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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 650/1983, de 21 de diciembre de 1983. Recurso de amparo 661/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 661/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 4 de octubre de 1983, tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por don José Fairén Martínez, Abogado, interponiendo en su propia representación y defensa recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid núm. 168, de 1 de abril de 1981, y contra la dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983.

Según consta en la Sentencia de la Audiencia, el demandante había perfeccionado once trienios en el Cuerpo de Contadores del Estado, al cual estaba asignado en el coeficiente 2,9. Por Real Decreto-ley 14/1976, de 10 de agosto, se creó el Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública y se declaró a extinguir el de Contadores del Estado, pudiendo los funcionarios de éste, superadas las pertinentes pruebas selectivas, pasar a integrarse en el nuevo Cuerpo, como así lo hizo el recurrente; Cuerpo al que el Decreto 1515/1976 fijó el coeficiente 3,3. Posteriormente a su integración, el actor pretendió que se le computasen los indicados once trienios con el coeficiente 3,3, índice de proporcionalidad 8, y por ello impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa la circular de fijación de retribuciones, del Director General de Presupuestos, de 31 de enero de 1978, y la desestimación por silencio de los recursos de reposición y alzada. Tal Circular dispone que los trienios actualmente reconocidos por servicios prestados con anterioridad en otros cuerpos se valorarán de acuerdo con los índices de proporcionalidad que correspondan a los mismos según su coeficiente. El recurso se basaba, sustancialmente, según expone el actor, en que según el Real Decreto-ley de Retribuciones 22/1977, de 30 de marzo, los trienios deben determinarse de acuerdo con el nivel de titulación, lo que a juicio del demandante trae consigo que la totalidad de sus trienios debe retribuírsele de acuerdo con el coeficiente 3,3, índice de proporcionalidad 8, que corresponde a su titulación de grado medio.

La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 1 de abril de 1981, desestima el recurso por entender que el citado Real Decreto-ley no ha derogado lo dispuesto en el art. 6, apartados 3 y 4 de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, de Retribuciones, que formula la regla general de que cuando se presten servicios sucesivos en varios cuerpos, plantillas o plazas, los trienios antiguos se respetan, pero con la cuantía del coeficiente con que fueron devengados; por otra parte, considera la Sala de lo Contencioso que no se ha producido agravio comparativo en relación a otros Cuerpos como Correos, Telecomunicaciones, Especial de Instituciones Penitenciarias, General de Policía y Escalas Técnico-administrativas, pues en tales casos se trataba de servicios prestados sucesivamente en un mismo cuerpo. La Sentencia que dictó en apelación la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983 desestima el recurso formulado.

El demandante sostiene que se ha violado el art. 14 de la Constitución porque se discrimina a los funcionarios del Cuerpo de Contadores del Estado; y el art. 24 por entender que se ha producido indefensión al existir una falta de correspondencia entre el fallo de la Sentencia de la Audiencia y las alegaciones formuladas por la actora, que no fueron rebatidas, en especial la relativa a que la titulación de grado medio universitario establecida para el ingreso en el Cuerpo de Contadores debe determinar la cuantía de los trienios devengados en el mismo.

La demanda de amparo concreta la pretensión al suplicar del Tribunal que declare que la Circular de 31 de enero de 1978 ya indicada adolece de inconstitucionalidad sobrevenida en cuanto a la determinación de la cuantía de los trienios; y, con carácter subsidiario, que se anule la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid el 1 de abril de 1981 por no haber tenido en cuenta las alegaciones del demandante de que la determinación de trienios ha de hacerse de acuerdo con la titulación reponiendo las actuaciones al momento de la Sentencia para que se considere tal extremo.

2. Mediante providencia de 26 de octubre de 1983, la Sección Segunda acordó conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para alegar acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

3. El Ministerio Fiscal, en el escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de noviembre de 1983, solicita la inadmisión de la demanda por estimar que concurre el motivo indicado, y también el de no haberse invocado formalmente el derecho vulnerado en los términos que exige el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. En su escrito de alegaciones, de 14 de noviembre de 1983, el demandante precisa que recurre contra la decisión judicial contenida en la parte dispositiva del fallo, basando la reclamación en la existencia de indefensión, ya que tiene la sensación de que, aun cuando ha sido oído, no han sido escuchados los alegatos formulados en el procedimiento como fundamento de su petición ante la jurisdicción contencioso-administrativa; por otra parte, da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho contenidos en su demanda de amparo, que procede admitir, a su juicio.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, única que fue puesta de manifiesto en nuestra providencia de 26 de octubre de 1983 (antecedente 2), es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto debemos examinar la pretendida vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución alegada por el recurrente.

2. En cuanto a la violación del principio de igualdad, la Sección no observa el menor indicio de que tal vulneración pueda haberse producido, dado que el término de comparación con otros Cuerpos no se refiere a casos sustancialmente idénticos, como pone de relieve con toda claridad la Sentencia de 1 de abril de 1981, aquí impugnada, ya que en tales casos no se trataba de servicios prestados sucesivamente en distintos cuerpos, sino en el mismo.

3. Respecto a la pretendida indefensión, debemos recordar una vez más que el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que en el presente caso se ha producido, por lo que resulta patente que tal precepto no ha sido violado, máxime cuando se observa que la Sentencia de 1 de abril de 1981 contiene una fundamentación razonada de la legalidad aplicable, que no desconoce en absoluto las alegaciones del actor en este punto.

4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido en los términos que establece el art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/12/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 661/1983

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad. Indefensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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