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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 534/1984, de 26 de septiembre de 1984. Recurso de amparo 324/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 324/1984

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 5 de mayo de 1984 ha tenido entrada en este Tribunal escrito por el que don Federico José Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña María Jesús Juanes Hernández, que interviene en su propio nombre y derecho y en representación de sus hijos menores de edad don Raúl y doña María Vicenta Vicente Juanes.

Se dirige el recurso contra el Auto de 16 de abril de 1984 dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca en resolución de recurso de queja interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Salamanca que confirmó en reforma la denegación de dictar Auto de responsabilidad objetiva y fijación de cantidad líquida máxima en favor de la solicitante de amparo y de sus hijos menores.

Pide que, con revocación de las resoluciones impugnadas, se dicte Sentencia ordenando al Juez de Instrucción núm. 2 de Salamanca que dicte el Auto que previene el art. 10 del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, determinando la cantidad máxima líquida que pueden reclamar los recurrentes como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento, en accidente de tráfico, del marido y padre, respectivamente, de los solicitantes de amparo, don Juan Vicente Merchán.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

A) El 10 de julio de 1983 se produjo un accidente de tráfico a la altura del kilómetro 21 de la carretera C-517 (término municipal de Golpejas) en el que chocaron frontalmente los turismos Renault-5, matrícula SA-5110-C, conducido por el marido y padre de los solicitantes de amparo, don Juan Vicente Merchán, y el Seat-124, matrícula SA-8841-B, conducido por don Manuel Martín Valiente. Como consecuencia de la colisión fallecieron en el acto los conductores de ambos vehículos y la ocupante del segundo, doña Faustina Valiente Puente, resultando gravemente herida la también ocupante del Seat-124 doña Ana Puente Franco.

B) Por estos hechos se incoaron de oficio diligencias previas bajo el núm. 651/1983 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca. Ante el fallecimiento de ambos conductores se decretó el sobreseimiento, dictándose Auto de responsabilidad objetiva en favor de la perjudicada doña Ana Puente Franco, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre.

C) Los solicitantes de amparo solicitaron del Juzgado que se dictara Auto de responsabilidad objetiva en su favor, lo cual fue rechazado por estimar el Juzgado que el accidente se debió a culpa exclusiva de don Juan Vicente Merchán que invadió abiertamente la calzada contraria. Recurrida en queja esta resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 16 de abril de 1984.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:

A) El Juzgado de Instrucción y la Audiencia han actuado en base a una presunción de culpabilidad de don Juan Vicente Merchán, con lo que se vulnera claramente el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Se ha prejuzgado la producción del accidente, basándose exclusivamente en el hecho de haber sido invadida la calzada contraria, siendo así que nunca podrá determinarse la causa de tal invasión, dado el fallecimiento instantáneo de ambos conductores. Cierto es que se produjo tal invasión, pero no se ha acreditado que se debiese a culpa o negligencia de don Juan Vicente Merchán, ya que dicha desviación de su normal trayectoria pudo deberse a diferentes causas que le exonerarían de culpa, como por ejemplo, desvanecimiento o mareo del conductor.

B) Se ha infringido el art. 10 del Texto Refundido de la Ley 122/1962, que impone al Juez o Tribunal que hubiere conocido de la causa penal dictar Auto en el que se determine la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado. Se estima que dicha obligación es absoluta en los supuestos en que se declare la rebeldía del acusado o recayere Sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin provisional o definitivamente al proceso penal, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no ha renunciado a la acción civil ni la ha reservado para ejercitarla separadamente, ya que las excepciones en su caso existentes, conforme al art. 1 del Texto Refundido, se harán valer en el correspondiente procedimiento ejecutivo civil. Con ello se ha limitado la libertad de los recurrentes al cortarles de raíz la posibilidad de ser indemnizados. Tampoco estiman aceptable la argumentación de que los Autos de fijación de cantidad no sean recurribles, ya que entienden que la falta de recurso se dará cuando el Juez haya dictado el Auto, pero no cuando se ha desatendido la imperativa obligación de dictarlo, como en el presente caso.

4. La Sección Primera, por providencia de 13 de junio de 1984, concedió, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, en dicho término, pudieran alegar lo que estimasen conveniente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. La representación de la recurrente presenta escrito de alegaciones el 20 de junio de 1984 e insiste en que el Juzgado de Instrucción de Salamanca, al negarse a fijar cantidad alguna en favor de sus patrocinados, ha infringido el art. 24 de la Constitución.

6. El Ministerio Fiscal informa el 25 de junio de 1984 que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto; los hechos, su subsunción en la norma y las vías de convicción del órgano judicial son cuestiones de legalidad ordinaria y sin trascendencia constitucional porque, a contrario, se convertiría improcedentemente el Tribunal Constitucional en una tercera instancia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si concurre en el recurso planteado el supuesto de inadmisión señalado a las partes en la providencia de 13 de junio de 1984, consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Para ello es preciso examinar si es necesario seguir la tramitación del recurso hasta su resolución por Sentencia o si, por el contrario son suficientes los datos hasta ahora aportados para decidir su inadmisión por el motivo antes indicado.

2. La recurrente, que actúa en su propio nombre y en el de dos hijos suyos menores de edad, alega que el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca confirmatorio de otro dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad vulnera el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a que en ningún caso se produzca indefensión, así como el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución. El origen de esas resoluciones judiciales se encuentra en un accidente de tráfico consistente en un choque entre dos automóviles del que resultaron muertos ambos conductores, otra persona muerta y otra gravemente herida.

Uno de los conductores era el marido de la recurrente. Esta pidió del Juzgado de Instrucción citado que de acuerdo con el art. 10 del Texto Refundido de la Ley 122/1962 sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, se dictase Auto de responsabilidad objetiva a su favor y de sus hijos determinando la cantidad líquida máxima que pudiera reclamar como indemnización de los daños y perjuicios sufridos al amparo del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil derivado de uso y circulación de vehículos de motor. El Juzgado denegó la petición por Auto fundado en que el accidente fue debido a la culpa exclusiva del marido, Auto que como se ha dicho fue confirmado por otro de la Audiencia Provincial correspondiente. La recurrente entiende que con tal decisión se vulneran los mencionados derechos constitucionales, especialmente el de presunción de inocencia ya que no existió prueba suficiente de la culpabilidad del conductor. Pero esta alegación no resulta convincente. Según resulta del propio escrito de demanda, el Juez basó su convicción en el hecho no negado por la recurrente de que el vehículo conducido por su marido invadió la calzada contraria. La recurrente afirma que esto pudo ocurrir por distintas causas ajenas a la culpabilidad del conductor, pero es lo cierto que el hecho reconocido de la invasión de la calzada contraria constituye el mínimo de prueba que de algún modo puede estimarse de cargo y que libremente apreciada por el Juez llevó a éste a la convicción de la culpabilidad del conductor. Dado que esa mínima actividad probatoria de cargo es la que ha exigido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia, hay que concluir que no existió en el presente caso vulneración del derecho a ella y por tanto del art. 24.2 de la Constitución. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a que no se produzca indefensión (art. 24.1 de la Constitución) no se alcanza a ver en qué ha podido producirse. La recurrente dedujo una pretensión ante los órganos judiciales competentes, pretensión que fue rechazada por Auto, es decir, por resolución motivada de aquéllas. Y como tantas veces ha declarado este Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una decisión fundada jurídicamente cuando la correspondiente pretensión ha sido deducida por las vías procesales legalmente establecidas con independencia de que esa decisión sea o no conforme a la petición del solicitante. Tampoco se advierte qué indefensión haya podido producirse en el procedimiento seguido de la cuestión planteada.

3. En realidad, la demanda hace particular hincapié y parece fundarse en último término en una supuesta vulneración del art. 10 de la Ley 122/1962 (Texto Refundido). La recurrente entiende que este precepto obliga al Juez en todo caso a dictar el Auto de responsabilidad objetiva y la fijación de la cantidad líquida máxima exigible por vía ejecutiva a favor de todos los perjudicados, sin que en él pueda tenerse en cuenta la supuesta culpabilidad de las víctimas. Pero esta cuestión se refiere a la interpretación de un texto legal y no afecta a los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ella porque como recuerda la misma recurrente la jurisdicción constitucional no constituye una tercera instancia ni es su misión revisar las resoluciones que los Jueces y Tribunales ordinarios dicten en el ámbito de su jurisdicción.

4. De todo lo expuesto resulta que no es necesario la tramitación de este recurso hasta su decisión por Sentencia por ser patente que no se han vulnerado los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, por lo que procede declarar que

concurre el supuesto de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/09/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 324/1984

Resumen

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley 122/1962, de 24 de diciembre. Uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 10
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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