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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 658/1984, de 7 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 545/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 545/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Lanza Iturbe.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Manuel Lanza Iturbe, Capitán de la Guardia Civil en situación de retirado y Licenciado en Derecho, presentó en 17 de julio pasado, demanda de amparo, en su propio nombre y representación, contra el acuerdo de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar (C. S. J. M.), de 22 de marzo de 1984, que desestimó su petición, formulada en base al principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 de la C. E.), de remisión a la jurisdicción ordinaria de las diligencias previas 214/1979 y 131/1982, ambas de la Capitanía General de la Primera Región Militar.

El recurrente, el 31 de diciembre de 1978, siendo entonces Capitán Jefe de la Primera Zona del Grupo de Investigación y Vigilancia de la Guardia Civil de Ferrocarriles, puso en conocimiento, simultáneamente, del Director General de la Guardia Civil y del Juzgado de Guardia, una serie de hechos presumiblemente punibles, imputados al Coronel Jefe de dicho Grupo, quien sin ostentar el mando y la administración de la Unidad, por hallarse de baja para el servicio, realizó reclamaciones indebidas de diferentes cantidades dinerarias a las Compañías de ferrocarriles R. E. N. F. E. y F. E. V. E., utilizando en provecho propio la mayor parte de estos fondos.

A partir de ese momento y en diferentes fechas, el demandante prestó declaración ante la Autoridad militar, y se dirigió al Capitán General de la Primera Región para que se anulara lo improcedentemente actuado y se acordara la remisión de las diligencias previas mencionadas a la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, el Consejo Supremo de Justicia Militar, en el acuerdo recurrido, desestimó la pretensión del demandante, por considerar que éste solamente es denunciante, y que es jurisdicción militar la competente para conocer de unos hechos, que, aun siendo de naturaleza común, han sido realizados por personal militar y afectan al buen régimen y servicios de las Fuerzas Armadas, interpretando a sensu contrario el art. 16.1 del Código de Justicia Militar.

A juicio del demandante se ha producido, con el referido acuerdo, una violación del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio legítimo de sus derechos y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.1 y 2 de la C. E.) y, además, ha habido discriminación, contradiciéndose el art. 14 de la C. E.

Por todo lo cual solicita de este Tribunal se declare la nulidad del acuerdo de la Sala de Justicia del C. S. J. M. y de todo lo actuado improcedentemente, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que sean remitidas las actuaciones a la jurisdicción ordinaria para su definitiva sustanciación.

2. Por providencia de 26 de septiembre se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto pudiera aquélla carecer de contenido propiamente constitucional, en relación con la falta de legitimación.

El demandante ha alegado la existencia de un interés legítimo por su parte, además del general, en las actuaciones penales, que él asumió como miembro de la Policía Judicial; expone su criterio interpretativo del art. 46 de Ley Orgánica de este Tribunal, en apoyo, de su posición procesal y pretensión de amparo. Existiendo, además en ésta un contenido constitucional determinado por la vulneración de los arts. 24.1 y 2 y 14 de la Constitución.

El Ministerio Fiscal expone la doctrina de este Tribunal relativa al derecho al Juez ordinario, no vulnerado en el caso de autos, y destaca que el recurrente no ha sido parte en el proceso judicial, lo que excluye su legitimación en esta vía por muy extensiva que sea la interpretación del art. 46.1 b) de nuestra Ley Orgánica.

II. Fundamentos jurídicos

Único. En nuestra providencia de 26 de septiembre último se puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que establece el art. 50.2 b) de la LOTC, en relación con la falta de legitimación, por no haber sido parte en el proceso previo [art. 46.1 b) de la LOTC] quien recurre en esta vía constitucional de amparo, y en el actual momento procesal se está en el caso de acordar la inadmisibilidad del mismo, ya que está constatado que la pretensión deducida por el interesado ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, consistió en que se acordara la inhibición en favor de la jurisdicción ordinaria respecto de determinadas diligencias previas en las que el reclamante no había ostentado otra calidad procesal que la de denunciante, atendido lo cual aquel órgano del Consejo Supremo, en el acuerdo contra el que se pretende ahora accionar en esta vía de amparo, le niega la calidad de parte en las diligencias y desestima su solicitud.

Ese extremo relativo a la única calidad ostentada en el proceso por el hoy recurrente, se halla admitida por el mismo, y el alcance que es menester atribuir a los preceptos de la LOTC inicialmente citados en esta resolución, determinan la declaración de inadmisibilidad del recurso de amparo.

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.

Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/11/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 545/1984

Resumen

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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