Sección Tercera. Auto 75/1981, de 8 de julio de 1981. Recurso de amparo 43/1981. Acordando el archivo de las actuaciones
La Sección ha examinado el escrito presentado por don Vicente Miró Durá, con fecha 1 de julio actual.
AUTO
I. Antecedentes
1. La Sección Tercera, por providencia de fecha 3 de junio pasado, acordó el archivo de estas actuaciones porque en los escritos presentados por el señor Miró Durá se contiene una renuncia implícita a la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio y a la interposición del recurso de amparo, en cuanto que la condiciona a una dispensa imposible del requisito legal de postulación previsto en el art. 81.1 de la LOTC. En su escrito de 13 de mayo pasado manifestaba el recurrente que era posible su propia defensa ante el Tribunal Constitucional, toda vez que los párrafos 4.° de los arts. 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 33 de la L.J.C.A., y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Civil, fueron derogados por la disposición final primera de la LOTC, y que en este sentido había planteado la cuestión de inconstitucionalidad ante la Sala de Valencia, la cual no dio lugar a esta petición; e interesó se dictase Reglamento idóneo sobre funcionamiento del Tribunal Constitucional por el cual pudiese efectuarse ante el mismo propia defensa sin dirección letrada.
2. Notificada dicha providencia al interesado el día 27 de junio pasado, presentó un escrito con fecha 1 de julio actual solicitando sea reconsiderado el Acuerdo de 3 de junio y se acuerde conocer de la cuestión incidental en los expedientes en tramitación en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, núms. 1, 78, 283, 531 y 541 y en los correlativos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, 306.362/81 de la Secretaría del señor Ripoll y en los de la Sala Cuarta núms. 408.300 y 408.313.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La petición que hace el señor Miró Durá dirigida a que se reconsidere lo acordado por providencia de fecha 3 de junio actual y en su virtud se admita la que él llama cuestión incidental derivada de un proceso contencioso-administrativo del que conoce la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, tiene que ser rechazado porque no cabe el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio para que le represente y asista en el planteamiento directo de una cuestión de inconstitucionalidad, contra lo que previene el art. 35 de la LOTC, y a lo que tiene que añadirse que la interpretación del recurso de amparo al que se aludió en el escrito rechazado por la providencia de 3 de junio mencionada, se hizo condicionado a la dispensa del requisito de postulación.
Por lo expuesto, no ha lugar a lo solicitado por don Vicente Miró Durá, y archívese el procedimiento.
Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 35
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación