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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 96/1980, de 19 de noviembre de 1980. Recurso de amparo 147/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 147/1980

La Sección ha examinado la petición dirigida por don Juan José Sánchez Pineda, en solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de lo s servicios médicos dependientes del Instituto Nacional de la Salud. Resultan de las actuaciones los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Juan José Sánchez Pineda reclamó del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (Instituto Nacional de la Salud) que se le indemniza ra en la cantidad de siete millones doscientas cinco mil ochocientas sesenta y siete (7.205.867) pesetas, por daños y perjuicios ocasionados, según d ice, a consecuencia de «precipitadas e irresponsables» asistencias médicas. El 20 de agosto dirigió escrito a este Tribunal Constitucional, en el que, después de relatar unos hechos referentes a unas supuestas irregulares actuaciones médicas, solicitó que se condene al indicado Instituto de la Salud al pago de la indemnización antes dicha. Invoca como precepto constitucional violado el art. 106.2 de la Constitución Española.

2. La Sección acordó, por providencia del 26 de agosto, poner de manifiesto al Fiscal General y al recurrente la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad: a) falta de representación por Procurador y dirección de Abogado; b) falta de agotamiento de la vía judicial previa; c) no deducirse la demanda respecto de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

El recurrente, en escrito del 5 de septiembre, pidió el nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio.

3. La Sección, accediendo a lo pedido, nombró como Procurador a don Manuel Muniesa Marín y como Abogado a don Félix Tejera Pousa. Notificado el nombramiento, la representación y defensa presentó escrito el día 11 del actual mes de noviembre, en el que se dice «que examinado el recurso de amparo promovido por mi representado y estudiados los antecedentes, estimamos que no existen fundamentos para estimar el recurso promovido, ya que no se trata de amparar derechos y libertades del art. 50.2 y, en consecuencia, no encontramos fundamentos para su admisión».

4. El Fiscal General del Estado solicitó en escrito del 2 de septiembre que no fuera oído el recurrente en tanto no fuera proveído de Procurador y Abogado; y que se dicte Auto de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, declarando la inadmisibilidad del recurso, según lo dispuesto en los arts. 50.1 b), 43.1, 49 y 50.2 a), todos de la Ley antes mencionada.

Considerando los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 106.2 de la Constitución Española, incorpora al ordenamien to constitucional el principio de la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, cuando se genera una lesión en cualquiera de los bienes o derechos de los particulares. El régimen d e la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su regulación, primero, en la Ley de Expropiación Forzosa (arts. 120 al 123) y posteriormente, por lo que atañe a la Administración del Estado, en la Ley de su Régimen Jurídico (arts. 40 y 41), conjunto de preceptos que, leídos en el marco que hoy establece la Constitución, son los que señalan los presupuestos de la pretensión de indemnización que corresponde a los lesionados por la acción dañosa de la Administración Pública. Además, estos mismos preceptos, y en el orden jurisdiccional, el art. 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, definen los cauces para la efectividad de esta pretensión de indemnización: la reclamación ante la Administración, en el plazo de un año del hecho que motive la indemnización y, caso de no obtener satisfacción, la ulterior demanda en vía contencioso-administrativa.

2. Por lo que acaba de decirse, se infiere que el tema planteado por el señor Sánchez Pineda no es de los que la Constitución Española (art. 161) y la LOTC (art. 2) atribuyen a este Tribunal. Procede, por ello, apreciar la falta de jurisdicción, tal como dispone el art. 4.2 de la Ley que a cabamos de citar. El recurso de amparo es una vía de protección, puesta al servicio de los titulares de derechos y libertades públicas comprendidas en los artículos 14 al 29 y 30.2 de la Constitución Española, vía, además, que cuando se pretende accionar frente a actos o vías de hecho, procedentes de la Administración, necesita del anterior proceso jurisdiccional, que es, en estos casos, el contencioso-administrativo. El derecho que el recurrente entiende violado no es de los comprendidos en los preceptos que hemos dicho y, por otra parte, no se ha ejercitado la acción ante el Tribunal del orden contencioso-administrativo. La inadmisibilidad es, por esto, bien clara, según lo que dispone el art. 50.2 a), en relación con los arts. 41.1 y 43.1, todos de la LOTC.

3. El recurrente solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y, efectivamente, con el propósito de facilitar la necesaria a sistencia jurídica, hicimos este nombramiento. Los nombrados han dicho que el recurso carece de contenido constitucional. Si el tema planteado fuera de los atribuidos a la Justicia Constitucional, podríamos arbitrar otras soluc iones que permitieran al recurrente el ejercicio de la defensa que a todos debe reconocerse y facilitarse. La falta de jurisdicción, y cuanto además hemos dicho en el fundamento anterior, es muestra patente de la inutilidad de otras soluciones, conducentes, por lo demás, a dilaciones procesales que demorarían el planteamiento ante la Administración y, en su caso, ant e los Tribunales Contencioso-Administrativos, de la pretensión de indemnización y qu e, incluso frente a esta pretensión pudiera alegarse una hipotética pérdi da de la acción, si el tiempo preciso para aquellos trámites incidiera en el plazo que señala el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Como la pretensión del recurrente es ejercitable ante otra jurisdicción, previo el precedente acto administrativo o, en su caso, la presunta denegación operada por el silencio de la Administración, satisfacemos mejor el derecho del actor a obtener la tutela de los Tribunales, dejando expeditos los cauces procesales oportunos:

La Sección declara la inadmisibilidad del recurso promovido por don Juan José Sánchez Pineda, del que se ha hecho mérito.

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Tomás y Valiente.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/11/1980
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 147/1980

Resumen

Inadmisión. Responsabilidad de la Administración. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: indemnización frente a la Administración. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa
  • Artículos 120 a 123
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 3 b)
  • Decreto de 26 de julio de 1957. Texto refundido de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 106.2
  • Artículo 161
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 2
  • Artículo 4.2
  • Artículo 41.1
  • Artículo 43.1
  • Artículo 50.2 a)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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