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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 583/1984, de 10 de octubre de 1984. Recurso de amparo 418/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 418/1984

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 6 de junio de 1984, don José Luis Ortiz Cañavate Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre y representación de don José Munne Costa contra Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 11 de mayo de 1984, confirmatorio del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad el 21 de marzo de 1983, por los que se le impidió formular oposición a declaración de quiebra instada contra la empresa Comercial de Gas, S. A., de la que el recurrente era gerente.

Pide que se declare la nulidad del Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 11 de mayo de 1984 por vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 24.1 y 24.2, así como en el 17.1 de la Constitución y que se restablezca al recurrente en el ejercicio de tales derechos.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El 19 de febrero de 1983 se notificó al recurrente la declaración de quiebra necesaria instada contra la empresa Comercial de Gas, S. A., de la que era gerente, dándole a conocer las medidas de arresto domiciliario, etc., que comportaba tal resolución. Esta notificación contenía medidas específicas de carácter penal que afectan a la libertad personal del recurrente y que fueron adoptadas sin audiencia del mismo.

b) En la notificación que le fue trasladada se le indicaba un plazo para comparecer y oponerse ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Barcelona. Utilizada tal posibilidad fue, en principio, admitida por el Juzgado. Sin embargo, el promotor de la quiebra formuló recurso de reposición ante el Juzgado núm. 2, de los de Barcelona, alegando que al existir una notificación por edictos, verificada el 10 de noviembre de 1981 anterior, el plazo de los edictos debía prevalecer sobre el de la notificación personal de la quiebra, por lo que no debía admitirse la oposición formulada. Por Auto de 21 de marzo de 1984 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 rechazó la posibilidad de realizar la oposición.

Contra esta resolución interpuso el recurrente recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, que dictó Auto confirmatorio ante el Juzgado. Se alega por el recurrente que tanto ante el Juzgado como ante la Audiencia se ha hecho invocación expresa de la posible vulneración de los arts. 17 y 24 de la Constitución.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha quebrantado la posibilidad de ser oído, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, presunción de inocencia y protección jurisdiccional establecidos en los arts. 17 y 24 de la Constitución.

El recurrente se ve privado de formular oposición contra un Auto de declaración de quiebra que afecta a sus libertades personales y en el que no ha podido ser oído ante el Juez, pese a personarse ante el mismo en el plazo que le concedió en la notificación personal realizada a instancia de la parte que promovió la declaración de quiebra. Señala el recurrente que ante el Juzgado de Primera Instancia invocó la inconstitucionalidad del art. 1.325.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), ya que se toman medidas que afectan a derechos fundamentales de la persona sin citación ni audiencia de ésta y, asimismo, que se ha hecho prevalecer una notificación por edictos frente a una notificación personal lo que, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, supone indefensión.

4. Acompaña el recurrente copia del Auto impugnado de la Audiencia Territorial de Barcelona. Conviene hacer mérito del primer considerando de dicha resolución en el que la Sala declara:

«Que dejando a un lado el análisis de las alegaciones del recurrente, respecto a la preferencia de las declaraciones de quiebra y de suspensión de pagos de una misma Sociedad atendiendo a la fecha en que se formularon una y otra, lo cierto es que este recurso de apelación se concreta única y exclusivamente al Auto de fecha 21 de marzo de 1983, que dispuso no haber lugar a admitir la oposición formulada por Comercial de Gas, S. A., CIALGAS, al Auto de fecha 22 de octubre de 1981, que la declaró en estado de quiebra necesaria, y a este efecto son determinantes los siguientes datos de hecho:

A) Como queda indicado, la S. A. Comercial de Gas, CIALGAS, fue declarada en estado de quiebra necesaria por Auto de fecha 22 de octubre de 1981, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona a instancia de don José Serra Pineda. B) El mismo día 22 de octubre y ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, la misma Compañía insta su suspensión de pagos, en cuyo estado se la declara por Auto de aquel Juzgado de fecha 23 siguiente. C) El día 24 de octubre de 1981, es decir, dos días después de la declaración de quiebra, un Procurador de los Tribunales, obrando en nombre de la quebrada, presenta ante el Juzgado de la quiebra, para su unión a las diligencias de la misma, testimonio del Auto dictado por el Juzgado de Lérida declarándola en estado de suspensión de pagos. D) El Auto declaratorio de la quiebra se publica en el «Boletín Oficial de la Provincia» de fecha 10 de noviembre y en el «Periódico» de Barcelona del 23 de noviembre, ambos de 1981. E) El día 1 de diciembre de 1981 tuvo lugar la diligencia de ocupación de bienes de la Sociedad quebrada en su local de Zaragoza, que se entendió con una empleada de la misma Compañía. F) Finalmente, el día 23 de marzo de 1982 tiene lugar la ocupación de bienes de la Sociedad en los dos locales que ocupaba en la ciudad de Tarragona. G) Y, por último, con fecha 19 de febrero de 1983 y a solicitud del instante de la quiebra, se notifica la misma a la Sociedad quebrada, la que con fecha 26 de febrero siguiente formula oposición a la misma».

En virtud de tales consideraciones entendió la Audiencia que carecen de fundamento, en el caso que se examina, las alegaciones de indefensión, ya que «las diligencias de ocupación de bienes verificadas en los años 1981 y 1982, y, sobre todo, la presentación en el Juzgado de Barcelona, en nombre de la quebrada, del testimonio del Auto de suspensión de pagos dos días después de la declaración de quiebra demuestran sobradamente no ya sólo el conocimiento de su estado por la Sociedad, sino, sobre todo, también que su propia conducta, dándose por enterada y realizando gestiones ante el propio Juzgado de la quiebra, sanó cualquier defecto que pudiera existir conforme dispone el art. 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

5. Por providencia de 11 de julio de 1984 la Sección acordó tener por interpuesto el recurso y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) de la LOTC].

6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de julio de 1984, considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional afirma que el recurso de amparo no es una tercera instancia en que se debata, en sede constitucional, la interpretación que de la legalidad ordinaria realice la jurisdicción: lo que pretende el demandante es precisamente eso. La interpretación normativa que ha efectuado la Sentencia no viola los derechos constitucionales alegados por el demandante.

La quiebra necesaria a instancia del acreedor crea una situación de sospecha que hace necesaria la adopción de medidas cautelares. Sin embargo, la L. E. C. señala un trámite de audiencia que permite la defensa del quebrado. La conducta omisiva del recurrente le impide afirmar que se ha violado el art. 17 de la Constitución. No se le ha oído porque no ha querido, en el momento en que podía. La preferencia de la notificación edictal sobre la notificación personal de la quiebra es un problema zanjado por la Sentencia impugnada en resolución que no viola los derechos constitucionales. El recurrente conocía, como demuestran sus propios actos, la declaración de quiebra, y si no acudió a la audiencia no fue por imposibilidad legal, siendo de aplicación el art. 279 de la L. E. C.

7. El recurrente, en escrito de 30 de julio de 1984, insiste en que se han vulnerado los arts. 17 y 24 de la Constitución. Existiendo abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece la necesidad de ser oído por el Juez antes de la adopción de medidas de carácter restrictivo de la libertad personal en virtud del principio de presunción de inocencia y, asimismo, la prevalencia de la notificación personal sobre la verificada por edictos, resulta que se han adoptado medidas de tipo penal contra él (arresto domiciliario) sin ser oído privándole precisamente de la posibilidad de oponer al Auto de declaración de quiebra por hacer prevalecer una notificación por edictos (publicados además fuera del domicilio de la Sociedad y del gerente) sobre una notificación personal.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 1.325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Juez de Primera Instancia hará la declaración de quiebra sin citación ni audiencia del quebrado. No obstante, el art. 1.326 concede al quebrado un plazo de ocho días para formular oposición al Auto de declaración de quiebra. Como muy bien afirma el Auto impugnado la Sociedad quebrada presentó en el Juzgado ante el que se tramitaba la misma Auto de declaración de suspensión de pagos, que tuvo entrada en el referido Juzgado dos días después de declarada la quiebra. Todavía -en consecuencia- se encontraba abierto el plazo para iniciar el incidente de oposición a la declaración de quiebra cuando la quebrada se da por enterada (a efectos del art. 279 de la L. E. C.) de la existencia del procedimiento. Pretender, dos años más tarde, que se le ha producido indefensión, al no admitírsele la oposición extemporánea que formula, es una afirmación insostenible que contradice los propios actos de la quebrada en el proceso.

Este Alto Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones que no existe indefensión cuando la razón de la misma ha sido la negligencia de quien la alega (Auto de la Sala Segunda de 2 de mayo de 1984, A. 163/1984).

Es el recurrente -que eligió una estrategia procesal equivocada al presentar una suspensión de pagos posterior a la quiebra- a quien debe imputarle la inadmisión del incidente de oposición a la declaración de quiebra. En consecuencia, carece manifiestamente de contenido su invocación del art. 24 de la Constitución.

2. Carece también de contenido la invocación del art. 17 de la Constitución. Las garantías constitucionales establecidas en la Norma fundamental han de inspirar la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, ya sea anterior o posterior a la misma. De acuerdo con lo que establece el artículo 1.333 de la L. E. C., el Juez al dictar el Auto de declaración de quiebra acordará lo que previene el art. 1.044 del Código de Comercio de 1829, precepto que dispone el arresto del quebrado, que se hace en su casa si da, en el acto, fianza «de cárcel segura» y, en defecto de darla, en la cárcel, ya que así lo establece el núm. 2 del mencionado art. 1.044. Pues bien, todas estas medidas se adoptan por la autoridad judicial y de acuerdo con lo establecido en las Leyes para supuestos en los que existe una clara situación de sospecha. No alega el recurrente, ni existe indicio alguno en los Autos, de que, al hacer aplicación de esas normas, se haya vulnerado garantía constitucional alguna. En consecuencia, el recurso carece también de contenido por este motivo.

3. Finalmente, hay que subrayar que la ratio decidendi de la resolución judicial impugnada se basa en la conducta omisiva y negligente del recurrente de que se ha hecho mérito en el fundamento 1 y no en la preferencia de una notificación sobre otra.

En méritos de lo expuesto, la Sección acuerda:

Declarar la inadmisión de la demanda de amparo formulada por don José Munne Costa, y el archivo de las actuaciones, con imposición a la parte recurrente de las costas del proceso.

Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/10/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 418/1984

Resumen

Inadmisión. Indefensión: inactividad del recurrente. Quiebra: incidente de oposición. Derecho a la libertad: arresto del quebrado.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 30 de mayo de 1829. Código de comercio
  • Artículo 1044
  • Artículo 1044.2
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 279
  • Artículo 1325
  • Artículo 1326
  • Artículo 1333
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 24
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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