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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 132/2009, de 4 de mayo de 2009. Recurso de amparo 4427-2007. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4427-2007, promovido por doña Julia Carmen Onisor en contencioso sobre caducidad de expediente de expulsión del territorio nacional.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de mayo de 2007, el Procurador de los Tribunales don Mario Castro Casas, en nombre y representación de doña Julia Carmen Onisor, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 26 de julio de 2006 la demandante de amparo interpuso recurso contencioso- administrativo frente a inactividad de la Administración en la tramitación del expediente de expulsión que se le había incoado por presunta infracción de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, solicitando que se declarase la caducidad del mencionado expediente y su consecuente archivo.

b) Mediante providencia de 26 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 21 de Madrid admitió a trámite la demanda y citó a las partes para la vista del procedimiento abreviado (núm. 645-2006), a celebrar el 25 de marzo de 2008. Contra esta providencia la demandante formuló recurso de súplica por considerar que el señalamiento de la vista para la citada fecha resultaba injustificada y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Por Auto de 26 de abril de 2007 el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la fecha señalada para la vista por considerarla justificada habida cuenta el número de asuntos turnados al citado Juzgado y la necesidad de respetar el calendario de señalamientos por riguroso orden de antigüedad.

3. La recurrente funda su demanda de amparo en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por entender, al igual que ya hiciera en la vía judicial previa, que la fecha señalada por el Juzgado para la celebración de la vista superaba con creces las previsiones legales sobre el carácter razonable del plazo a observar para resolver el mencionado procedimiento abreviado.

4. Por Sentencia de 31 de marzo de 2008 el Juzgado estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto y acordó el archivo por caducidad del expediente de expulsión considerado.

5. Mediante providencia de 13 de mayo de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para alegaciones sobre la posible pérdida de objeto de la presente demanda de amparo como consecuencia de lo acordado en la citada Sentencia del Juzgado.

6. El 31 de julio de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones interesando el archivo de la demanda de amparo por desaparición sobrevenida de su objeto, habida cuenta la doctrina constitucional que subraya la imposibilidad de denunciar la existencia de dilaciones indebidas una vez que el proceso judicial ha finalizado.

7. La demandante de amparo no formuló alegaciones dentro del plazo concedido.

II. Fundamentos jurídicos

1. Sin perjuicio de que el presente recurso de amparo haya perdido efectivamente su objeto como consecuencia de la Sentencia dictada por el Juez en el procedimiento abreviado considerado, según entiende el Ministerio Fiscal, es lo cierto que la presente demanda de amparo carece manifiestamente en cualquier caso del imprescindible contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo, conforme este Tribunal ha declarado en sus recientes AATC 378/2008, de 26 de noviembre, y 17/2009, de 26 de enero de 2009, siguiendo la doctrina sentada en la STC 94/2008, de 21 de julio.

Al igual que en esos otros casos, importa notar, en efecto, que en el presente asunto las dilaciones que se denuncian en la demanda de amparo no son porque el órgano judicial se haya retrasado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento (26 de marzo de 2007) y la fecha señalada (25 de marzo de 2008) media, a juicio de la demandante, un período de tiempo excesivo por injustificado.

Con estos presupuestos y conforme advertíamos en las citadas resoluciones importa insistir también ahora en que este Tribunal no puede determinar en abstracto cuál debe ser la duración razonable de un procedimiento abreviado de los previstos en el art. 78 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Lo que sí puede y debe hacer es analizar las circunstancias concretas del caso a la vista de los criterios señalados reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal, para apreciar si ha existido la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

2. En este sentido, según advertíamos también entonces, debemos subrayar una vez más que la invocación constitucional de la dilación no puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos análogos, que el propio asunto tarda en exceso ni para intentar, por lo mismo, que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien formule así su queja. Pues bien, en el presente caso la demandante se ha limitado, tanto en la vía judicial como en el recurso de amparo, a quejarse del señalamiento de la vista en una fecha que juzga excesivamente tardía, pero sin argumentar en modo alguno que la vista haya sido pospuesta injustificadamente a asuntos análogos conclusos con posterioridad, ni tampoco que concurriese alguna circunstancia excepcional que justificara la anteposición de la vista de su litigio, lo que impide apreciar la existencia de las dilaciones indebidas que denuncia.

A la misma conclusión se llega si atendemos ahora al interés arriesgado por la recurrente en el pleito (en el presente caso cifrado en obtener la declaración judicial de caducidad del expediente de expulsión), y que es conocidamente otro de los criterios señalados por este Tribunal para comprobar la existencia de dilaciones indebidas. Con arreglo a este otro criterio no hay duda igualmente que, a falta de todo razonamiento añadido, que ciertamente no consta en el recurso, no es posible tampoco valorar la trascendencia que sobre el indicado interés podía tener la fecha señalada para la vista y, en consecuencia, si el mismo justificaba una anteposición del momento de su celebración. De hecho, el mencionado déficit de razonamiento supone en realidad que la demandante de amparo se limita a reclamar el estricto cumplimiento de los plazos procesales, lo que, como también hemos tenido ocasión de recordar en los citados AATC 378/2008 y 17/2009, no forma parte del contenido propio del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo] y el archivo de las

actuaciones.

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/05/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4427-2007, promovido por doña Julia Carmen Onisor en contencioso sobre caducidad de expediente de expulsión del territorio nacional.

Síntesis Analítica

Recurso de amparo: ATC 131/2009.

Resumen

Doña Julia Carmen Onisor interpone recurso de amparo, presentado el 16 de mayo de 2007, contra Auto de 26 de abril de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid, dictado en procedimiento abreviado núm. 645/2006.

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