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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 39/2024, de 6 de mayo de 2024. Recurso de amparo 2930-2023. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 2930-2023, promovido por don Francisco Medina Castillo en causa penal.

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, presidenta, y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de amparo núm. 2930-2023, promovido por don Francisco Medina Castillo en causa penal, ha dictado con ponencia de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este tribunal el 27 de octubre de 2023, el procurador de los tribunales don Alejandro González Salinas, bajo la dirección letrada de doña María Consolación Rojo Sanz, ambos designados de oficio para la representación y defensa de don Francisco Medina Castillo, interpuso recurso de amparo contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación núm. 3191-2023, de 12 de abril de 2023, que confirmó el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla en la ejecutoria núm. 67-2019, de 23 de enero de 2023, que había revocado la suspensión de la ejecución de la pena concedida en su día al demandante.

2. Son antecedentes relevantes en el marco del recurso de amparo los siguientes:

a) Mediante auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla en la ejecutoria núm. 67-2019, de 30 de julio de 2020, se decretó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por ese mismo juzgado a don Francisco Medina Castillo, condicionada a la realización de 36 días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de la responsabilidad civil, que ascendía a la suma de 144,40 €.

b) Mediante auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla en la ejecutoria núm. 67-2019, de 23 de enero de 2023, fue revocado a don Francisco Medina Castillo el beneficio de la suspensión de la ejecución “por no abonar la responsabilidad civil en los plazos a los que se comprometió en el requerimiento efectuado el 2 de diciembre de 2020”, acordándose en igual resolución ejecutar el fallo suspendido.

c) Frente a la anterior decisión, el 17 de febrero de 2023 la parte interpuso recurso de apelación, que conoció la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla. El procedimiento finalizó por auto de 12 de abril de 2023, confirmatorio de la resolución del juzgado de lo penal. Tal resolución fue notificada a la parte interesada el día 14 de abril de 2023.

3. Una vez finalizada la vía judicial ordinaria, don Francisco Medina Castillo, en su propio nombre y representación, el 4 de mayo de 2023, presentó el formulario de extracto de la demanda regulado en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2023 (“Boletín Oficial del Estado” de 23 de marzo de 2023), descargable en la sede electrónica de este tribunal, donde, entre otras cosas, solicitaba que “se haga atento oficio de este tribunal al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin que me asignen letrado y procurador del turno de oficio para presentar recurso de amparo”.

4. Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2023, el secretario de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, examinado el escrito y documentación presentada por don Francisco Medina Castillo, en el que manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo, se puso en su conocimiento lo siguiente: (i) el recurso de amparo solo procede contra disposiciones, actos jurídicos o vías de hecho de los poderes públicos que menoscaben los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 CE y, en su caso art. 30; (ii) ha de aportarse, junto con la demanda, copia de la resolución impugnada, y de las que trae causa; (iii) es también preciso que la resolución recurrida sea firme, es decir, que se hayan agotado todos los recursos judiciales existentes para la defensa de los derechos antes indicados; (iv) la pretensión de amparo debe deducirse dentro del plazo legal [arts. 43.2 y 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; (v) el demandante de amparo debe comparecer representado por procurador -debidamente apoderado- y asistido de abogado ejerciente en España, y formular la demanda con los requisitos del art. 49 LOTC o, interesar que le sean designados del turno de oficio si carece de medios para sufragarlos, en cuyo caso deberá acreditar haber gozado de asistencia jurídica gratuita en la vía judicial previa, requisito que deberá ser acreditado mediante la copia de la correspondiente resolución; (vi) de no haber gozado del beneficio de justicia gratuita en la vía judicial previa, deberá solicitarla al servicio de orientación jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid o ante el juez decano de su domicilio, remitiendo copia de la petición a este tribunal para simple constancia de esta. Por último, se le otorgaba un plazo de diez días para que, en caso de estimar que reunía todos los requisitos, lo acreditase, con la advertencia de que, de no verificarlo, se acordaría la inadmisión del recurso.

5. A dicha diligencia, el recurrente contestó con un escrito de 15 de mayo de 2023 en que se solicitaba del tribunal que “admita […] este escrito, junto con los documentos que los acompañan, que a mi entender han lesionado mis derechos: auto de revocación del j. penal de Sevilla; recurso de apelación contra dicha revocación; auto de apelación desestimatorio de la Audiencia Provincial de Sevilla y [diligencia de ordenación] de la ejecutoria 67-2019 del j. penal 10 Sevilla, aportando también la sentencia del juzgado penal 10 Sevilla. Estos documentos entiendo suficientes para pronunciarse sobre las cautelares”.

6. Mediante diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2023, el secretario de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, ordenó que se uniera a la documentación el precedente escrito y documentos presentados por don Francisco Medina Castillo y que se dirigiera comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en el acuerdo del Pleno de este tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, se designase, si procede, abogado y procurador del turno de oficio que defendiera y representara respectivamente al recurrente en amparo, acompañándose a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

7. El 9 de septiembre de 2023 tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional comunicación de designación de letrado y procurador de oficio emitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

8. Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2023, el secretario de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal tuvo por designados del turno de oficio como procurador a don Alejandro González Salinas y como abogada a doña María Consolación Rojo Sanz. Se ordenaba que tal designación fuera notificada a los mismos y al recurrente en amparo, y entregara copia de los escritos presentados en el presente recurso al expresado procurador para que los pasase a estudio de la citada abogada, a fin de que formalizaran la demanda de amparo en el plazo legal (arts. 43 y 44 LOTC). Esta diligencia fue notificada a la representación de la parte el 11 de septiembre de 2023, con efectos a día 12 de septiembre.

9. El 27 de octubre de 2023, don Alejandro González Salinas, procurador de los tribunales, bajo la dirección letrada de doña María Consolación Rojo Sanz, presentó el escrito de amparo en el registro del Tribunal Constitucional. La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones citadas más arriba, cuya nulidad se solicita por vulneración de los arts. 24 y 17 CE y de la doctrina de la STC 32/2022, de 7 de marzo, “al no haber sido dada audiencia previa al recurrente para explicar los motivos del impago”.

10. Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2023, del secretario de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, de conformidad con el art. 49.4 LOTC, se concedía un plazo de diez días hábiles a la representación de la parte para que aportara debidamente cumplimentado el formulario de extracto de la demanda regulado en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2023 (“BOE” de 23 de marzo de 2023). Tal requerimiento fue atendido por el recurrente mediante escrito registrado en este tribunal el 15 de noviembre de 2023.

11. Mediante providencia de 10 de enero de 2024, la Sección Cuarta de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.2, toda vez que el recurso había sido presentado fuera de plazo.

12. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2024, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 LOTC contra la providencia de 10 de enero de 2024. Expone que, sin perjuicio de la posible presencia de otras causas de inadmisión en el recurso de amparo, habiendo sido notificada la resolución recurrida en amparo -el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación núm. 3191-2023, de 12 de abril de 2023- el día 14 de abril de 2023, el plazo para entablar el recurso de amparo habría de finalizar a las 15:00 horas del día 1 de junio de 2023, de modo que habiéndose entablado la demanda el día 4 de mayo de 2023, resulta evidente que el recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido para ello.

13. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Cuarta de 7 de febrero de 2024, se tuvo por recibido escrito del Ministerio Fiscal y se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación del demandante de amparo y concederle un plazo de tres días a fin de que alegase lo que estimara pertinente al respecto.

14. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2024, en el que muestra su conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal e interesa que se admita a trámite el recurso de súplica y se sustancie conforme al procedimiento legalmente establecido.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Desestimación del recurso de súplica

El fiscal ante el Tribunal Constitucional ha interpuesto recurso de súplica frente a la providencia de la Sección Cuarta de 10 de enero de 2024, que acordó no admitir a trámite el recurso de amparo núm. 2930-2023 con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.2, toda vez que el recurso había sido presentado fuera de plazo.

El recurso de súplica ha de ser desestimado. Como se señala en los antecedentes, en contra de lo alegado por el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo no fue presentada el día 4 de mayo de 2023, sino el 27 de octubre de 2023. El día 4 de mayo, el recurrente cumplimentó el formulario que se encuentra en la sede electrónica de este tribunal, introducido por acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, publicado en el “BOE” el 23 de marzo de 2023. Sin embargo, la presentación de dicho formulario no equivale a la presentación de la demanda de amparo.

El art. 49 LOTC establece lo siguiente:

“1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.

2. Con la demanda se acompañarán:

a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.

b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.

3. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.

4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de diez días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso”.

En virtud de este artículo y su contenido, el secretario de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2023, examinado el escrito del recurrente, en el que manifestaba su voluntad de interponer recurso de amparo, se dirigió a él para que indicarle que, de acuerdo con el artículo 49 LOTC trascrito, debía cumplimentar necesariamente una serie de requisitos, entre ellos presentar una demanda, contar con la debida representación jurídica -tal y como prevé el art. 81 LOTC- y registrar la documentación oportuna, para entender que el recurso de amparo había sido efectivamente interpuesto. Todo este proceso finalizó con la presentación en la sede electrónica del Tribunal el 27 de octubre de 2023 de la demanda de amparo por la representación de la parte, junto con el formulario, y demás documentación.

Así, el recurso se formalizó el 27 de octubre de 2023, a las 12:09 horas, fuera del plazo legal de treinta días hábiles (art. 44.2 LOTC), concedido por la diligencia de ordenación del secretario de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal de 8 de setiembre de 2023. Según el art. 80 LOTC en cuestión de plazos es de aplicación supletoria la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y, en este caso, los arts. 151.2 y 135 LEC. De lo que resulta que la diligencia de ordenación del secretario de justicia fue enviada el día 8 de septiembre de 2023, el procurador la recibió el 11 de septiembre de 2023, a las 12:19 horas, con efectos a 12 de septiembre de 2023 (art. 151.2 LEC), según el registro de notificaciones, con lo que el plazo finalizaba el 26 de octubre de 2023 a las 15:00 horas (art. 135.5 LEC).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/05/2024
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 2930-2023, promovido por don Francisco Medina Castillo en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. único
  • Artículo 49, f. único
  • Artículo 50.1 a), f. único
  • Artículo 80, f. único
  • Artículo 81, f. único
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • En general, f. único
  • Artículo 135, f. único
  • Artículo 135.5, f. único
  • Artículo 151.2, f. único
  • Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica
  • En general, f. único
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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