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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 49/2024, de 20 de mayo de 2024. Recurso de amparo 6609-2023. Acuerda el desistimiento y el archivo de actuaciones en el recurso de amparo 6609-2023, promovido por doña Marta Cañadas Berrio en procedimiento de la Fiscalía Europea.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño, en el recurso de amparo núm. 6609-2023, promovido por doña Marta Cañadas Berrio, contra el auto de 8 de marzo de 2023 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la providencia de 6 de octubre de 2023, que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones, en el marco del procedimiento de la Fiscalía Europea núm. 40-2022, ha dictado, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 18 de octubre de 2023 el procurador de los tribunales don Jose Ramón Couto Aguilar, en representación de doña Marta Cañadas Berrio, interpuso recurso de amparo contra el auto de 8 de marzo de 2023 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y contra la providencia de 6 de octubre de 2023, que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones frente al anterior, dictados ambos en el marco del recurso de apelación núm. 300-2023, contra el auto de 11 de julio de 2023 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 en el procedimiento de Fiscalía Europea núm. 40-2022.

2. Las circunstancias del procedimiento de instancia que resultan relevantes de cara a la tramitación del presente recurso de amparo son las siguientes:

a) El 22 de mayo de 2023, en el seno del procedimiento ante la Fiscalía Europea núm. 40-2022, seguido por un posible delito de fraude de subvenciones, se dictó decreto acordando requerir a la demandante de amparo para que prestase fianza por una cuantía total de 2 692 961,08 €, cantidad calculada en función de la pena de multa y la posible responsabilidad civil derivada del delito.

b) El decreto de la Fiscalía Europea fue objeto de impugnación por la representación procesal de doña Marta Cañadas Berrio alegándose, entre otros extremos, la pertinencia de reducir la fianza determinándola únicamente conforme a la responsabilidad civil derivada de delito.

c) El recurso fue desestimado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 mediante auto fechado el 11 de julio de 2023. En lo que interesa al presente recurso de amparo la resolución judicial sostenía, respecto de la fianza, que: “el art. 127 octies del C.P. [Código penal] permite adoptar medidas cautelares para asegurar el futuro decomiso de los bienes y efectos del delito. En el mismo sentido el art. 53 de la LOFE [Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea] dispone que la finalidad de las medidas cautelares reales no solo puede incluir el aseguramiento de responsabilidades civiles, las multas y las costas, sino también como del decomiso que en el futuro pueda acordarse respecto de los efectos, instrumentos y productos del delito. También se requiere que exista una proporcionalidad y una ponderación en la aplicación de la medida. Debe existir una relación entre el delito que se está permitiendo (sic) y la carga que supone la adopción de la medida. En este caso, dada la gravedad del delito y la necesidad de la adopción de la medida, se entiende que el juicio de ponderación está suficientemente justificado. Esto implica que la medida tiene que ser acorde con lo que se está persiguiendo y buscando, es decir, que su adopción y su práctica debe de ceñirse estrictamente a aquello que se ha pedido, y para aquello para lo que se ha adoptado, y desde luego las medidas propuestas lo son en atención a todo lo ya expuesto” (FJ 4).

d) Interpuesto recurso de apelación, en el que además se alegaba incongruencia omisiva por no haberse dado adecuada respuesta al motivo de impugnación relativo a la determinación de la fianza en función de la multa, fue dictado auto de 8 de septiembre de 2023 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimando el recurso sobre la base a la siguiente argumentación relativa a la cuantía de la fianza: “la extensión de las fianzas viene expresamente regulada en el artículo 53 de la LOFE. Precisamente, en aplicación del meritado precepto la cantidad de 2 692 961,08 € se corresponde con la suma de 1 346 480,54 € de multa, más 673 240,27 € de responsabilidades civiles, más el tercio correspondiente, esto es, dentro del marco expresamente fijado por el precepto legal”.

e) Dicha resolución fue objeto de un incidente de nulidad de actuaciones en que se alegaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la determinación de la fianza, además de esgrimirse la sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional 69/2023, de 19 de junio de 2023, que denegaba la posibilidad de fijar la fianza en función de la multa que, en su caso, pudiese ser impuesta al investigado. El incidente fue inadmitido por providencia de 6 de octubre de 2023 señalando que la cuestión planteada ya fue resuelta en el auto cuya nulidad se pretende.

f) La demanda de amparo se plantea contra las resoluciones referenciadas en el encabezamiento alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Considera la demandante que el decreto de la Fiscalía Europea, posteriormente ratificado por el juez de garantías y por las resoluciones judiciales sucesivas, supone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 CE al haber acordado una fianza por un importe de dos millones de euros sin haberse tomado siquiera declaración como investigada y sin haber realizado una imputación formal de los hechos delictivos.

3. Por providencia de la Sección Cuarta de este tribunal de 12 de febrero de 2024, se admitió a trámite el recurso de amparo apreciando la concurrencia de una especial transcendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), al plantear el recurso un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. Además, se considera que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)].

La providencia da la instrucción de comunicar a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a la Fiscalía Europea en Madrid la admisión a trámite del recurso de amparo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitan testimonio íntegro de lo actuado en el recurso de apelación núm. 300-2023 y en el procedimiento Fiscalía Europea núm. 40-2022, respectivamente. También se insta a dirigir comunicación al Juzgado Central de Instrucción núm. 6 a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita testimonio de las actuaciones correspondientes al expediente “Garantías procedimiento Fiscalía Europea núm. 3-2022”.

4. En la misma fecha la Sala acuerda formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión cautelar de los pronunciamientos impugnados. Conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este tribunal, se concede un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

5. El 14 de febrero de 2024 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito presentado por el procurador don Jose Ramón Couto Aguilar, en representación de doña Marta Cañadas Berrio, en el que desiste del recurso de amparo interpuesto, al haber accedido la Fiscalía Europea a su petición mediante decreto de 25 de octubre de 2023. En este decreto la Fiscalía fija como finanza únicamente la cantidad correspondiente a las responsabilidades civiles, esto es, la cantidad de 673 240,27 €, sin incluir las eventuales penas de multa y sin incrementar dicha cantidad en un tercio. La recurrente interesa, por tanto, que se dicte auto por el que se acuerde el archivo del presente proceso de amparo por desistimiento. El día 20 de febrero de 2024, tras ser requerido poder especial para el desistimiento a la representación procesal de la parte, la recurrente en amparo presenta un nuevo escrito, firmado el día 19, ratificando su voluntad personal de desistimiento.

6. Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2024 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente sobre el escrito de desistimiento presentado.

7. Por escrito presentado el 28 de febrero de 2024, la Abogacía del Estado solicita su personación en el presente recurso de amparo. Mediante diligencia de ordenación se la tiene por personada y se le da traslado del escrito de desistimiento con el objeto de que, en el plazo de tres días, alegue lo que considere pertinente a este respecto.

8. También el 28 de febrero se registra el escrito de alegaciones de la Fiscalía en relación con la pieza separada de medidas cautelares, interesando esta parte el archivo del incidente de suspensión por pérdida sobrevenida de su objeto y, subsidiariamente su desestimación por no estar acreditada la existencia de un perjuicio irreparable en los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional.

9. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2024, el abogado del Estado suplica que se le tenga como no opuesto al desistimiento.

10. Por escrito registrado el 15 de marzo de 2024, el Ministerio Fiscal expone sus alegaciones interesando que se acoja el desistimiento y se acuerde la terminación y archivo del procedimiento.

En el escrito de la Fiscalía se pone de relieve que, sin perjuicio de estimar la legitimidad del desistimiento de la recurrente por cumplir los presupuestos formales y haber acreditado que su causa es la de haber obtenido el restablecimiento del derecho fundamental que consideraba vulnerado, podría subsistir un interés general en la continuación del procedimiento para obtener un pronunciamiento de fondo.

Esa subsistencia se vincula con la causa de especial trascendencia incluida en la providencia de admisión y referida a que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia podría proceder de la ley u otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Argumenta el Ministerio Fiscal que el decreto de la Fiscalía Europea de 22 de mayo de 2023, al que se imputa de manera directa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por exigir la prestación de finanza para garantizar la pena de multa, se sustenta en lo dispuesto en el art. 53 LOFE, que incluye las multas que pudieran imponerse en el procedimiento en el concepto de responsabilidades pecuniarias objeto de aseguramiento por la medida cautelar. Por tanto, existe una dimensión objetiva en el recurso de amparo, asociada a la depuración del ordenamiento, que podría considerarse como interés general prevalente para excepcionar la admisión de la voluntad de la recurrente de poner término al procedimiento.

No obstante estas consideraciones generales, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional termina por descartar la existencia del interés general prevalente, señalando que: (i) la STC 69/2023 ya se ha pronunciado sobre el alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la exigencia de fianza para garantizar las penas de multa, por lo que no sería necesario elevar la autocuestión para pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental que es objeto del recurso de amparo; (ii) no concurre el presupuesto del juicio de relevancia para que la Sala del Tribunal Constitucional se plantee elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad, ya que existiendo doctrina previa al respecto, la autocuestión sería consecuencia de haberse pronunciado ya el Tribunal sobre el alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia; (iii) aunque la terminación anticipada del procedimiento por desistimiento implica la subsistencia de la norma supuestamente inconstitucional del art. 53 de la Ley Orgánica 9/2021, la pérdida de oportunidad para declarar la inconstitucionalidad del precepto legal no supone una perturbación en el sistema constitucional, en la medida en que el Tribunal Constitucional ya ha fijado doctrina sobre el alcance del derecho en relación a la exigencia de fianza, habiendo sido restablecido el derecho en el caso concreto con el decreto de Fiscalía de 25 de octubre de 2023; (iv) la norma legal de la que trae causa la vulneración del derecho fundamental es de aplicación por el fiscal europeo delegado y la Fiscalía Europea nacional ha integrado la doctrina de la STC 69/2023, modificando el criterio anterior y emitiendo el nuevo decreto de 25 de octubre de 2023. Y lo anterior sin perjuicio de que una potencial aplicación futura del precepto reabriría la posibilidad de que el Tribunal se pronunciara sobre su inconstitucionalidad en el marco de un proceso constitucional que no hubiera perdido sobrevenidamente su objeto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente auto resolver sobre la petición de desistimiento de la pretensión de amparo solicitada por la recurrente en sendos escritos registrados el 14 y el 20 de febrero de 2024.

En relación con el desistimiento, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé en el art. 86.1 que la decisión al respecto adopte la forma de auto, aplicándose respecto de esta figura procesal, con carácter supletorio, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil (art. 80), que se refiere al desistimiento en los arts. 19.1, 20.2 y 3.

Por otra parte, este tribunal ha admitido que el desistimiento puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión deducida en el proceso (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1, y 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 79/2008, de 11 de marzo, y 288/2013, de 17 de diciembre, entre otros muchos). Así pues, puede estimarse como forma admitida para poner fin a un proceso de amparo, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir por parte de su promotor, siempre que las partes personadas presten su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo conferido a tal efecto, tal y como se dispone en el art. 20.3 de la Ley de enjuiciamiento civil.

En el caso presente la pretensión de desistimiento analizada aparece revestida de los requisitos legales, al constar la voluntad personal expresa de desistimiento ratificada por la recurrente en amparo en escrito registrado el 20 de febrero de 2024. Además, no han mostrado oposición al desistimiento ni el abogado del Estado, ni el Ministerio Fiscal, de lo que se deduce que no genera perjuicio alguno a las partes una eventual estimación del desistimiento de la recurrente en amparo.

2. Cuestión más compleja es la referida a la persistencia de un interés general o público que pudiera condicionar la aceptación del desistimiento.

Si bien la regla general por la que se guía nuestra actuación es la de atender la solicitud de quien interpone el recurso de amparo, titular del interés cuya actuación sirve de soporte a su legitimación en el proceso (ATC 34/1993, de 26 de enero, FJ 2, entre otros), inspirándonos en que la jurisdicción de amparo es una jurisdicción rogada (ATC 89/2013, de 6 de mayo, FJ 2), esta regla admite excepciones, de modo que el Tribunal no queda vinculado de forma absoluta por la voluntad unilateral de la parte que formula el desistimiento (STC 362/1993, de 13 de diciembre, entre otras).

Algunas de esas excepciones, como argumentamos en el ATC 89/2013, “ya fueron acogidas en algunas resoluciones anteriores a la Ley Orgánica 6/2007, atendiendo a la trascendencia objetiva del contenido del recurso en cuestión. Ahora bien, la introducción de la exigencia de la especial trascendencia constitucional, como requisito ineludible de admisión del recurso de amparo, dota de mayor relevancia a la incidencia de este aspecto a la hora de adoptar una decisión sobre la aceptación de un desistimiento. La acentuada dimensión objetiva del recurso de amparo a partir de aquella reforma, tendrá su reflejo inevitablemente en la valoración de la concurrencia de un interés que trascienda al propio de las partes” (FJ 2).

Y en este supuesto excepcional nos encontramos con el presente recurso de amparo. Tal y como sostiene la Fiscalía en su escrito de alegaciones, el proceso actual posee una dimensión objetiva reforzada, en la medida en que una de las razones que justificó su admisión a trámite fue la posibilidad de que la lesión del derecho a la presunción de inocencia (ex art. 24.2 CE) pudiera proceder no tanto de la actuación de la Fiscalía Europea, cuanto de la norma en la que dicha Fiscalía sustentaba dicha actuación, esto es, en el art. 53 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

3. El art. 53 de la Ley Orgánica 9/2021 establece, al referirse a las medidas de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, que “[d]esde que resulten indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo por persona determinada, el fiscal europeo delegado, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar mediante decreto las medidas cautelares dirigidas al aseguramiento de todas las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del mismo, incluidas las responsabilidades civiles, las multas y las costas, así como del decomiso que en el futuro pueda acordarse respecto de los efectos, instrumentos y productos del delito”.

Y la duda de constitucionalidad deriva de la interpretación que hace la STC 69/2023, de 19 de junio, respecto de la integración de la multa dentro de la noción de responsabilidades pecuniarias a que se refiere el art. 589 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Este último precepto establece que “[c]uando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza”. Al no definir este artículo qué conceptos incluyen las responsabilidades pecuniarias, el órgano judicial de la instancia, en el procedimiento previo a la interposición del recurso de amparo que resuelve la STC 69/2023, deduce de la prelación de pagos a efectuar por el penado o responsable civil subsidiario, contenida en el art. 126.1.5 del Código penal, que la multa también está entre los conceptos incluidos en las responsabilidades pecuniarias cautelares. Pero la sentencia de amparo corrige esta interpretación judicial afirmando que la misma vulnera el art. 24.2 CE, porque la multa presenta diferencias significativas con el resto de partidas que quedarían comprendidas dentro del concepto de responsabilidades pecuniarias, y esas diferencias justificarían la exclusión de la multa de esa noción, porque “la instructora, al ponderar la posible condena del acusado para fijar el importe de la fianza, cuantificando esta en atención a la pena de multa interesada por la acusación particular, cuyo pago obliga a adelantar al acusado causando una restricción temporal de poder de disposición de ese último sobre sus bienes, anticipa una pena que no ha sido declarada en sentencia y vulnera, de este modo, la presunción de inocencia del recurrente”.

De esta jurisprudencia se derivaría que, al incluir el art. 53 de la Ley Orgánica 9/2021 la multa entre los conceptos a integrar en la definición de las medidas cautelares dirigidas al aseguramiento de todas las responsabilidades pecuniarias, este también sería contrario al art. 24.2 CE. Al ser este precepto el que sustentaba la fijación de la finanza contestada en el proceso de instancia, su eventual inconstitucionalidad condicionaría el mantenimiento de la fianza o su modificación, que es lo solicitado precisamente por la parte recurrente en amparo.

4. El interés objetivo en depurar el ordenamiento de normas contrarias a la Constitución, podría justificar el rechazo del desistimiento, pero sería conveniente que la continuación del proceso fuera propuesta por quien ostentase la debida legitimación al respecto (ATC 89/2013, FJ 3), es decir, por el Ministerio Fiscal, a quien “incumbe la defensa de la legalidad en los procesos de amparo, la defensa de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, según el art. 47.2 LOTC”. En el presente recurso de amparo el fiscal ante el Tribunal Constitucional no se opone a la terminación del recurso de amparo por aceptación del desistimiento y ello sobre la base de los argumentos expuestos en los antecedentes, argumentos que esta Sala asume en el siguiente sentido.

La satisfacción procesal de la pretensión material del recurso de amparo, esto es la modificación de la cuantía de la fianza determinada por decreto del fiscal europeo pone de manifiesto que capacidad de la Fiscalía para adaptar sus decretos a la jurisprudencia constitucional sin necesidad de modificar la norma de cobertura.

El 22 de mayo de 2023 se dicta el primer decreto del fiscal fijando la fianza controvertida. El 25 de julio se publica en el “Boletín Oficial del Estado” la STC 69/2023, aprobada el día 19 de junio. Y el 25 de octubre de 2023, tras solicitud de modificación del decreto por parte de la representación procesal de la recurrente en amparo, la Fiscalía Europea, aún sin citar la STC 69/2023, excluye la multa de las responsabilidades patrimoniales que determinan la fijación de la fianza, reduciendo la misma en la cuantía solicitada. Por tanto, se deduce de la descripción cronológica de los hechos que la Fiscalía Europea puede modular la cuantía de la fianza solicitada adaptándose a la jurisprudencia constitucional porque el marco normativo de cobertura, esto es el art. 53 Ley Orgánica 9/2021 le da margen suficiente para ello. Esta circunstancia relativiza en gran medida el alcance objetivo del recurso de amparo al que se hacía previa referencia.

5. Como argumento adicional que sustenta la aceptación del desistimiento puede acudirse a la naturaleza y correlación entre el recurso de amparo y la cuestión interna de constitucionalidad.

Así, el recurso de amparo no es el proceso constitucional propicio para la depuración del ordenamiento jurídico de las fuentes legales contrarias al texto constitucional. Por esa razón en legislador orgánico previó en el art. 55.2 LOTC la posibilidad de conectar el recurso de amparo con uno de los procesos de control de constitucionalidad de las normas, concretamente con la cuestión de inconstitucionalidad planteada por jueces y tribunales, en el bien entendido de que el Tribunal Constitucional es juez de garantías en el proceso de amparo. Ahora bien, para respetar la naturaleza procesal de la cuestión de inconstitucionalidad y del recurso de amparo, es preciso que, para pasar del amparo a la cuestión se den las siguientes condiciones procesales: “en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes”. Es decir, es presupuesto del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que el proceso de amparo esté en condiciones procesales de ser eventualmente estimado.

Como se sostuvo en la STC 149/2000, de 1 de junio, “las especialidades de la denominada autocuestión o cuestión interna de inconstitucionalidad no pueden hacer olvidar que de la propia dicción del art. 55.2 LOTC se desprende su carácter de procedimiento de control concreto, lo que obligaría al Pleno a ceñir su examen en el perímetro del debate trabado en el recurso de amparo previo”. Esta afirmación se completa, tras la reforma del procedimiento por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, con la contenida en el ATC 3/2019, de 28 de enero, donde se sostiene que “la cuestión de inconstitucionalidad, incluso en la modalidad de cuestión interna o autocuestión que reconoce el artículo 55.2 LOTC, en relación con los artículos 35 y siguientes de esta última, no puede calificarse como un proceso de control abstracto sobre la constitucionalidad de una norma legal, sino que el fallo de la sentencia que recayere ha de tener siempre una proyección concreta sobre el resultado del proceso a quo (por todas, STC 55/2017, de 11 de mayo, FJ 2, y las que ahí se citan). Lo que se extiende precisamente en los casos del artículo 55.2 LOTC, al proceso de amparo en el que se plantea dicha iniciativa”.

Por los motivos expuestos, carecería de sentido elevar al Pleno una cuestión de inconstitucionalidad si la sentencia que este dictase no iba a poder ser aplicada a la resolución del correspondiente recurso de amparo, al tener que inadmitirse este último por haber decaído su objeto gracias a la satisfacción procesal del mismo. Dicho en otros términos, en el supuesto que nos ocupa, el recurso de amparo no podría estar, en ninguna circunstancia, en condiciones de ser estimado, porque se ha producido la satisfacción de la pretensión en el mismo proceso de la instancia.

Por tanto, no se darían las condiciones básicas para elevar la cuestión de inconstitucionalidad, de modo que el interés objetivo del amparo habría decaído, y con él la persistencia de un interés general o público que pudiera condicionar la aceptación del desistimiento.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Tener por apartada y desistida del presente recurso de amparo a doña Marta Cañadas Berrio, debiendo tal desistimiento surtir plenos efectos. Procédase al archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/05/2024
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda el desistimiento y el archivo de actuaciones en el recurso de amparo 6609-2023, promovido por doña Marta Cañadas Berrio en procedimiento de la Fiscalía Europea.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 589, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 35 y ss., f. 5
  • Artículo 47.2, f. 4
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Artículo 80, f. 1
  • Artículo 86.1, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 126.1.5, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • Artículo 19.1, f. 1
  • Artículo 20.2, f. 1
  • Artículo 20.3, f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea
  • Artículo 53, ff. 2 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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