Sección Primera. Auto 144/1996, de 10 de junio de 1996. Recurso de amparo 3.143/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.143/1994.
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 1994, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó recurso contencioso contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de liquidaciones de intereses de demora, por ingreso fuera de plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1987.
2.
La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) En fecha 8 de junio de 1988, la Delegación de Hacienda de Alicante practicó al Ayuntamiento de Elda tres liquidaciones de intereses de demora, por ingreso fuera de plazo del I.R.P.F. correspondiente a retenciones de trabajo personal, ejercicio 1987, período 4T. Estas liquidaciones fueron recurridas por el Alcalde de dicha localidad ante el Delegado del Ministerio de Hacienda, al entender que la liquidación practicada estaba ocultando una sanción subyacente y que el Estado no podía sancionarse a sí mismo.
Los dos recursos fueron desestimados por sendas resoluciones del Administrador de Hacienda de Elda en fecha 14 de septiembre de 1988, y contra las mismas se interpuso recurso económico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo de Alicante, En fecha 30 de noviembre de 1990, el T.E.A.R. de Valencia dictó tres resoluciones rechazando los tres recursos interpuestos, los dos primeros en única instancia, y el último en primera. b) Contra las resoluciones del T.E.A.R., dictadas en única instancia, se formuló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, que se tramitó con el núm. 19/91. En él y tras el trámite de conclusiones, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se dictó Auto en fecha 31 de octubre de 1991, suspendiendo el plazo para dictar Sentencia hasta tanto se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el recurso 1.061/90, dada la similitud de las cuestiones planteadas en uno y otros casos. c) Paralelamente, con respecto a la resolución de 30 de noviembre de 1990 del T.E.A.R. de Valencia, dictada en primera instancia, se interpuso por el Ayuntamiento de Elda recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimando el mismo y confirmando la resolución de instancia, lo que motivó el recurso contencioso-administrativo formulado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que ha dado lugar al presente recurso de amparo.
En dicho recurso contencioso se hizo expresa mención por el recurrente a la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del art. 62.1 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, pese a lo cual, la Sala de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en fecha 28 de junio de 1994, notificada en fecha 5 de septiembre de 1994, rechazando todas las cuestiones sobre inconstitucionalidad planteadas por el recurrente. Contra esta última resolución se dirige el recurso de amparo.
Entiende el Ayuntamiento demandante de amparo que la Sentencia de la Audiencia Nacional ha lesionado los siguientes derechos fundamentales: El derecho de legalidad ex art. 25 C.E., por cuanto al aplicar el art. 62.1 de la Ley General Tributaria y sancionar por la comisión de una infracción no establecida previamente, se aplica el procedimiento y la sanción a hechos que no se encuentran tipificados como tales infracciones. Se trata de una sanción encubierta al administrado bajo la forma de intereses de demora; en segundo término, se lesiona el derecho a obtener tutela judicial sin indefensión ex art. 24 C.E., por cuanto se aplica una sanción sin brindar al particular posibilidad alguna de defensa, imponiéndola de plano y negando asimismo al interesado su derecho de presunción de inocencia; en tercer Jugar, se vulnera el derecho de igualdad ex art. 14 C.E., por cuanto los intereses a aplicar respecto de los retrasos en el pago por parte de la propia Hacienda Pública y respecto de los contribuyentes son manifiestamente diferentes (en este supuesto concreto, y de conformidad con la normativa en vigor a aplicar, el retraso por tiempo de 50 días ha motivado unos intereses para el particular del 73 por 100, mientras para la Hacienda habrían sido del 36,5 por 100). Asimismo, existe desigualdad entre los propios contribuyentes, de forma que cuanto más se retrase el pago de la deuda tributaria menores intereses se abonan y viceversa. Esto último provoca la lesión del principio de capacidad contributiva a que se refiere el art. 31 C.E.
En virtud de todo ello, el recurrente suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la cual, estimando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, por haber infringido la misma los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo.
3. Por providencia de fecha 28 de noviembre de 1994, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó tener por recibido el anterior escrito de demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que, en dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
4.
Mediante escrito registrado en fecha 14 de diciembre de 1994, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones en las que manifiesta lo siguiente: En primer término, que el demandante de amparo reconoce expresamente que contra las Resoluciones del T.E.A.R. de Valencia interpuso dos tipos de recursos: De una parte, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pendiente aún de Sentencia, al haber planteado la citada Sala cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional sobre el art. 61.2 de la Ley General Tributaria, por poder ser contrario a los arts. 14, 25 y 31 C.E.; de otra, siguiendo la vía administrativa, interpuso recurso de alzada simultáneamente, que dio lugar a un segundo recurso contencioso, resuelto por la Audiencia Nacional, y que es contra el que se dirige el presente amparo; es, por ello, que el Fiscal estima que es posible la concurrencia de la causa de inadmisión del amparo consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC], pues, aunque la Sentencia que se dice recurrir es firme al haberse interpuesto dos recursos conencioso-administrativos con el mismo objeto ante dos órganos jurisdiccionales diferentes, y estando pendiente de resolución uno de ellos, podría este último restaurar los derechos supuestamente vulnerados, sin que corresponda a este Tribunal valorar los efectos de la posible contradicción entre ambas Sentencias. Por otra parte, continúa el Ministerio Publico, aunque el demandante de amparo manifiesta recurrir la Sentencia antes citada, todas las alegaciones de violación de los derechos fundamentales que cita las refiere directamente al art. 62 de la Ley General Tributaria; de este modo podría concurrir también la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 42 LOTC, pues pretende recurrir en amparo una disposición legal y, a serosa contrario de lo dispuesto en el art. 42, que permite el amparo contra decisiones y actos sin valor de ley emanados de las Cortes...., es evidente que las leyes no son, en si mismas, susceptibles de este recurso.
Para el supuesto de no acogerse las dos anteriores causas de inadmisión, el Ministerio Fiscal entiende que la lesión múltiple que se alega en la demanda tampoco ha existido. En lo que se refiere al art. 25 C.E., al margen de que se refiere, conforme a lo expuesto anteriormente, a una disposición legal.. art. 62 de la Ley General Tributaria, no se observa tal violación, porque el recurrente parte de la consideración de que el pago de intereses tiene un carácter sancionatorio, y esto es precisamente lo que niega motivadamente la Sentencia recurrida, sin que al Tribunal Constitucional corresponda analizar si se incluye o no una sanción administrativa encubierta, salvo que se suscitara cuestión de inconstitucionalidad, lo que no es el caso. A mayor abundamiento, incluso en el supuesto hipotético de entender que se trata de una sanción encubierta, resulta claro que se ha respetado el principio de legalidad, pues se impone una norma con rango formal de Ley, con determinación precisa de un presupuesto de hecho, de modo que la hipotética constitucionalidad nunca vendría dada por el art. 25.1 C.E. Finalmente, resulta claro, de una parte, que los Tribunales ordinarios pueden graduar el tipo aplicado, e incluso pueden realizar, dentro de sus competencias, diversas interpretaciones que no corresponde al Tribunal Constitucional señalar.
En lo relativo a la alegada lesión del art. 24 C.E., continúa el Fiscal, el demandante ofrece tres argumentos diferentes: El primero. relativo a la negativa de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional a plantear cuestión de inconstitucionalidad, aparte de que nada argumenta acerca de si con esta decisión considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, no está de más recordar que, de conformidad con abundante doctrina del Tribunal Constitucional, dicho derecho se satisface con una resolución razonada, que puede ser de inadmisión. Además, frente a la citada norma entiende el Fiscal que cabe defensa, incluidas las interpretaciones alternativas de la misma que modulen o moderen lo que sería una aplicación automática del tipo del 10 por 100 Finalmente, por lo que se refiere a los arts. 14 y 31 C.E., que vuelven a relacionarse esencialmente con la Ley y no con la Sentencia judicial impugnada mediante el amparo, el art. 31 no es susceptible de protección en vía de amparo y, en cuanto al 14, la diferencia con la Hacienda Publica está plasmada legalmente y con los otros contribuyentes, además de estarlo igualmente, no existe discriminación en la misma.
En virtud de todo ello, el ministerio Fiscal termina interesando se dicte Auto declarando la inadmisión del presente recurso de amparo, primero por falta de agotamiento de la vía judicial previa; subsidiariamente, por dirigirse contra la Ley, que no es susceptible de recurso de amparo; por último y también con carácter subsidiario respecto de las causas de inadmisión anteriores, por falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c), en lo que se refiere a los derechos consagrados en los arts. 14, 25 y 24 C.E. y por deducirse respecto de derechos no susceptibles de amparo [art. 50.1 b) LOTC] respecto del art. 31 C.E.
5. En fecha 20 de diciembre de 1994 se registra el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Elda. En ellas reitera la inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley General Tributaria expuesta en su demanda de amparo, por ser contrario dicho precepto a los derechos constitucionales citados en la demanda de amparo, que reproduce en su integridad. A ello ha de añadirse la admisión a trámite por similares argumentos de dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en los recursos núms. 947/91 y 1.286/91, pendientes de resolución ante el propio Tribunal Constitucional. En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte Auto por el que se acuerde la admisión a trámite de la demanda de amparo.
6. Por providencia de fecha 13 de marzo de 1995, la Sección Primera acordó unir los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Pinto Marabotto y suspender el trámite del presente procedimiento a la espera de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad 947/91 y acumulados, pendiente en el Pleno de este Tribunal Constitucional,
7. En fecha 8 de noviembre de 1995, el Pleno del Tribunal ha resuelto en STC 164/1995 las cuestiones de inconstitucionalidad que motivaron aquella suspensión del presente recurso de amparo. En la parte dispositiva de la mencionada resolución se desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas con relación al art. 62.1 de la Ley General Tributaria, texto derivado de la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Se descarta así la eventual vulneración por tal precepto de los derechos y principios consagrados en los arts. 14, 25 y 31 C.E.
8. Por providencia de fecha 5 de junio de 1996, la Sección acuerda levantar la suspensión de la tramitación del presente recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Antes de analizar la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo, puesta de manifiesto a las partes mediante nuestra providencia de fecha 28 de noviembre de 1994, es preciso despejar con carácter previo la cuestión relativa a la eventual concurrencia de las otras dos causas de inadmisión del presente recurso opuestas por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones evacuado por el mismo.
Alega, en primer término, el Ministerio Publico que es de apreciar en este caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional; esto es, la falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo, que hace derivar del hecho de que, respecto de algunas de las resoluciones administrativas de las que inicialmente trae causa la presente petición de amparo, no ha finalizado la tramitación y resolución del recurso contencioso-administrativo por haberse planteado en aquellos procesos judiciales cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal. Sin embargo, esta primera causa de inadmisión opuesta por el ministerio Fiscal no puede ser acogida; y ello, por cuanto obviamente los procedimientos judiciales que ad extra del presente se tramiten ante otros órganos judiciales son independientes del mismo; y, de la misma forma que la resolución que en ellos recaiga no puede tener ya influencia en el que ha finalizado mediante Sentencia firme, el agotamiento de esa vía judicial no puede ser exigida para interponer el presente recurso de amparo. En suma, el requisito que se examina y que exige la LOTC, ha de entenderse cumplido en este caso mediante la interposición y resolución del recurso contencioso a través de Sentencia firme, que es la que se impugna en este supuesto concreto.
Tampoco procede acoger el segundo motivo opuesto por el Ministerio Publico para la inadmisión del proceso constitucional que nos ocupa, porque la lectura de la demanda de amparo evidencia que no es sólo, o no únicamente, la inconstitucionalidad del precepto legal lo planteado por el recurrente, sino también la concreta aplicación judicial en la resolución que se impugna del aludido precepto legal, concretamente, el art. 62.1 de la Ley General Tributaria.
2.
Despejadas las anteriores cuestiones previas, no resta sino examinar la eventual concurrencia de la causa de inadmisión ya advertida a las partes y referente a la carencia manifiesta de contenido constitucional en la pretensión de amparo.
Ahora bien, dictada por este Tribunal la STC 164/1995 a que se ha hecho referencia en los antecedentes de la presente resolución, y visto el contenido de su fundamentación jurídica y parte dispositiva, que aquí en aras a la brevedad se dan por reproducidos, no cabe sino afirmar la concurrencia en este caso de dicha causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Tanto la eventual vulneración de los derechos de igualdad y legalidad, como el del principio de capacidad contributiva, son analizados y descartados en dicha Sentencia examinando en la misma su posible apreciación en relación con el precepto aplicado por la Sentencia que ahora se impugna y por los mismos motivos que también se aducen en apoyo de la presente petición de amparo. Por tanto, es suficiente con remitirse a lo razonado por este Tribunal en la mencionada resolución para desestimar la presente petición de amparo.
Finalmente, en lo que respecta a la eventual lesión del derecho a obtener tutela judicial sin indefensión, al margen de la vinculación que con los anteriores derechos mantiene la argumentación del recurrente sobre tal lesión (lo que conlleva a la desestimación de tal queja en virtud de los razonamientos empleados para descartar los mismos), ha de añadirse que se ha obtenido una respuesta judicial motivada en aplicación e interpretación de un precepto legal, en cuya corrección a este Tribunal no corresponde entrar, de conformidad con una doctrina tan reiterada y constante que su conocimiento general excusa de la cita concreta.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
- Artículo 62.1 (redactado por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1986
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo