Sala Segunda. Auto 122/1981, de 18 de noviembre de 1981. Recurso de amparo 371/1981. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 371/1981
La Sala ha examinado el incidente de suspensión derivado del recurso presentado por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de don Juan Bautista Beltrán García y doña María Asunción Labarta Virgili. Del examen del recurso resultan los siguientes
AUTO
I. Antecedentes
1. El Juez de Distrito núm. 5 de Barcelona dictó Sentencia a 31 de julio de 1980 en un proceso de cognición por demanda del Presidente de la Comunidad de propietarios de la casa número 24 y 26 del paseo del Monte de Barcelona, presentada contra los hoy recurrentes de amparo. La Sentencia condenaba a los demandantes a la privación del uso del piso bajo puerta única del citado inmueble, piso del que son propietarios, por tiempo de dos años, por estimar que la guardería o parvulario que en él tenían instalada constituía una actividad objetivamente molesta para el resto de la comunidad.
2. Apelada en su día la Sentencia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por su Sentencia de 28 de mayo de 1981, desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la Sentencia recurrida.
3. El 31 de octubre de 1981, los propietarios del citado local interpusieron un recurso de amparo constitucional contra las mencionadas Sentencias y contra la providencia de 7 de octubre «después de denegarse un recurso anterior». En su escrito consideran haber agotado la vía judicial previa y estiman que les han sido vulnerados los derechos que les reconocen los arts. 19, 27 y 35 de la Constitución, respecto a los cuales piden amparo, solicitando la nulidad de las Sentencias citadas. Por otrosí de la demanda piden la «suspensión de la ejecución de la Sentencia que manda privar del uso del piso de Autos, ya que el impulso de la ejecución causa un perjuicio irreparable y pierde el recurso su finalidad».
4.
La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 4 de noviembre de 1981, hizo saber a los recurrentes que en su demanda pueden existir las siguientes causas de inadmisibilidad: a) presentación fuera de plazo [arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC]; b) no invocación formal en el proceso previo del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC]; c) carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
Para que el Ministerio Fiscal y los recurrentes formulasen alegaciones se les concedió un plazo común de diez días.
En la misma providencia la Sección acordó formar pieza separada para la sustancialidad del correspondiente incidente de suspensión con arreglo al art. 56.2 de la LOTC y concedió un plazo de tres días al Ministerio Fiscal para que formulase alegaciones. El Fiscal General del Estado, por escrito de 10 de noviembre, estima que no concurren los requisitos legales para acceder a la suspensión y que en consecuencia ésta debe ser denegada. Para adoptar su decisión, la Sala ha tomado en consideración los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Los recurrentes invocan un perjuicio irreparable como consecuencia de la no suspensión de las Sentencias impugnadas, pero no aducen ningún argumento en tal sentido. De la lectura de la demanda no se infiere que la ejecución de las Sentencias prive al amparo de su finalidad, pues la situación de pérdida del uso del local es reversible. Por otra parte, este Tribunal ha expuesto ya en ocasiones anteriores su criterio de que la suspensión de resoluciones judiciales entraña por sí misma perturbación grave de los intereses generales (art. 56.1 de la LOTC), pues el ejercicio de la función judicial constituye sin duda un interés general. Como en el caso presente concurre este interés en la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo y no se aprecia que de ella se derive la pérdida de la finalidad del amparo constitucional, este Tribunal acuerda la denegación de la suspensión.
Al mismo resultado se llega teniendo en cuenta, como el Tribunal lo ha hecho en otros incidentes de suspensión, que la decisión sobre su concesión o denegación ha de mirar también a la previsible viabilidad del amparo solicitado. En este caso, la demanda, dentro del trámite permitido por el art. 50.1 de la LOTC presenta varias posibles causas de inadmisibilidad, por lo que la en estos momentos dudosa admisión de la demanda, unida a la valoración de los supuestos indicados en el art. 56.1 de la LOTC, induce al Tribunal a denegar la suspensión solicitada.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 1981.
Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles