Sala Primera. Auto 251/1985, de 17 de abril de 1985. Recurso de amparo 98/1985. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 98/1985
En el asunto reseñado y en la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de febrero de 1985, don Severo Piñeiro Sotelo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en el recurso promovido por don José Somoza Giráldez contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Iltmo. Ayuntamiento de Cambados, por entender que dicha resolución judicial vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse en ningún caso indefensión (art. 24.1 de la C.E.).
Basa el demandante su pretensión en el hecho de que se ha seguido un procedimiento judicial, el instado por el señor Somoza, en el que únicamente fue parte, como demandado, el Ayuntamiento de Cambados, siendo así que en dicho proceso, en el que no fue debidamente emplazado, tenía un interés directo y legítimo el ahora demandante, habiendo resultado afectado en sus derechos y encontrándose alcanzado por un fallo, que ganó firmeza, dictado en un proceso en el que no compareció ni pudo comparecer por no tener noticia de que se había incoado, según manifiesta, hasta el día 22 de enero de 1985, es decir, un año después de dictada la Sentencia (de 23 de enero de 1984), y a través de una notificación del Ayuntamiento de Cambados.
2.
Solicita la nulidad de la Sentencia impugnada y de las actuaciones seguidas en el procedimiento del que la referida Sentencia trae causa, con el fin de que se le emplace personalmente y pueda comparecer en el proceso quedando así garantizado su derecho a la defensa.
Por otrosí manifiesta que, de producirse la ejecución de la Sentencia impugnada a cargo del Ayuntamiento indicado se ocasionaría al demandante un daño de, al menos, difícil reparación como consecuencia de la demolición ordenada, quedando frustrada la finalidad de una garantía constitucional y desprotegido el derecho cuyo reconocimiento se pretende, por lo que solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia cuya anulación se pretende, sin afianzamiento.
3.
Por providencia de 6 de marzo de 1985, la Sección acordó formar pieza separada de suspensión, otorgando un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegaciones.
En dicho plazo, el Fiscal se manifiesta opuesto a que se acceda a la suspensión interesada mientras que el demandante se ratifica. íntegramente en los razonamientos del escrito de demanda, dándolos por reproducidos.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre diversas peticiones de suspensión, sentando el criterio de que tratándose de resoluciones judiciales existe un interés general en mantener su eficacia, y que dicha medida cautelar, de carácter excepcional, sólo ha de acordarse cuando resulte efectivamente indispensable para no frustrar la finalidad del amparo solicitado.
La única razón invocada por el recurrente es la de un hipotético daño de difícil reparación en el caso de que se llevara a efecto la demolición de la construcción que ha motivado el litigio -daño de tipo material, perfectamente resarcible o indemnizable, en su caso, a través de los cauces jurídicos procedenteslo cual está lejos de constituir un perjuicio irreversible y que prive al amparo de su finalidad, que en este caso no es otra que el restablecimiento de una supuesta falta de tutela judicial efectiva al art. 24.1 de la C. E.
Desde otra perspectiva, y a salvo de un examen particularizado de la documentación relativa al proceso previo, no parece procedente la adopción de una medida cautelar de suspensión si se tiene presente que la Sentencia impugnada fue dictada el 23 de enero de 1984 y es en enero de 1985 cuando se notifica por el Ayuntamiento al interesado, el cual ha solicitado ya la suspensión del acuerdo municipal adoptado en cumplimiento de la aludida resolución.
La Sala, por lo expuesto, acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas