Sección Segunda. Auto 164/1982, de 5 de mayo de 1982. Recurso de amparo 115/1982. Acordando el archivo de las actuaciones
AUTO
I. Antecedentes
1. El 2 de abril pasado tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional un escrito firmado por Don Salvador Raich Ullán, formulando recurso de amparo contra un auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de marzo de 1.982, por el que se declaró no haber lugar a un recurso de súplica interpuesto por aquel ante dicha Sala. Ésta fundamentó en su auto la inadmisión del recurso de súplica en el incumplimiento de la doble exigencia de haber sido autorizado el recurso con firma de Letrado y dehaber sido interpuesto contra un auto, y no como en ese caso se trataba contra providencia.
2. El Sr. Raich alega en su recurso de amparo una violación de los derechos reconocidos en los artículos 18.1 y 24.1 de la Constitución, como consecuencia de la indefensión en que se encontraría al no poder aportar a la Comisión de Derechos Humanos del Consejo de Europa los datos y documentos que ésta precisaría para atender su demanda por la violación de sus derechos fundamentales por parte de los Tribunales españoles; solicitando en su recurso de amparo que se ordene por este Tribunal Constitucional a la citada Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona que le "dé vista" de su anterior recurso de queja por aquél interpuesto con anterioridad, que le entregue testimonio de lo que él mismo pida a dicha Sala y que indemnice al Sr. Raich con la cantidad de un millón de pesetas.
3. El Sr. Raich recoge una vez más ante este Tribunal Constitucional en su escrito de recurso su decidida voluntad de comparecer y defenderse por sí mismo, sin tener título de Licenciado en Derecho, al estimar que a ello le autorizan los artículos 24.1 y 53.2 de la Constitución y, a través del .-artículo 10.2 de la misma, otros preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Convenio de Roma de 1.950 y del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de Nueva York de 1.966, de los que resultaría a su juicio ser inconstitucional el artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.)
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Que al exigir el artículo 81.1 de la L.O.T.C. la postulación procesal en todos los procesos constitucionales, a través de representación por Procurador y defensa o dirección por Letrado, y estimar este Tribunal Constitucional en reiterada y no contradicha doctrina, que tal postulación es de obligado cumplimiento, resulta evidente que por la remisión que establece el artículo 80 de la misma a la Ley de Enjuiciamiento Civil como supletoria, debe aplicarse al caso presente lo dispuesto en el artículo 10 de esta ordenanza procesal, que manda no proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Letrado, y en consecuencia impone su rachazo "a limine", toda vez que la firme voluntad del solicitante de amparo de comparecer y defenderse por sí mismo, rechazando expresamente hacerlo a través de dichos profesionales, excluye iniciar el trámite de subsanación de dicho defecto que establece el art. 85.2 de la L.O.T.C. por resultar superfluo e inútil ante tan irrevocable decisión, y que no dio resultado alguno en los recursos de amparo números 33 y 188 de 1980, 19, 32, 33 y 144 de 1981 y 23 y 93 de 1982, resueltos por autos de 23 de junio de 1980, 21 de enero, 8 y 15 de junio, 2 y 28 de octubre de 1981 y 3 de maro y 21 de abril del presente año, recursos todos iniciados por el propio solicitante, y en los que tales resoluciones hubieron de declarar la inadmisión de los mismos, por falta voluntaria de postulación procesal, y no subsanación de tal defecto una vez que se puso de manifiesto, lo que como se dijo, hace innecesario seguir el mismo trámite una vez más, porque resultarla baldio.
Por todo lo expuesto LA SECCIÓN ACORDÓ:
Rechazar de plano el escrito presentado por D. Salvador Raich Ullán, sin otra actuación, ordenando su archivo.
Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos.