Sección Segunda. Auto 193/1982, de 26 de mayo de 1982. Recurso de amparo 154/1982. Acordando el archivo de las actuaciones
AUTO
I. Antecedentes
1. En 4 de mayo pasado tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional un escrito firmado por Don Salvador Raich Ullan, contra la violación, según afirma, de sus derechos constitucionales por el Juzgado de Instrucción 6 de Barcelona y por la Sección 4ª de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona; violación de los artículos 14, 18.1, 24.1 y 2 de la Constitución, que expondrá más sistemática y detalladamente si el Tribunal acepta su comparecencia por sí mismo.
2. El Sr. Raich recoce una vez más ante este Tribunal Constitucional, en su escrito de recurso, su decidida voluntad de comparecer y defenderse por sí mismo, sin tener título de Licenciado en Derecho, al estimar que a ello le autorizan los artículos 24.1 y 53.2 de la Constitución y, a través del artículo 10.2 de la misma, otros preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Convenio de Roma de 1.950, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1.966, de los que resultaría a su juício ser inconstitucional el artículo 81.1 de la Ley Orgánica-del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.)
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Al exigir el artículo 81.1 de la L.O.T.C. la postulación en todos los procesos constitucionales, a través de representación por Procurador y defensa o dirección por Letrado, y estimar este Tribunal Constitucional con reiterada y no contradicha doctrina que tal postulación es de obligado cumplimiento, resulta evidente que por la remisión que establece su artículo 80 a la Ley de Enjuiciamiento Civil como supletoria, debe aplicarse al caso presente lo dispuesto en el artículo 10 de la misma, que manda no proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Letrado, y en consecuencia impone su rechazo "a limine", toda vez que la firme voluntad del solicitante de amparo de comparecer y defenderse por sí mismo, excluyendo expresamente el hacerlo a través de dichos profesionales, hace improcedente el iniciar el trámite de subsanación de dicho defecto que establece el artículo 85.2 de -la L.O.T.C. por resultar superfluo e inútil ante tan irrevoca ble decisión, y que no dio resultado alguno en los recursos -de amparo números 33 y 188 del año 1.980, 19, 32, 33 y 144 de 1.981, y 23 de 1.982, resueltos por Autos de 23 de junio de 1.980, 21 de enero, 8 y 15 de junio, 2 y 28 de octubre de 1.981 y 3 de marzo de 1.982; recursos todos iniciados por el propio solicitante, y en los que tales resoluciones hubieron de declarar la inadmisión de los mismos, por falta voluntaria de postulación procesal, y no subsanación de tal defecto una vez que se puso de manifiesto, lo que como se dijo, hace innecesario seguir el mismo trámite una vez más, porque resultaría baldío, de acuerdo con lo manifestado en anterior auto de 5 de mayo de 1.982 por el que se acordó rechazar de plano el escrito presentado por el Sr. Raich (recurso de amparo nº 15/82)
Por todo lo expuesto LA SECCIÓN ACORDÓ:
Rechazar de plano el escrito presentado por Don Salvador Raich Ullán, sin otra actuación, ordenando su archivo.
Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.