La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4146-2009, promovido por doña Ángela Blanco Guerra, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis-Eduardo Roncero Contreras y asistida por el Abogado don Gaspar Rodrigo Castrillo, contra las resoluciones de la dirección provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 24 de noviembre de 2005 y 14 de marzo de 2006, y las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de 16 de febrero de 2007 (autos núm. 356-2006) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2009 (recurso núm. 1299-2008) que las confirmaron. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 2009, el Procurador de los Tribunales don Luis-Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de doña Ángela Blanco Guerra y bajo la dirección del Abogado don Gaspar Rodrigo Castrillo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones administrativas y judiciales referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La recurrente en amparo, afiliada al régimen general de la Seguridad Social y que durante toda su vida laboral ha prestado servicios a tiempo parcial como limpiadora, solicitó a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Madrid pensión de jubilación, que le fue denegada por medio de resolución de 24 de noviembre de 2005 (confirmada por la posterior de 14 de marzo de 2006), al no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para poder causar el derecho conforme al art. 161.1 b) del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado uno del artículo 4 de la Ley 24/1997, de 15 de julio (en adelante, LGSS).
b) Frente a las anteriores resoluciones denegatorias de la pensión, la recurrente formuló demanda que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de 16 de febrero de 2007 (autos sobre seguridad social núm. 356-2006) sobre la base de que la STC 253/2004, de 22 de diciembre, citada por la parte actora en su demanda, declaró la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 12.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, según la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, LET) por vulneración del art. 14 CE, pero que la regulación en vigor y aplicable al caso sobre la cotización relativa al trabajo a tiempo parcial no había sido declarada inconstitucional y, además, a diferencia de la precedente, contenía factores de corrección en el cálculo de las cotizaciones que facilitaban el acceso a las pensiones.
c) Contra esa Sentencia, la recurrente interpuso recurso de suplicación (núm. 3196-2007), invocando la STC 253/2004, de 22 de diciembre y alegando que la vigente regulación —regla segunda de la disposición adicional séptima LGSS— incurría en el mismo vicio de discriminación sexista que la norma declarada inconstitucional por la citada Sentencia, pidiendo el planteamiento, en el caso de autos, de cuestión de inconstitucionalidad.
d) El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de febrero de 2008, que reconoció el derecho de la actora sobre la base de que las reglas de cómputo contenidas en la disposición adicional séptima siguen suponiendo una discriminación sexista, rechazando la necesidad de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al respecto.
e) Contra esa Sentencia el INSS formuló recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 1299-2008), que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009, sobre la base de que la propia STC 253/2004, de 22 de diciembre, vino a declarar la validez de la nueva normativa en su fundamento jurídico 6, y que era la legislación vigente la que se había de aplicar al caso en tanto en cuanto no fuera declarada inconstitucional por este Tribunal.
3. La recurrente en amparo impugna las resoluciones de 24 de noviembre de 2005 y 14 de marzo de 2006 del INSS denegatorias de su petición de pensión de jubilación, así como las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de 16 de febrero de 2007 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2009 que las confirmaron, por considerar que vulneran el art. 14 CE. Sostiene la demandante que los motivos que dieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12.4 LET por la STC 253/2004, de 22 de diciembre, concurren igualmente en la nueva regulación contenida en la disposición adicional séptima LGSS, ya que la nueva norma, aunque atenúa el rigor de la anterior sobre el cálculo de la cotización en el trabajo a tiempo parcial, no evita el efecto discriminatorio de la misma. Es muestra de ello el caso de la actora, que ha visto denegada la pensión solicitada a la edad de setenta y cinco años por no alcanzar el período de carencia exigido después de haber trabajado a tiempo parcial durante más de treinta años, y que tendría que trabajar diecinueve años más (esto es, hasta la edad de noventa y cuatro) para poder acceder a la pensión conforme a las reglas previstas en la disposición adicional discutida.
4. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2010, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a los órganos judiciales para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones respectivas, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, ya personado, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de diciembre de 2010, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se personó en el presente recurso de amparo, en la representación del INSS que legalmente ostenta.
6. Mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2011 del Secretario de Justicia de la Sala Primera, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales y por personado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, procediéndose asimismo, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. Con fecha de registro de 16 de junio de 2011, se presenta por el Letrado de la Seguridad Social, en representación del INSS, escrito de alegaciones en el que interesa que se desestime el recurso de amparo dado que entiende que la normativa aplicable al caso no tendría las tachas de inconstitucionalidad de la norma precedente y que fue enjuiciada por la STC 253/2004, en tanto en cuanto aquélla contiene unas reglas que atenúan el principio de proporcionalidad en el cálculo de la cotización para los trabajadores a tiempo parcial y que facilitan el acceso a las pensiones de la Seguridad Social. También niega la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo ya que en este caso existiría una justificación objetiva para la diferencia de trato y una adecuación del medio utilizado.
8. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones con fecha de registro de 29 de junio de 2011 interesando la denegación del amparo solicitado al considerar que el diferente trato dispensado a los trabajadores a tiempo parcial con relación a los trabajadores a tiempo completo en la disposición adicional séptima de la LGSS tiene su justificación en el equilibrio económico y viabilidad del sistema de Seguridad Social, estableciendo modalidades contractuales e instaurando reglas proporcionales que atienden al tiempo efectivamente trabajado en cada supuesto para completar el período mínimo de carencia que es exigido.
9. La representación procesal de la parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
10. Por providencia de 16 de mayo de 2013 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recurrente en amparo, afiliada al régimen general de la Seguridad Social y que ha prestado sus servicios como trabajadora a tiempo parcial durante toda su vida laboral, solicitó pensión de jubilación en fecha 22 de noviembre de 2005, que le fue denegada por resolución de la Dirección provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 24 de noviembre de 2005 (confirmada por resolución de 14 de marzo de 2006), al no reunir el período mínimo de cotización de quince años de carencia prescrito en el art. 161.1 b) de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). Las resoluciones anteriores han sido confirmadas en la vía judicial, ya que, aunque la Sentencia desestimatoria de 16 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid fue revocada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2008, esta última fue finalmente casada y anulada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2009, que confirmó lo decidido en la instancia al apreciar que la norma aplicable al caso (disposición adicional séptima LGSS en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre) sobre el cálculo de la cotización en los casos de contratación a tiempo parcial no vulnera el art. 14 CE. Es este el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal y por el INSS en el presente proceso constitucional en sus respectivos escritos de alegaciones, mientras que, por el contrario, en la demanda de amparo, como ha quedado expuesto en los antecedentes, se sostiene que la regulación actual, aunque haya atenuado el rigor de la que la precedía (declarada inconstitucional por la STC 253/2004, de 22 de diciembre) no ha eliminado los vicios de inconstitucionalidad sino que reincide en ellos, dificultando en exceso las posibilidades de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social para los trabajadores a tiempo parcial y suponiendo una clara infracción del mandato de igualdad y prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo (art. 14 CE).
2. Planteado el presente amparo ex art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en los términos señalados, la respuesta ha de ser forzosamente concisa e inequívoca a la luz de nuestra reciente STC 61/2013, de 14 de marzo, por la que el Pleno de este Tribunal ha declarado inconstitucional y nula la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre. En ese pronunciamiento hemos establecido que las reglas que acompañan a la previsión cuestionada en relación con el cómputo de los períodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para causar derecho a una prestación de jubilación no permiten superar los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 CE, dado que las medidas de corrección en su momento introducidas no consiguen evitar los resultados especialmente gravosos y desmesurados a que la norma puede conducir. Las diferencias de trato en cuanto al cómputo de los períodos de carencia que siguen experimentando los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Razón por la que declaramos que la norma cuestionada vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo.
Por tanto, y como ya hemos mantenido recientemente en las SSTC 71/2013 y 72/2013, ambas de 8 de abril, respecto a reclamaciones análogas a la que ahora se efectúa, en la medida en que esta concreta previsión declarada inconstitucional por este Tribunal por vulneración del art. 14 CE es la que ha determinado la denegación de la pretensión de la recurrente, deberá concluirse, sin necesidad de razonamientos adicionales, que en el presente caso ha de otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE). Procede, pues, restablecer a la recurrente en su derecho, para lo cual, resulta suficiente, como hemos dicho en ocasiones semejantes (por todas, SSTC 49/2005 y 50/2005, ambas de 14 de marzo, FJ 4), con anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2009, que casó y anuló la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de febrero de 2008, que había estimado la demanda declarando el derecho de la recurrente a la prestación de jubilación que reclamaba.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Ángela Blanco Guerra y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1299-2008.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.
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1.
Aplica la STC 61/2013 que declaró la inconstitucionalidad de la regla de cálculo de los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social aplicable a los trabajadores contratados a tiempo parcial [FJ 2].
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2.
Las diferencias de trato en el cómputo de los períodos de carencia que experimentan los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, por lo que hemos de declarar que la norma cuestionada vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo (STC 61/2013) [FJ 2].
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3.
Las reglas que acompañan a la previsión cuestionada en relación con el cómputo de los períodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para causar derecho a una prestación de jubilación no permiten superar los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 CE, dado que las medidas de corrección en su momento introducidas no consiguen evitar los resultados especialmente gravosos y desmesurados a que la norma puede conducir (STC 61/2013) [FJ 2].
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4.
Procede restablecer a la recurrente en su derecho, para lo cual resulta suficiente con anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que casó y anuló la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que había estimado la demanda declarando el derecho de la recurrente a la prestación de jubilación que reclamaba (SSTC 49/2005, 50/2005) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 14 (discriminación por sexo), f. 2
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 161.1 b), f. 1
- Disposición adicional séptima (redactada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre), f. 1
- Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 (redactada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre), f. 2
- Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre. Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad
- En general, ff. 1, 2
- Discriminación indirectaDiscriminación indirecta, f. 2
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, f. 2
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 2
- Nulidad de resolución sin retroacción de actuacionesNulidad de resolución sin retroacción de actuaciones, f. 2
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 2
- Tratamiento diferenciado entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completoTratamiento diferenciado entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo, f. 2
- Cómputo de los períodos de cotizaciónCómputo de los períodos de cotización, f. 2
- Contrato a tiempo parcialContrato a tiempo parcial, f. 2
- Período de carenciaPeríodo de carencia, f. 2
- Prestaciones contributivasPrestaciones contributivas, f. 2