Sección Segunda. Auto 373/1982, de 24 de noviembre de 1982. Recurso de amparo 384/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 384/1982
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don José Pérez Templado, en representación de don Manuel Méndez Carpe, y éste, en nombre propio y en representación del «Partido del País Murciano», formuló recurso de amparo, registrado el 13 de octubre de 1982, en súplica de que declarase la nulidad de la exclusión de las candidaturas de dicho Partido, para participar en las elecciones generales, hecha por la Junta Electoral Provincial de Murcia, y la nulidad de la Sentencia de 9 de octubre de 1982 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, así como el reconocimiento del derecho a participar en las próximas elecciones generales, y el restablecimiento de la integridad del derecho.
2. La demanda de amparo indicada, se fundamenta, en síntesis, en los hechos de que, habiendo presentado documentación en la Dirección General de Política Interior, para la inscripción del «Partido del País Murciano», el día 7 de septiembre de 1982, hasta el 29 del propio mes no se notificó al interesado, y por telegrama a la Junta Electoral Provincial de Murcia, la inscripción de tal Partido; Junta que en ese mismo día acordó la proclamación de las candidaturas que podían concurrir a las elecciones que debían celebrarse el 28 de octubre siguiente, sin que figurara en la decisión incluido dicho Partido. Publicándose el referido acuerdo en el «Boletín Oficial de la Provincia de Murcia» el 2 de octubre, presentando el actor de este amparo recurso contencioso-administrativo el 4 siguiente ante la Sala de la Audiencia de Albacete, que en su sentencia del día 9 del propio mes de octubre, estimó la extemporaneidad en la formulación de recurso, por hallarse fuera de plazo legal. En los fundamentos de derecho, se alegan como infringidos los arts. 23.1 y 24. 1 de la Constitución.
3. En la demanda se solicitó la suspensión de los efectos de la exclusion de las candidaturas del «Partido del País Murciano», y luego de las oportunas alegaciones en pieza separada del Ministerio Fiscal y de la parte recurrente, se resolvió por Auto de 20 de octubre de la Sala Primera la denegación de tal suspension.
4. Por providencia de la Sección se acordó notificar al solicitante del amparo la existencia del motivo de inadmisión, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una decisión de fondo, por parte de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), concediéndose un plazo común al Ministerio Fiscal y al actor, para que alegaran lo pertinente sobre la presencia de tal motivo.
5. El Ministerio Fiscal alegó: Que el art. 23.2 de la Constitución determina que el derecho sea ejercido «con los requisitos señalados en las leyes», y la exclusión del Partido se basó en la no concurrencia de los requisitos vigentes en la materia; y que el derecho a la tutela efectiva, existió por obtenerse una decisión de fondo de la jurisdicción ordinaria, aunque fuera adversa al recurrente. Estimando existe la causa de inadmisión propuesta, debiendo inadmitirse la demanda de amparo.
6. La parte promotora del amparo, alegó: Que no era de aplicación dicho motivo de inadmisión, porque han sido violados los derechos constitucionales de los arts. 23 y 24.1, es decir, los de participar en los asuntos públicos y el de obtener la tutela efectiva de los Tribunales, proviniendo los actos impugnados de la Administración Electoral y del Poder Judicial. Y suplicó se admitiera la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. El derecho a la tutela judicial efectiva por los Jueces y Tribunales, que como derecho constitucional protegido en recurso de amparo reconoce el art. 24.1 de la Constitución, alcanza su debido cumplimiento, como con reiteración ha establecido este Tribunal, cuando dentro de los debidos cauces procesales, previas las alegaciones precisas de las partes, se produzca una decisión judicial razonada favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas procesalmente, sin que en el último supuesto la decisión pueda atacarse en amparo a través de alegaciones de mera legalidad, convirtiendo dicho proceso constitucional en una tercera instancia, pues sólo es posible el amparo por existir infracción de derechos fundamentales distintos al indicado en tal decisión.
2. La doctrina acabada de exponer conduce a no estimar existente la infracción patrocinada por el demandante del art. 24.1 de la Ley fundamental, con base en la afirmación de que fue cometida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, al declarar la inadmisión del recurso Contencioso-Electoral por extemporáneo, ya que toda la argumentación del recurrente en la demanda de amparo es de pura legalidad, por contradecir los argumentos jurídicos en que se fundó dicha resolución, y que resultan imposibles de aceptar sin desnaturalizar el ámbito y alcance del proceso, ni siquiera con el fundamento de originar indefensión, pues la sentencia se apoyó en que el sistema de notificaciones de la Junta Electoral a los representantes de los partidos políticos, no era el general de notificación personal establecido en el art. 32.4 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, sino el singular y especial establecimiento en el art. 74.1 que expresamente determina, que el recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales -entre los que se encuentra la exclusión expresa o tácita de candidaturas realizadas en el acuerdo de proclamación de las mismas- se tiene que entablar dentro de los dos días siguientes «a aquel en que hubiere tenido lugar el acto de proclamación», acto que por su naturaleza de público y por el automatismo y concatenación de actos propios del proceso electoral se encuentra plenamente determinado en el momento de su realización, al tener lugar, según el art. 33.1 de la propia Ley, al trigésimo día siguiente a la fecha de la publicación la convocatoria de las elecciones, y que había de realizarse necesariamente el 29 de septiembre, como así sucedió en el caso de examen, y al que podía y debía acudir el representante del Partido del País Murciano, conociendo directamente el acuerdo de exclusión tácita del mismo, por no haber subsanado el defecto de falta de inscripción para el que había sido requerido anteriormente, o según el art. 33.3, conociendo la exposición pública en el tablón de anuncios de la Junta de las listas definitivas de candidatos aceptados, realizada el mismo día, momento desde el que empezaba a correr el plazo de dos días para formular el recurso electoral, que concluía el día 1 de octubre, por lo que al esperar a la publicación de las listas en el «Boletín Oficial de la Provincia» el día 2, que tiende sólo a dar conocimiento al público en general, y formular el recurso el día 4 siguiente, la Sala de Albacete estimó extemporánea la demanda, en virtud de argumentación razonada, que impide su revisión desde el ámbito de la mera legalidad, pues la indefensión era consecuencia exclusiva de la actuación omisiva de la parte recurrente.
3. Que todo lo expuesto conduce a entender, que no existiendo vulneración de la tutela judicial efectiva en la Sentencia de la Audiencia de Albacete, que se pretendía anular, al haber quedado sin agotar la vía judicial previa que determina el art. 44.1 a) de la LOTC, tampoco puede estimarse lesionado el art. 23.1 de la Constitución, sobre participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, por el acuerdo de la Junta Electoral que excluyó tácitamente la candidatura, al haberlo dejado firme y no atacarlo debidamente ante el órgano judicial competente, por lo que per saltum no puede analizarse por esta jurisdicción subsidiaria esa vulneración alegada, por incurrir la demanda, en definitiva, en la causa de inadmisión, de carecer manifiestamente de contenido constitucional que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica.
La Sección, por cuanto queda determinado, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don José Pérez Templado, en representación de don Manuel Méndez Carpe y éste en nombre propio y como mandatario del «Partido del País
Murciano», archivándose las actuaciones practicadas.
Notifíquese esta resolución al interesado y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
- Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo. Normas electorales
- Artículo 32.4
- Artículo 33.1
- Artículo 33.3
- Artículo 74.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.2 b)
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Concepto
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Notificación administrativaNotificación administrativa
- Proceso contencioso-electoralProceso contencioso-electoral