Pleno. Auto 23/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 7129-2023. Inadmite diversas recusaciones formuladas en el recurso de amparo 7129-2023, promovido por la Asociación por la Reconciliación y la Verdad Histórica en procedimiento parlamentario.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macias Castaño, en el recurso de amparo núm. 7129-2023, interpuesto por la Asociación por la reconciliación y la verdad histórica, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito registrado en este tribunal el 15 de noviembre de 2023 la Asociación por la reconciliación y la verdad histórica, representada por el procurador don Javier Campal Crespo y actuando bajo la dirección letrada de don Juan Manuel González Pérez de Palomar, interpusieron recurso de amparo contra: (i) “la actuación material constitutiva de ‘vía de hecho’” realizada por el Gobierno, su presidente, y varios ministros, según el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con la proposición de ley de amnistía presentada ante el Congreso de los Diputados por don Francisco Javier López Álvarez, portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados; y (ii) la actuación material llevada a cabo por la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados en relación con la actividad legislativa relativa a la citada proposición de ley, y al convocar el pleno de investidura para Presidente del Gobierno con el candidato don Pedro Sánchez Pérez-Castejón para los días 15 y 16 de noviembre de 2023, a la vez que se registraba la proposición de ley de amnistía.
En el mismo escrito de demanda se formuló recusación del presidente de este tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, y de la magistrada doña Laura Díez Bueso, invocando las causas recogidas en los apartados 9 (amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes), 10 (interés directo o indirecto en el pleito o causa) y 13 (haber ocupado cargo público con ocasión del cual hay participado directa o indirectamente en el objeto del pleito) del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Alega la recurrente enemistad ideológica manifiesta de los magistrados hacia la asociación y amistad íntima del presidente del Tribunal con determinados miembros del Gobierno. Así como que han ocupado cargos, con anterioridad a su nombramiento para el Tribunal Constitucional, todos ellos vinculados con el Partido Socialista, que es el que ha presentado la proposición de ley.
2. Por escrito registrado el 27 de noviembre de 2023, la representación procesal de la recurrente formuló escrito de recusación del magistrado de este tribunal don Ramón Sáez Valcárcel y de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón invocando las mismas causas de recusación recogidas en los apartados 9, 10 y 13 del art. 219 LOPJ. Para fundamentar la recusación se aducía que los magistrados recusados mantenían una enemistad ideológica manifiesta hacia la asociación recurrente y que habían mantenido posiciones que consideraba favorables a los condenados por el procés, el señor Sáez a través de sentencias dictadas en el cargo que ocupaba antes de su incorporación al Tribunal y la señora Balaguer a través de los votos particulares emitidos en diversas sentencias del propio Tribunal.
3. A través de escrito registrado en este tribunal el 7 de diciembre de 2023, la representación procesal de la asociación recurrente reiteró su petición de recusación de los magistrados y magistradas indicados en los anteriores antecedentes de hecho.
4. Por providencia de 13 de diciembre de 2024, el Pleno acordó formar pieza separada con todos los escritos de recusación y designar ponente a la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas para que proponga al Pleno la resolución que proceda.
II. Fundamentos jurídicos
1. La asociación recurrente solicita la recusación del presidente y cuatro magistrados y magistradas más de este tribunal para conocer del recurso de amparo interpuesto por la Asociación por la Reconciliación y la Verdad Histórica contra la presentación, por el Grupo Parlamentario Socialista, de la proposición de ley de amnistía, por la tramitación que se ha dado a dicha proposición en el Congreso de los Diputados, y por la convocatoria del pleno de investidura en el Congreso de los Diputados coincidiendo con la presentación de la proposición.
2.
Con carácter previo al examen de las razones de la solicitud, procede hacer las siguientes precisiones en relación con la composición del Pleno para conocer de la recusación:
El art. 10.1 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye al Pleno la competencia para resolver las recusaciones de los magistrados del Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo, el art. 14 de la misma ley dispone que “[e]l Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan”.
Partiendo de que el Tribunal está compuesto por doce miembros (art. 159.1 CE), el quorum para adoptar acuerdos es de ocho magistrados. Al ser cinco los recusados, solamente siete podrían formar sala para resolver el incidente de acuerdo con la regla general del art. 227 LOPJ, de aplicación supletoria ante esta jurisdicción (art. 80 LOTC), que impide a los primeros resolver su propia recusación.
Cuando así sucede, “la singular conformación del Tribunal Constitucional, que se guía por las reglas generales de sustitución de magistrados contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que por su naturaleza de órgano constitucional no admite la sustitución puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen, exige una flexibilización de las reglas generales y subsidiarias que rigen los institutos de la recusación y la abstención de los magistrados. Es imprescindible, para asegurar la propia funcionalidad del órgano constitucional, que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, excluir […] la aplicación del art. 227 LOPJ por el que se impide a los recusados formar parte del órgano que haya de decidir sobre su recusación.
Solo así puede alcanzarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC, el quorum imprescindible para que el Tribunal pueda actuar (AATC 268/2013, de 19 de noviembre, y 119/2017, de 7 de septiembre, y en el mismo sentido AATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 1, y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 3). Otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero; 443/2007, de 27 de noviembre; 126/2008, de 14 de mayo; 268/2014 y 269/2014, ambos de 4 de noviembre; 84/2020 y 85/2020, ambos de 21 de julio, FJ 1, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 2). Dicho criterio, como se ha indicado, fue ya recogido en el ATC 443/2007 citado, en el que ya se advirtió que, si la exclusión de los recusados impidiera la formación del mínimo legal para que el Tribunal pudiera adoptar acuerdos, la defensa de la jurisdicción constitucional, no solo se vislumbraría como una consecuencia de la consideración del Tribunal Constitucional como pieza esencial de toda la estructura constitucional, sino como una exigencia de inequívoca plasmación legal en el art. 4.1 LOTC, por el que ‘[e]l Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla’.
En dicha defensa de la jurisdicción constitucional encuentra su justificación la adopción de las medidas necesarias para preservar la jurisdicción del Tribunal frente a actos de las mismas partes del proceso, si por actos de estas el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal pudiera impedirse u obstaculizarse en términos inaceptables (ATC 443/2007, FJ 2). Y, ‘entre dichas medidas se ha admitido la posibilidad del rechazo a limine de recusaciones con participación del propio recusado, [y consiguiente exclusión de la regla prevista en el art. 227 LOPJ], en casos excepcionales, sin lesión con ello del derecho fundamental al juez imparcial, como en los casos de las SSTC 47/1982, de 12 de julio y 155/2002, de 22 de julio’ (ATC 443/2007, FJ 3).
[…]
Por ello, la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes” [AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3 B), y 75/2022, de 27 de abril, FJ 2].
3.
Inadmisión a limine de las recusaciones
Este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar la tramitación de una recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (AATC 62/2020 y 63/2020, de 17 de junio, FFJJ 3, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3). Uno de los motivos que justifican esta posibilidad excepcional es que la recusación se dirija contra todos los magistrados del Tribunal, situación que ha sido asimilada a la recusación de tal número de magistrados que supongan una “paralización inaceptable” de sus funciones. Eso determina la inadmisión de plano de las recusaciones formuladas “por comportar un uso manifiestamente abusivo del ejercicio de esa facultad [de recusación], tendente a impedir el normal ejercicio” de la jurisdicción constitucional (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3).
En cualquier caso, este incidente no podría prosperar por el carácter manifiestamente infundado de las causas invocadas. Así, el Tribunal ha declarado de manera reiterada que cabe el rechazo liminar de la recusación cuando no se invoque causa en que legítimamente pueda fundarse o cuando no se establezcan los hechos que le sirvan de fundamento (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a limine las recusaciones que se apoyan en la mera invocación de una causa legal, carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para darle sustento, o de aquellas que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos, tales como la atribución de “posiciones cercanas ideológicamente” a las de un partido político [AATC 195/1983, de 4 de mayo, FJ 3, y 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4 c)].
Partiendo de ello encontramos que la causa de recusación prevista en el apartado 9 del art. 219 LOPJ, primera de las invocadas en este caso, se fundamenta en una hipotética “enemistad ideológica” de los magistrados recusados hacia la asociación recurrente, concepto que se encuentra por completo fuera del concepto de “enemistad manifiesta” a que se refiere el precepto, que requiere, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, de una animadversión personal, manifiesta, profunda y acreditada (ATC 54/2014, de 25 de febrero, FJ 5). Del mismo modo, la alegación de “amistad íntima” del presidente de este tribunal con determinados miembros del Gobierno no pasa de ser una mera hipótesis formulada con carácter genérico, huérfana de todo sustento fáctico y/o probatorio.
En cuanto a la causa de recusación prevista en el apartado 10 del art. 219 LOPJ, interés directo o indirecto en el pleito o causa, la doctrina de este tribunal ha declarado que por tal debe entenderse aquello que proporciona al magistrado o magistrada una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve su apartamiento mediante la recusación (ATC 26/2007, de 5 de febrero). Por ello, para que quepa apreciar la existencia del interés directo o indirecto a que se refiere el art. 219.10 LOPJ, del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado o magistrada recusados (AATC 73/2022, de 27 de abril, y 484/2023, de 24 de octubre).
Ningún argumento se ofrece en los escritos presentados por la asociación recurrente que apunte a la eventual existencia de un interés de esta naturaleza en los magistrados o magistradas recusados.
Finalmente, en relación con la causa recogida en el apartado 13 del art. 219 LOPJ hemos declarado reiteradamente que, salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. Por imperativo constitucional, solo pueden ser nombrados magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de “juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional” (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Para que, en garantía de la imparcialidad, un magistrado o magistrada pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado o magistrada no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Fuera de este ámbito, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes.
En el presente caso, los argumentos ofrecidos por la recurrente en amparo para fundar la recusación del presidente y cuatro magistrados y magistradas de este tribunal no pasan de ser recelos o aprensiones genéricas, construidas exclusivamente sobre la trayectoria profesional de aquellos, carentes de vinculación directa e inmediata con el objeto del recurso de amparo, y huérfanas de un mínimo fundamento o prueba que permita sustentarlas.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la recusación del presidente de este tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Juan Carlos Campo Moreno, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Laura Díez Bueso, promovida por la Asociación por la Reconciliación y la Verdad Histórica en el recurso de amparo núm. 7129-2023.
Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 159.1, f. 2
- Artículo 159.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 4.1, f. 2
- Artículo 10.1 k), f. 2
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 80, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 2
- Artículo 219.9, f. 3
- Artículo 219.10, f. 3
- Artículo 219.13, f. 3
- Artículo 227, f. 2
- Causas de abstención y recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalCausas de abstención y recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 3
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 3