido propio del derecho fundamental invocado y carece de trascendencia en vía de amparo. La motivación judicial que en este supuesto existe y es detallada y extensa, interpreta la normativa vigente de forma que decide, con base en la misma, confirmar jurídicamente el acogimiento de los menores reclamados, el mantenimiento de su situación legal de desamparo y la denegación de la reclamación formulada por los padres naturales, y todo ello satisface el contenido esencial del derecho a obtener tutela judicial, aunque no satisfaga las pretensiones de los actores.
2. La lesión del derecho de igualdad (ex art. 14 C.E.) ha de descartarse asimismo, primero porque, en la discriminación que se reprocha al propio razonamiento judicial, la lectura del Auto impugnado pone de manifiesto que el fundamento de la decisión no fue sólo la diferente posición económica de los padres naturales frente a los acogedores, sino también la apreciación de un «descuido» de los progenitores respecto de la educación de sus hijos (fundamento jurídico 6. ); y, además, también porque, pese a alegarse respecto a una resolución judicial, no se aporta término de comparación válido, representado por otra u otras decisiones judiciales que, en supuesto análogo, revolvieran de forma diferente; lo que, conforme a la doctrina de este Tribunal, impide ya la apreciación de dicha lesión.
3. Tampoco adquiere relevancia la alegada vulneración del derecho a la intimidad familiar (art. 18 C.E.) que se pretende fundamentar en la inadecuada naturaleza inquisitiva del procedimiento, y ello, porque la normativa vigente (art. 173.2 del Código Civil) prevé la constitución judicial del acogimiento que, en este caso, el Tribunal ha entendido motivadamente como procedente, con independencia de que la solicitud inicial de la recurrente frente al ente público fuese con anterioridad al procedimiento judicial únicamente de «guar- da» de los menores. Y a ello ha de añadirse, en el sentido indicado por el Ministerio Público, que conforme este Tribunal ha señalado con anterioridad, el derecho al honor @x art. 18 C.E.- no puede entenderse lesionado como consecuencia de la valoración de hechos o conductas en el curso de un proceso judicial tramitado con todas las garantías.
4. Finalmente, y en lo relativo a la eventual lesión del derecho de presunción de inocencia, ante todo, resulta excluido el ámbito propio de este derecho que no es otro que el sancionador -bien sea penal, administrativo o laboral-, pues su vulneración no se relaciona con sanción alguna, sino con una resolución judicial en el orden civil, que decide, por tanto, entre dos pretensiones contrapuestas. Pero, además de esta inadecuación conceptual, los extremos en que se fundamenta su infracción por los actores, esto es, el «descuido» en la educación de los hijos a que alude el Tribunal, y la situación legal de desamparo de los menores que se afirma, resulta de la valoración de las pruebas documentales obrantes en el procedimiento, como así se hace constar en el propio Auto (fundamento jurídico 6. ) y desde una perspectiva constitucional con tal existencia de actividad probatoria. y al margen de la disconformidad con su valoración judicial, ha de entenderse respetado este derecho.
Por lo expuesto y en atención a la manifiesta carencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil
- Artículo 173.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 18
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- Exposición de motivos
- Aplicación de la presunción de inocencia fuera de la jurisdicción penalAplicación de la presunción de inocencia fuera de la jurisdicción penal
- Derecho a la intimidad familiarDerecho a la intimidad familiar
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente
- Acogimiento familiarAcogimiento familiar