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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 65/2010, de 22 de junio de 2010. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Inadmite a trámite el recurso de súplica planteado por la Generalidad de Cataluña frente a la providencia de 10 de junio de 2010, en relación con la solicitud de revisión de la recusación del Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps en el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, en relación con determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña..

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de junio de 2010, el Director del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa del Gobierno de la Generalidad, solicitó la revisión de la causa de recusación del Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps en el presente recurso de inconstitucionalidad, estimada por Auto de 5 de febrero de 2007 del Pleno del Tribunal Constitucional, para limitar sus efectos únicamente a determinados preceptos impugnados.

2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de junio de 2010, acordó no admitir a trámite el escrito presentado. La citada providencia era del siguiente tenor:

“[E]n primer término, el art. 80 LOTC se remite, a falta de una regulación expresa, a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados. En consecuencia, y sin necesidad de que nos pronunciemos sobre la posible aplicación supletoria -por razón de analogía- a nuestra jurisdicción del art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la proposición y admisión de pruebas de hechos nuevos, materia no contemplada expresamente en el art. 80 LOTC, es lo cierto que no constituye tal 'hecho nuevo' la eventual aplicación de una previsión normativa sobre votación a la que, en cambio, remite expresamente, con la consiguiente notoriedad, el citado art. 80 LOTC.

En segundo término, tampoco cabe plantear la revisión de lo resuelto por el Pleno del Tribunal en el ATC 26/2007, de 5 de febrero, pues se trata de una resolución firme e irrecurrible, conforme a lo dispuesto en el art. 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En otro orden de cosas, además, cabe señalar que, en dicha resolución, se estimó la recusación en el presente recurso de inconstitucionalidad, sin que sea posible, como se pretende, romper la unidad del proceso, tal y como ya se ha considerado en los AATC 36/2009, 37/2009, 38/2009, 39/2009 ,40/2009, y 41/2009, de 5 de febrero”.

3. El Director del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 17 de junio de 2010, formula recurso de súplica contra la anterior providencia, con base en las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas:

a) Considera, en primer término, que el recurso de súplica procede de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 93 LOTC, pues no existe prescripción alguna de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni en las leyes a las que se remite el art. 80 de la propia LOTC para regular las concretas materias que allí se determinan, que impida la recurribilidad de la providencia. Por ello, pide su tramitación previa audiencia común de las partes personadas y, en cuanto plantea cuestiones de orden público procesal, del Ministerio Fiscal.

b) Reitera que el posible cambio de procedimiento de deliberación constituye un hecho nuevo, en la medida en que desaparecen las circunstancias fácticas que pudieran haber determinado la eventual pérdida de imparcialidad que fundó la recusación estimada en el ATC 26/2007, de 5 de febrero. El hecho nuevo no son las previsiones de votación contenidas en la LOPJ, sino su aplicación en el presente proceso, pues, a su juicio, difícilmente cabe imaginar que en el año 2007, al momento de estimarse aquellas recusación, el Pleno del Tribunal hubiese ni siquiera previsto la posible decisión de este recurso de inconstitucionalidad mediante los procedimientos de votación y desempate previstos en el art. 254 o en el 262 y siguiente de la LOPJ.

c) La decisión adoptada sobre la recusación ha de poder ser revisada cuando desaparecen o cambian las circunstancias fácticas que determinaron su estimación, pues la supletoriedad de la LOPJ a la que se remite el art. 80 LOTC sólo puede producirse en la medida que resulte compatible con la singular posición que tiene el Tribunal Constitucional. Al respecto cita, en apoyo de su pretensión, distintas resoluciones del Tribunal -en concreto, las SSTC 86/1982 y 260/1997, y los AATC 46/1998, 425/2003 y 46/2010- así como los Votos particulares discrepantes formulados al ATC 26/2007, de 5 de febrero, y a uno de los concurrentes formulados al ATC 192/2007, de 21 de marzo.

d) La unidad del proceso deja de existir cuando la decisión del presente recurso se fragmenta en partes, y en la medida en que la causa de la recusación atañe únicamente a tres concretos preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de los ciento veintisiete que aparecen impugnados en este recurso, el más mínimo sentido de la proporción obliga a revisar aquella recusación y circunscribir su objeto sólo a dichos preceptos.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación procesal de la Generalidad de Cataluña interpone recurso de súplica contra la providencia de 10 de junio de 2010 del Pleno del Tribunal, que acordó no admitir a trámite el previo escrito en el que solicitaba la revisión de la causa de recusación del Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps en el presente recurso de inconstitucionalidad, estimada por Auto de 5 de febrero de 2007 del Pleno del Tribunal Constitucional, en el sentido de limitar sus efectos únicamente a la deliberación, votación y fallo de determinados preceptos impugnados.

En dicha providencia se rechazó la admisión de la petición de revisión interesada porque no constituye hecho nuevo la eventual aplicación de una previsión normativa sobre votación a la que se remite expresamente el art. 80 LOTC ni tampoco cabe legalmente plantear la revisión de lo resuelto por el Pleno en el ATC 26/2007, de 5 de febrero, por tratarse de una resolución firme e irrecurrible conforme a lo dispuesto en el art. 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Sobre el carácter firme e irrecurrible de la recusación estimada en este recurso de inconstitucionalidad ya se pronunció expresamente el Pleno del Tribunal en el ATC 192/2007, de 21 de marzo de 2007, que declaró inadmisible el recurso de súplica interpuesto también entonces por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el ATC 26/2007, de 5 de febrero. Como allí se razonó, el carácter irrecurrible de una resolución puede venir prevista “en normas de aplicación supletoria, a las cuales el legislador orgánico haya optado por remitirse para regular algún aspecto concerniente a la actuación del Tribunal” (FJ 2), y la interpretación de lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, como límite explícito de la recurribilidad de los Autos, “debe operar en el marco de la lógica del sistema, según el cual un Auto estimatorio de la recusación de un Magistrado debe cerrar de por sí el curso procesal del incidente de recusación, pues la admisión del recurso sería contraria a la naturaleza de tal instituto en línea con el fin al que sirve” (FJ 3).

Se trata, por tanto, de una decisión jurisdiccional firme contra la que no cabe recurso ni existe vía directa o indirecta de impugnación, por lo que procede, sin entrar en ninguna otra consideración, declarar la inadmisibilidad del recurso de súplica planteado.

En consecuencia, el Pleno

ACUERDA

Declarar inadmisible el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la providencia de 10 de junio de 2010.

Madrid, a veintidós de junio de dos mil diez.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez y don Manuel Aragón Reyes.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/06/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de súplica planteado por la Generalidad de Cataluña frente a la providencia de 10 de junio de 2010, en relación con la solicitud de revisión de la recusación del Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps en el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, en relación con determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña..

Síntesis Analítica

Providencias del Tribunal Constitucional: efectos. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación. Recusación de Magistrados del Tribunal Constitucional, acepta.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 80
  • Artículo 93.2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • Artículo 228.3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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