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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 587/1983, de 23 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 605/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 605/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 22 de agosto de 1983 se presentó en el Juzgado de Guardia y tuvo entrada el 23 siguiente en el Registro de este Tribunal, demanda de amparo formulada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la Fundación «Faustino Orbegozo Eizaguirre», contra la Sentencia de 16 de julio de 1983, de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Vizcaya, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 6, de 23 de junio de 1981, por violación del art. 24.1 en relación con el 17 y 9 de la Constitución, apoyándose en los siguientes hechos:

Que entre el Banco de Vizcaya y la Sociedad Mercantil Electrodomésticos Orbegozo, S. A. se firmaron dos pólizas, una de apertura de crédito en cuenta corriente y otra de préstamo, y posteriormente otra tercera de afianzamiento para negociación de letras de cambio, apareciendo en dichos documentos como fiadora solidaria, mediante la firma de dos de sus consejeros, la fundación demandante. Impagadas las pólizas, el Banco, luego de requerimiento de pago a la Fundación no atendido, entabló Juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, en la que se dictó la Sentencia antes citada, declarando la nulidad del Juicio ejecutivo por entender no existía consentimiento válido de la Fundación fiadora. Interpuesto recurso de apelación por el Banco, la Sala de lo Civil indicada, en la Sentencia también determinada, revocó la recurrida y ordenó seguir adelante la ejecución por estimar la capacidad civil de la Fundación, y jurídica para obrar a través del Consejo General y Ejecutivo, pudiendo prestar fianzas y reconociendo la validez de las anteriormente indicadas.

En los fundamentos jurídicos del recurso, en diversos apartados, se analizan las cuestiones referentes: al carácter de las normas sobre capacidad civil de las Fundaciones; la necesidad de la declaración solamente del Consejo General para la validez de las pólizas; el carácter gratuito de las fianzas concedidas; la posibilidad de repetir contra el deudor principal del artículo 1145 del Código Civil, en cuanto a su posibilidad; el requerimiento de pago vicioso por no haberse efectuado al deudor; la ausencia de una obligación válida y la existencia de un atentado patrimonial causado por la Sentencia contra que se recurre, a la Fundación.

Estima por ello que dicha Sentencia violenta el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales establecido en el art. 24.1 de la C.E., que no hay que entender restringido a la pura tutela, porque el calificativo «efectivo» está en relación con el art. 9 -principios de legalidad y seguridad jurídicay el art. 17 con el derecho a la seguridad jurídica.

Suplicó se dictara Sentencia, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de julio de 1983 y, por tanto, la nulidad de la fianza y del Juicio ejecutivo entablado por el Banco de Vizcaya.

2. La Sección, por providencia, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado al Procurador, abriendo el trámite de inadmisión, por el defecto insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo un plazo común de alegaciones al Ministerio Fiscal y a la parte actora.

3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite manifestó que la demanda carecía de contenido constitucional siendo inadmisible, como la manifiesta la parca justificación en que se apoya la vulneración del art. 24.1 de la C.E. en la demanda, relacionándola con los arts. 9, que queda fuera de la garantía del amparo, y con el 17 que es inaplicable también por referirse al derecho de seguridad individual o personal. El recurso sólo hace que volver a plantear los temas de instancia sobre capacidad de los Consejeros de la Fundación para afianzar, y el carácter gratuito u oneroso de la fianza, carentes de contenido constitucional, no existiendo lesión del art. 24.1 porque luego de un proceso legal, los Tribunales ordinarios dieron respuesta a la pretensión y oposición formuladas, aunque fuera adversa a la decisión al recurrente. Solicitó el Fiscal se dictara Auto de inadmisión por la presencia de la causa propuesta.

4. La parte actora del amparo dejó transcurrir el plazo de diez días para efectuar alegaciones, sin realizar ninguna.

II. Fundamentos jurídicos

1. El proceso de amparo constitucional, por su carácter, alcance y naturaleza, y por el contenido del ámbito jurisdiccional que atribuye a este Tribunal el art. 161 de la Constitución (C.E.) en relación con el art. 2.1 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), tiene como finalidad esencial la de proteger en sede constitucional los derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas, que determina el art. 53.3 de la Ley Suprema, y que están recogidos en sus arts. 14 a 29 y 30.2, siempre que se deban a violaciones de los poderes que detalla el art. 43.1 de la LOTC y que no reciban amparo por las vías comunes, o que tengan su origen inmediato y directo, en un acto y omisión de un órgano judicial, según el art. 44 de la propia Ley.

Lo que indudablemente determina, que queda fuera de la competencia de este Tribunal, las cuestiones de mera legalidad, que no rocen tales derechos o libertades, toda vez que aquel límite los excluye, estando atribuido su exclusivo conocimiento a los Jueces y Tribunales ordinarios por el art. 117.3 de la C.E. al realizar su misión jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, interpretando y aplicando las leyes según su competencia y trámites procesales, sin que este Tribunal pueda convertirse en órgano superior de control de legalidad o tercera instancia, de las resoluciones dictadas por tales órganos judiciales, menoscabando el contenido singular y específico de la jurisdicción que ejercen, ni siquiera invocando el art. 24.1 de la Ley primera, en cuanto concede la tutela judicial efectiva, pues su contenido, como reiteradamente ha expuesto la doctrina de este Tribunal, sólo alcanza a otorgar el libre acceso a aquellos órganos comunes en favor de todos los ciudadanos y a obtener, luego de proceso contradictorio y guardándose los derechos procesales constitucionales, una decisión fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas, pero no que la resolución sea conforme con estas peticiones, pues tal norma no confiere al Tribunal Constitucional la función de garantizar la justicia, y ni siquiera la corrección jurídica en la actuación de tales órganos judiciales, que sólo tendrá dicha misión, como se dijo, si se lesionan otros derechos y libertades constitucionales distintos.

2. Otorgando efectividad a la anterior doctrina muy reiterada de este Tribunal, en el caso de examen, es de toda evidencia, que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que exija una decisión por Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC], toda vez que el recurso de amparo se entabló contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que mandó seguir adelante la ejecución contra la parte actora para el pago de importante cantidad, fundamentándose la pretensión de amparo reclamando su nulidad: en el análisis del alcance de los arts. 35, 37 y 38 del Código Civil sobre la capacidad civil de las Fundaciones; la manera en cómo debían actuar los órganos rectores de la Fundación recurrente para la validez de afianzar, como deudor solidario, las pólizas de crédito y demás que suscribió; el carácter y alcance de las fianzas otorgadas; la posibilidad de repetir contra el deudor principal del art. 1145 del Código Civil; el vicio existente en el requerimiento de pago; la ausencia de obligación válida para ejecutar y la presencia de un atentado patrimonial causado por la Sentencia recurrida. Es decir, presentando una serie de cuestiones de mera legalidad ordinaria, argumentando en todas ellas de manera contraria a como lo hizo la razonada Sentencia, para conseguir su revocación a través de su nulidad, como si el amparo fuera una tercera y definitiva instancia judicial, cuando es evidente que no existe lesión del art. 24.1 de la C.E., porque el proceso seguido en dos instancias fue resuelto definitivamente por dicha fundada Sentencia, cumpliendo las garantías procesales, no puestas en duda, y notoriamente también con el contenido que posee la tutela judicial, sin que pueda admitirse, como patrocina dicha parte, que deba otorgársele una interpretación extensiva, que vaya más allá de la pura tutela otorgada por la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, entendiendo que el calificativo «efectiva» está en relación con los arts. 9 y 17 de la C. E. en cuanto establecen los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que esa pretendida relación desnaturaliza el alcance de dicho art. 24 y, además, no puede recibir apoyo del art. 9, porque está fuera de los derechos y libertades protegidos en amparo, ni tampoco del art. 17 porque se refiere a la seguridad personal de los detenidos, presos e inculpados en el proceso penal, situación no concurrente en el supuesto examinado y resultando totalmente inadmisible y artificiosa dicha alegación, por lo que opera la causa de inadmisión propuesta antes indicada, en relación a la demanda de amparo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la Fundación «Faustino Orbegozo Eizaguirre», y archivar las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/11/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 605/1983

Resumen

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil
  • Artículo 35
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 1145
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 17
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.3
  • Artículo 117.3
  • Artículo 161
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 2.1 b)
  • Artículo 43.1
  • Artículo 44
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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