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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 413/2007, de Sección Tercera. Recurso de amparo 3242-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3242-2005, promovido por BT España en contencioso sobre sanción por incumplimiento grave de las obligaciones de servicio público de las telecomunicaciones.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger presentó en nombre de la entidad mercantil BT España, Compañía de servicios globales de telecomunicaciones, S.A., Sociedad unipersonal, el día 6 de mayo de 2005, en el Registro de este Tribunal, recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de marzo de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 890-2003.

2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

a) Por Resolución de la Secretaría de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 31 de julio de 2003 la demandante de amparo, entonces con la denominación social BT Ingite España, SAU, fue declarada responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave, consistente en “incumplimiento grave de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el título III de la Ley 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones” (art. 79.5).

Se le impuso una sanción de 13.500 €. Los hechos por los que se impuso la señalada sanción consistieron en no haber hecho constar en sus facturas el derecho de los clientes a bloquear el acceso a los servicios de tarificación adicional. Esta obligación quedaba establecida en el art. 82.1 A) de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero. La misma Resolución acordó asimismo requerir a la entidad hoy demandante de amparo para que se abstuviera de realizar actuaciones que vulnerasen sus obligaciones contractuales, con apercibimiento de serle requeridas nuevas responsabilidades (en aplicación del art. 82.4.B de la Ley 11/1998).

b) Contra dicha Resolución la entidad sancionada -que había pasado a denominarse BT España, Compañía de servicios globales de telecomunicaciones, S.A.- interpuso recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a la sustanciación del procedimiento núm.

890-2003 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En dicho recurso la parte actora propugnó que la infracción no podía calificarse como de servicio público, ni como muy grave del art. 79.5 ni como grave del art. 80.1, ambos de la Ley 11/1998, general de telecomunicaciones, pudiendo únicamente calificarse como infracción leve del art. 81 de la referida Ley por incumplimiento de las obligaciones impuestas a los explotadores de servicios y redes de comunicaciones; y que, en cualquier caso, no procedía el apercibimiento en los términos efectuados.

c) En fecha 18 de marzo de 2003 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia. En el fallo establecía la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de BT España, Compañía de servicios globales de telecomunicaciones, S.A., por considerar que la conducta imputada a la recurrente debía calificarse como infracción grave del art. 80.17 de la Ley 11/1998, y sancionarse con una multa de 6.750 €, dejando sin efecto el apercibimiento impuesto sobre la base del art. 82.4 B) de la Ley 11/1998.

3. En la demanda de amparo se aduce vulneración de los siguientes derechos:

a) Derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). La entidad demandante considera que la Sala aplicó “un tipo no alegado por las partes y en Sentencia, para fundar la imposición de sanción distinta de la contemplada en el recurso contencioso-administrativo”. En opinión de la recurrente la Sala habría excedido su función, pues no se ha limitado al control de la adecuación a Derecho de la actuación administrativa, sino que ha asumido, por propia autoridad, la subsunción de la conducta enjuiciada en tipos sancionadores que no habían sido aplicados por la Administración. No era su función la búsqueda de otro tipo en que pudiera resultar encuadrada dicha conducta.

b) En conexión con lo anterior la recurrente afirma que se ha producido una lesión simultánea del derecho a ser informada de la acusación (art. 24.2 CE) como presupuesto esencial del derecho de defensa.

c) Derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), pues los términos de fondo en que la Sentencia de instancia se pronuncia conducen a una interpretación del art. 80.17 de la Ley 11/1998 contraria a los imperativos constitucionales. Este artículo establece como infracción grave “cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

La queja señala que la Sala aplica el concepto de “infracción grave” al de una obligación impuesta por norma de rango ínfimo como la Orden traída a colación. En opinión de la recurrente la Sentencia infringe el principio de legalidad sancionadora en su expresión de la previa definición de la conducta sancionable, pues sólo el incumplimiento definido en las leyes como tal incumplimiento y como grave cumpliría las exigencias constitucionales de previa definición de la conducta sancionable y de rango suficiente, legal, en esa previa definición del art. 25.1 CE.

d) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta absoluta de motivación de la Sentencia, ya que la Sentencia ha empleado como únicos referentes para valorar la gravedad de la sanción la referencia a la naturaleza de la obligación infringida, relacionada con los derechos de información de los usuarios sobre los servicios de telecomunicaciones, el número posible de afectados y el tiempo durante el que se prolongó el incumplimiento de la obligación. La alegada falta de motivación de la Sentencia se refiere también al pronunciamiento sobre la cifra de la sanción de multa -6.750 €-, señalando que la Sala hizo caso omiso de los criterios de gradación fijados al efecto en el art. 82.3 de la Ley 11/1998.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 23 de mayo de 2007, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen oportunas en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007 y disposición transitoria tercera de la referida Ley.

5. Por la representación procesal de la parte demandante se presentaron alegaciones el día 27 de junio de 2007. En ellas la recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido formulando sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de 2007, en el que interesa que se dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional.

En opinión del Ministerio Fiscal la cuestión que aquí se plantea es la subsunción del ilícito administrativo en un tipo especial de gravedad o en otro de mera gravedad, ambos referidos al mismo supuesto de hecho. El órgano judicial ha aplicado el mismo texto legal que fue identificado por la Administración y únicamente ha puesto en cuestión la corrección formal de la incardinación de la conducta de la recurrente en el tipo específico de mayor gravedad en lugar de en el simplemente grave, pero reconociendo que, en todo caso, ambos tipos legalmente previstos son homogéneos y, por tanto, respetuosos con las exigencias del principio de tipicidad. Al proceder de esta forma no se produce la alegada vulneración del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), ni tampoco la vulneración del derecho a ser informado de la acusación como presupuesto del derecho de defensa (art. 24.1 CE).

El Ministerio Fiscal considera, en segundo lugar, que el contenido del derecho infringido y lo que constituye su incumplimiento está definido en el texto legal, concretamente en el art. 54 de la Ley 11/1998. Esta realidad no queda menoscabada por el hecho de que, conforme al propio precepto, se requiriera un desarrollo reglamentario, que fue llevado a cabo mediante la aprobación del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, y de la Orden PRE/361/2004, de 14 de febrero. Estas normas reglamentarias contienen una obligación instrumental que constituye la garantía real de efectividad de ejercicio del derecho del usuario y obligación de la prestadora de servicios. En atención a todo lo anterior el Ministerio Fiscal concluye que no se ha producido la alegada vulneración del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

Finalmente el Ministerio Fiscal sostiene que, para descartar la pretensión de la recurrente -que la conducta fuera calificada como propia de una infracción leve,- la Sentencia impugnada recurre a ciertos criterios cuya mención resulta necesaria para exteriorizar las razones en que se basa su juicio. Esta mención se realiza a los efectos de determinar la gravedad del incumplimiento, en una actuación que viene impuesta por la propia ley. La Sentencia, en cualquier caso, contiene una fundamentación que no resulta irrazonable ni absurda o arbitraria. Esta última afirmación ha de extenderse también a la determinación de la cuantía de la sanción económica que ha realizado la Sala. En suma, la Sentencia recurrida motiva suficientemente las razones que conducen a su fallo, de tal modo que no puede apreciarse que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC precisan que, con carácter previo al examen de las quejas, resulte procedente retomar la línea argumental seguida por la Sentencia objeto del presente recurso de amparo. La entidad recurrente había sido sancionada por un incumplimiento de carácter grave referido a una obligación de servicio público (art. 79.5 de la Ley 11/1998, general de telecomunicaciones). Para la Administración el derecho de los abonados a desconectarse de los servicios de tarificación adicional, si bien está contemplado en el art. 54.2 de la Ley 11/1998, debe considerarse dentro del mismo título tercero (capítulo III), que engloba las obligaciones de servicio publico y no puede entenderse sino con la correlativa obligación impuesta a los operadores de telecomunicaciones de dar cumplimiento a ese derecho, que alude a obligaciones de carácter público.

Frente a esa posición el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente propugnaba que la infracción no podía calificarse como de servicio público, sino como un incumplimiento de las obligaciones impuestas a los explotadores de servicios de redes de comunicaciones. Paralelamente afirmaba que la infracción en cuestión no podía ser calificada como muy grave del art. 79.5 de la Ley 11/1998, sino únicamente como leve del art. 81 de la misma Ley. Para la recurrente la obligación de reflejar en las facturas de los servicios de tarificación es una obligación de carácter público incluida en el capítulo III del título III de la Ley 11/1998, pero no una obligación de servicio público.

La Sentencia procede a examinar la sistemática del título III de la Ley objeto de controversia, titulado “Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicación”. Este título, consta de tres capítulos dedicados a: las obligaciones de servicio público (capítulo I), los derechos de los operadores a la ocupación del dominio público y a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones de propiedad (capítulo II), y al secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de telecomunicaciones (capítulo III).

Dentro de las obligaciones de servicio público previstas en el capítulo I del título III el art. 36 establece las siguientes categorías: servicio universal de telecomunicaciones, servicios obligatorios de telecomunicaciones, otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general. A estas últimas obligaciones se refiere el art. 42 de la Ley, el cual señala que vendrán impuestas por el Gobierno reglamentariamente por necesidades de la defensa nacional y de seguridad pública, de cohesión territorial o de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o a la cultura.

La obligación cuyo incumplimiento se imputa a la recurrente consiste en no haber advertido en sus facturas y documentos de cargo sobre el derecho de los abonados a desconectarse de los servicios de tarificación adicional. Para la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional esta información no guarda relación con el servicio universal ni con los servicios obligatorios de telecomunicaciones, ni ha venido impuesta por el Gobierno reglamentariamente por las razones expuestas en el art. 42 de la Ley 11/1998.

Así las cosas la Sala considera que la obligación que se ha incumplido está relacionada con los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en general. Estos derechos aparecen referidos en el art. 54 de la Ley 11/1998. El Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, que aprueba el Reglamento que desarrolla el título III de la Ley general de telecomunicaciones, no incluye lógicamente la obligación cuyo incumplimiento ha motivado la sanción impuesta a la recurrente entre las obligaciones de servicio público. Es la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, la que desarrolla los derechos de los usuarios y los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decretp 1736/1998 (“derechos de los usuarios”).

En atención a todo lo dicho la Sala concluye que la actuación imputable a la entidad recurrente se refiere al incumplimiento de una obligación relacionada con los derechos de los usuarios, de tal modo que la conducta de la entidad recurrente ha de encuadrarse en el tipo sancionador del art. 80.17 de la Ley: “cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave”. La comisión de estos actos ha de considerarse, según establece el mismo artículo, como “falta grave”.

Habiendo calificado la infracción como grave (y no como muy grave, tal como había hecho la Administración) la Sentencia procede a valorar la multa que procede imponer para sancionar a la entidad, expresando oportunamente los criterios que le llevan a fijar la cuantía de 6.750 €.

2. El análisis de las quejas formuladas debe comenzar por la queja relativa a la vulneración del art. 24.1 CE, porque una eventual estimación de la misma podría dar lugar a la anulación de la cuestionada resolución judicial, con retroacción de las actuaciones, impidiendo un pronunciamiento de fondo sobre las restantes por parte de este Tribunal (SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 2; 72/2005, de 4 de abril, FJ 1, entre otras).

La demanda de amparo se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta absoluta de motivación de la Sentencia. Esta queja se plantea a propósito de la afirmación de la recurrente del carácter de infracción leve de la conducta imputada. Considera la entidad recurrente que la Sentencia ha empleado como únicos referentes para valorar la gravedad de la sanción unos criterios ausentes de todo fundamento legal y puramente arbitrarios - la referencia a la naturaleza de la obligación infringida, relacionada con los derechos de información de los usuarios sobre los servicios de telecomunicaciones, el número posible de afectados y el tiempo durante el que se prolongó el incumplimiento de la obligación -, sin que se invoque norma alguna como justificación de su aplicación. La alegada falta de motivación de la Sentencia se refiere también al pronunciamiento sobre la cifra de la sanción de multa -6.750 €-, señalando que la Sala hizo caso omiso de los criterios de gradación fijados al efecto en el art. 82.3 de la Ley 11/1998.

En una muy consolidada jurisprudencia este Tribunal ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (STC 248/2006, de 24 de julio, FJ 4).

La Sentencia objeto del presente recurso de amparo satisface estas exigencias, pues, como se ha apreciado, expresa el íter lógico que lleva a la Sala a calificar la actuación imputable a la entidad recurrente como un incumplimiento de una obligación relacionada con los derechos de los usuarios y a subsumir esta conducta en el tipo sancionador establecido en el art. 80.17 de la Ley general de telecomunicaciones.

No lleva razón la entidad recurrente cuando afirma que la Sentencia ha empleado como únicos referentes para valorar la gravedad de la sanción unos criterios ausentes de todo fundamento legal y puramente arbitrarios. Es cierto que el FJ 5 de la Sentencia recurre a los siguientes criterios: “la naturaleza de la obligación infringida, relacionada con los derechos de información de los usuarios sobre los servicios de telecomunicaciones, el número de posibles afectados, y el tiempo durante el que se prolongó el incumplimiento de la obligación desde la entrada en vigor de la norma que la imponía”. Y que ellos le llevan a descartar la pretensión de la recurrente de que la conducta fuera calificada como propia de infracción leve. Ahora bien, estos criterios son empleados una vez se ha realizado un análisis sistemático del título III de la Ley general de telecomunicaciones que, como se ha expuesto, ha conducido a la Sala a calificar la conducta de la entidad recurrente como propia de un tipo sancionador cuya calificación es infracción grave, según la propia Ley. Por lo demás a estos criterios la Sentencia añade los utilizados por la Administración en el FD 4 de su Resolución: “Conviene añadir -puede leerse en el último párrafo del FD 5 de la Sentencia- que la Administración, aunque muy someramente, justifica la gravedad del incumplimiento en el fundamento de derecho 4º de la Resolución recurrida, si bien con relación a la infracción muy grave imputada a la recurrente”.

En lo que se refiere a la cuantía de la sanción económica impuesta el órgano judicial ha procedido a una adecuación del importe de la misma conforme a criterios de proporcionalidad, justificando dicho importe en referencia a los criterios establecidos por la Administración respecto de la multa inicialmente asignada. La Sentencia, sin mencionarlo, exterioriza la referencia a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 11/1998 cuando expresa que las infracciones graves se encontraban sancionadas con una multa de hasta 50.000.000 ptas., y que esta es la mitad de la cuantía máxima asignada a las muy graves, indicando implícitamente que impone la mitad de la multa impuesta por la Administración para lo que calificó como sanción muy grave.

La Sentencia, por lo tanto, exterioriza adecuadamente los motivos que la fundamentan. Es cierto que en algunos extremos estos motivos remiten a los empleados por la Administración en su Resolución, lo que no menoscaba la adecuada motivación de la Sentencia, pues este Tribunal ha aceptado, como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión, en la medida en que permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial (entre otras muchas, STC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6).

3. Como se ha señalado, la recurrente de amparo alega la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Según su parecer la Sala no se ha limitado al control de la adecuación a Derecho de la actuación administrativa, sino que ha asumido, por propia autoridad, la subsunción de la conducta enjuiciada en tipos sancionadores que no habían sido aplicados por la Administración. En conexión con lo anterior la recurrente afirma que se ha producido una lesión simultánea del derecho a ser informada de la acusación (art. 24.2 CE), como presupuesto esencial del derecho de defensa.

Ambas alegaciones deben ser rechazadas. En el presente caso la Sala descartó la inicial calificación conforme al art. 79.5 Ley general de telecomunicaciones y procedió a la incardinación de la conducta realizada por la recurrente a la del art. 80.7 de la misma Ley. No se tomó en consideración un texto legal distinto para fundamentar el pronunciamiento, sino que éste se basó en un precepto del cuadro normativo de regulación de las infracciones aplicado, pero de menor gravedad e impacto que la situación jurídica derivada de la Resolución administrativa. Por otra parte fue la parte quien introdujo esta cuestión en el debate, pues en el recurso contencioso-administrativo se afirmaba que el comportamiento de la entidad no era constitutivo de infracción muy grave porque la obligación derivada del derecho de los abonados a desconectarse de los servicios de tarificación adicional es una obligación de carácter público incluida en el capítulo tercero del título III de la Ley 11/1998, pero no una obligación de servicio público. La propia recurrente argumentaba en su recurso sobre posibilidades alternativas, entre las que estaba la calificación por el art. 80 de la Ley general tributaria (LGT).

En suma, el tipo aplicado en la resolución judicial formaba parte del debate y la Sala no acudió a un texto extraño a los términos del mismo. Este último extremo diferencia este asunto de los resueltos por este Tribunal en sus SSTC 133/1999 y 161/2003, que el recurrente alega en apoyo de sus tesis. Estas Sentencias se refieren a casos en los que el órgano judicial, para justificar la actuación administrativa, buscó apoyo jurídico en un texto legal no utilizado por la Administración, lo que, como se ha indicado, no ha ocurrido en el presente asunto.

Por lo demás durante el debate entablado no ha habido variación alguna sobre los hechos y las calificaciones jurídicas de partida y final, y la sanción y la infracción resultantes en la valoración judicial son de menor entidad.

Por todo ello no cabe más que afirmar que en el presente caso la exégesis y aplicación de las normas realizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no se ha realizado fuera de los supuestos y de los límites que las propias normas determinan (ATC 251/2004, de 12 de julio, FJ 3).

Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho de información de la acusación ha de decirse que, según lo expuesto, tal vulneración no se ha producido. El fundamento de este derecho es impedir que alguien sea sancionado sin conocer los cargos y poder defenderse. En absoluto puede decirse que ello haya sucedido en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento. Tanto los hechos como la valoración jurídica posible eran conocidos y han sido suficientemente debatidos, siendo así que el Juzgador estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto luego de examinar el fondo de la pretensión de la entidad actora, esto es, su petición anulatoria y su causa de pedir, sin haberse excedido del thema decidendi, pues “al confirmar la legalidad de la sanción con base en una norma jurídica distinta de las invocadas por las partes, pero que pertenece a un tipo punitivo homogéneo previsto en la misma Ley, ha respetado los principios dispositivo, de aportación y “iura novit curia” que le facultan a aplicar de oficio las normas jurídicas que estima pertinentes para la correcta resolución del objeto litigioso al margen de las expresamente invocadas por las partes” (ATC 255/2005, de 20 de junio, FJ 3).

4. Finalmente la entidad recurrente denuncia en su demanda una nueva vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), dado que los términos de fondo en que la Sentencia de instancia se pronuncia conducen a una interpretación del art. 80.17 de la Ley 11/1998 contraria a los imperativos constitucionales. Este artículo establece como infracción grave “cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

La queja señala que la Sala de instancia aplica el concepto de “infracción grave” al de una obligación impuesta por norma de rango ínfimo como la Orden traída a colación. En opinión de la recurrente la Sentencia infringe el principio de legalidad penal en su expresión de exigencia de previa definición de la conducta sancionable, pues sólo el incumplimiento definido en las leyes como tal incumplimiento y como grave cumpliría las exigencias constitucionales de previa definición de la conducta sancionable y de rango suficiente, legal, en esa previa definición del art. 25.1 CE.

En relación con la potestad sancionadora de la Administración y las exigencias del principio de legalidad este Tribunal ha declarado en una doctrina ampliamente reiterada que el art. 25.1 CE “incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término ‘legislación vigente’ contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora […]” (STC 113/2002, 113/2002, de 9 de mayo, FJ 3).

Pues bien, en el presente caso se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia -imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, y reserva de Ley en materia sancionadora- como exigencias del principio de legalidad sancionadora.

Ciertamente no estamos ante un tipo sancionador que se remita a normas reglamentarias que hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley. El tipo del art. 80.17 de la Ley 11/1998 es aplicado e integrado por el órgano judicial en referencia a un incumplimiento concerniente a una obligación esencial de los prestadores de servicios, que valora como grave con base en criterios que exterioriza en una motivación suficiente que permite conocer los fundamentos a los que recurre para efectuar la subsunción.

El órgano judicial identifica la obligación incumplida afectante al contenido central de los derechos de información y desconexión de los servicios, reconocidos en el mismo texto legal que contiene el tipo infractor en que se incardina la conducta, concretamente en el art. 54. El contenido del derecho infringido y lo que constituye su incumplimiento viene pues definido y está básicamente integrado en el texto legal, por más que haya sido explicitado y completado en normas reglamentarias de desarrollo -Real Decreto 1736/1998, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el título III de la Ley general de telecomunicaciones y la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, que desarrolló los derechos de los usuarios y los servicios de tarificación adicional, del título IV del citado Real Decreto-.

Como señala el Ministerio Fiscal, en tales condiciones, teniendo en cuenta el tipo de relaciones y vinculación de una operadora de servicios de telecomunicación, que se mueve en un concreto ámbito de obligaciones que conciernen especialmente al derecho de consumidores, intervenido y sometido a disciplina por la Administración, más cercano a las relaciones de sujeción especial que a las que afectan al común de ciudadanos, habiendo verificado un incumplimiento reconocido de la garantía esencial que sirve de instrumento para posibilitar el ejercicio efectivo del derecho en cuestión por la desinformación que conlleva a los sujetos merecedores de la especial protección que constituye la consecuencia necesaria de la obligación impuesta a las compañías de servicios de telecomunicaciones, difícilmente puede manifestarse sorpresa por una sanción basada en dicho incumplimiento, previsto e íntimamente conectado al contenido mismo de los derechos de información y desconexión.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/11/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3242-2005, promovido por BT España en contencioso sobre sanción por incumplimiento grave de las obligaciones de servicio público de las telecomunicaciones.

Síntesis Analítica

Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las sentencias, respetado. Derecho a ser informado de la acusación: conocimiento suficiente de la acusación. Derecho administrativo sancionador: aplicación del principio de legalidad penal.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación)
  • Artículo 25.1
  • Artículo 120.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3
  • Ley 11/1998, de 24 de abril. General de telecomunicaciones
  • Título tercero, capítulos I, III
  • Artículos 36, 42, 54, 75.5, 79.5, 80, 82
  • Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio. Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley general de telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones
  • En general
  • Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero. Desarrollo en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional del Real Decreto 1736/1998
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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