Sección Tercera. Auto 357/1985, de 29 de mayo de 1985. Recurso de amparo 176/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 176/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Plens Guiu.
AUTO
I. Antecedentes
1.
El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Manuel Plens Guiu, presentó el día 4 de marzo de 1985, ante el Juzgado de Guardia, escrito que ha tenido su entrada en este Tribunal el 7 de marzo, interponiendo recurso de amparo por pretendida privación de derechos y garantías constitucionales en Sentencias del Juzgado de Distrito de Ciudadela de Menorca de fecha 29 de octubre de 1984 y de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 4 de febrero de 1985.
Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes: a) Don Manuel Plens Guiu había celebrado como arrendatario, en 1974, un contrato de arrendamiento de industria con doña Magdalena Lluch Monjo. b) La arrendadora, en 26 de septiembre de 1984, formuló demanda de juicio de cognición de resolución de contrato por obras inconsentidas, interesando el desalojo de la industria y local y reposición de éste en su estado inicial.
La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de Distrito de Ciudadela, que emplazó al demandado. c) El arrendatario se opuso a la demanda por «considerar infundada», citando también el art. 1.562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el Juzgado carecía de competencia objetiva por razón de la materia. d) El Juez de Distrito dictó Sentencia el 29 de octubre de 1984, desestimando la demanda, absolviendo al demandado y ahora solicitante de amparo y declarando en pleno vigor el contrato de arrendamiento. e) La demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, siendo emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. El solicitante de amparo dice haber alegado in voce en la vista de la apelación la falta de competencia objetiva del Juzgado de Distrito y la inidoneidad del procedimiento seguido. f) La Audiencia Provincial dictó Sentencia en 4 de febrero de 1985, estimando el recurso y revocando la Sentencia apelada, y en consecuencia declaró resuelto el contrato y condenó al demandado al desalojo de la industria y local, así como a dejar la finca en el mismo estado en que la recibió, salvo mejoras, y al pago de costas en primera instancia. g) El recurrente en amparo solicitó por la vía de las posibles aclaraciones previstas en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se acordase la nulidad de lo actuado y de la propia Sentencia dictada en apelación. La Sala acordó, por Auto de 13 de febrero de 1985, «repeler de oficio» tal pretensión. h) Contra dicho Auto ha interpuesto el solicitante de amparo recurso de súplica, admitido a trámite por providencia de 25 de febrero de 1985, y todavía pendiente de resolución en el momento de formular la demanda de amparo. Por otro lado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, que dictó Auto en 19 de febrero de 1985, denegando la preparación de tal recurso; y, finalmente, contra este último Auto se interpuso recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, pendiente igualmente de resolución al formularse la demanda de amparo. En esta demanda se citan como infringidos los arts. 14 y 24 de la C. E., invocándose como vulnerados los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, así como el principio de igualdad ante la Ley, pues entiende la representación del demandante de amparo, con base en abundantes razonamientos y profusa cita de preceptos legales y de doctrina científica, que el proceso a que debería haberse acudido en el caso de que se trata es el juicio de desahucio y en consecuencia el Juez competente en primera instancia lo habría sido el Juez de Primera Instancia del Partido Judicial de Mahón, y en segunda instancia la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Y se solicita se declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Distrito y de la Audiencia Provincial indicadas, así como del Auto aclaratorio de la segunda de ellas, más el restablecimiento del derecho del solicitante de amparo a que la demanda de desahucio contra él formulada sea vista ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente en primer grado, y ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en segundo grado, a través del procedimiento establecido para el desahucio de industria o negocio en los arts. 1.562 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La Sección Tercera, por providencia de 17 de abril pasado, puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, y concedió un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3.
La representación del recurrente presentó escrito de alegaciones, insistiendo en las manifestaciones de su demanda y en la procedencia de admitir el recurso por haberse vulnerado los derechos fundamentales, cuya denuncia y reclamación se hace por medio del recurso de amparo. En el caso objeto del presente recurso, se planteó el desahucio de un negocio o industria ante el Juzgado de Distrito de Ciudadela, cuando tenía que haberse interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia de Mahón, por ser el procedimiento a incoar y seguir el juicio especial de desahucio. Nunca el Juez de Distrito es competente para el desahucio de un negocio, y aun admitiendo, a efectos dialécticos, que se pudiese cambiar el procedimiento, lo que no se puede admitir es que, con el pretexto del cambio de procedimiento, se acabe también cambiando el Juez competente. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca hizo caso omiso de las alegaciones de falta de competencia y de idoneidad del procedimiento. Afirma la Audiencia que el actor puede elegir entre acudir al juicio especial sumario que es el de desahucio o acudir al juicio plenario, definitivo, que es el que corresponde por la cuantía de la renta. Jamás el Tribunal Supremo que dicho lo que afirma la Audiencia: que el juicio de desahucio sea fungible y sustituible por otro correspondiente a la cuantía, a voluntad del demandante. La propia Audiencia, en su resolución denegando el recurso de súplica, parece haber comprendido que las garantías específicas del juicio de desahucio, con las que el legislador quiso rodear este grave procedimiento, no existen en el juicio de cognición, y de ellas ha sido privado el demandado. Termina su escrito suplicando la admisión del recurso a trámite, sustanciando el procedimiento, y en su momento dictar Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado.
El Ministerio Fiscal presentó igualmente escrito en el que solicita se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso por concurrir, efectivamente, en la demanda la causa del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Las argumentaciones para fundamentar la violación constitucional denunciada indican que estamos ante una discrepancia, que no excede del campo de la interpretación de la legalidad ordinaria, extramuros del recurso de amparo. Se alega la violación del art. 24.2 de la Constitución en base a la presunta violación de las normas reguladoras del proceso y el desconocimiento del derecho al Juez legal predeterminado. Pero esa violación se produjo en la Sentencia del Juzgado de Distrito y no fue recurrida por el demandante de amparo porque desestimaba la demanda y daba la razón al demandado, hoy recurrente, consintiendo en definitiva con la violación que ahora alega, solamente cuando la Sentencia de la Sala le perjudica. El recurrente trata de justificar que el procedimiento adecuado no es el empleado por la Sala, sino el especial de desahucio regulado en el art. 1.561 y siguientes de la L. E. C. Trata de encontrar trámites en el mismo que no existen en el de cognición para así justificar la conexión constitucional. Sus argumentos intentan desvirtuar las alegaciones y fundamentaciones de la resolución recurrida, legítimo en otra clase de recurso, pero no en el de amparo, que sólo tiene como objeto de conocimiento «la violación de los derechos y libertades fundamentales que tengan su origen directo en la resolución judicial. No cabe duda que la totalidad de las garantías que exige la Constitución se encuentran plenamente desarrolladas en los juicios de cognición u ordinarios. Y precisamente es éste el que se empleó para el conocimiento de la pretensión deducida por el demandante. En el proceso se han realizado las alegaciones pertinentes a su derecho, se han propuesto las pruebas que se estimaban pertinentes y se han practicado, por lo que no ha sido vulnerado el derecho de acceso al proceso por parte del recurrente. Se ha obtenido una respuesta jurídica fundamentada racionalmente. La pretendida privación del acceso al recurso de casación, en uno y en otro procedimiento, no era posible su interposición. La pretendida violación al derecho al Juez legal predeterminado es materia propia de legalidad ordinaria, puesto que tanto el Juez de Distrito como el Juez de Primera Instancia son Jueces ordinarios y la determinación de quién es el competente no es materia de conocimiento del recurso de amparo. Todo esto nos lleva a la conclusión de que la demanda carece de dimensión constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
Único. No es la primera vez que un caso como el actual llega a este Tribunal, pues ya en otras ocasiones, como son los supuestos decididos por Autos del 18 de julio de 1984 (de la Sala Segunda) y 14 de mayo actual (Sala Primera), se quiso llevar al campo de las garantías constitucionalizadas en el art. 24 y, en concreto, a la del derecho al Juez preconstituido, lo que no eran más que discrepancias respecto a la «competencia objetiva» y a la clase de juicio para ventilar una pretensión arrendaticia. Y es que el amparo constitucional no es una vía para residenciar ante ella las diferencias que puedan surgir acerca de la competencia, en cualquiera de sus manifestaciones, o las que puedan originarse cuando el demandado no se conforma con la clase de juicio propuesto por el actor, pues tales discrepancias no traspasan el umbral de la legalidad ordinaria. Como dijimos en el Auto de 18 de julio de 1984, «en lo que toca al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, es claro que no se ve infringido si el Juez ante quien se alega incompetencia la rechaza haciendo una interpretación de las normas legales que, acertada o no, en nada afecta a los derechos que la Constitución garantiza». Juez ordinario preconstituido es tanto el Juez de Distrito como el Juez de Primera Instancia y proceso con las garantías de defensión es el seguido en el presente caso. Que la competencia fuera o no del Juez de Distrito y que el proceso fuera el ordinario o el especial, no es algo que pueda traerse al amparo constitucional, pues se comprende dentro del ámbito de legalidad ordinaria reservada a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la Constitución). El recurso es por ello inadmisible a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC.
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Plens Guiu.
Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Declaración de competencia de jurisdicciónDeclaración de competencia de jurisdicción