Sección Primera. Auto 371/1985, de 5 de junio de 1985. Recurso de amparo 361/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 361/1984
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
Don Pedro Alfonso Trujillo Taudin, con fecha 15 de mayo de 1984, dirige escrito al Tribunal Constitucional, solicitando la admisión a trámite de recurso de amparo, que debe entenderse formulado contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de San Fernando núm. 162/1983, recaída en diligencias núm. 90/1983, seguidas por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le condenó a las penas de multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y privación del permiso de conducir durante cinco meses, así como al pago de las costas.
Se cita, además del art. 9.3 de la C.E., el 25.1 del mismo Texto fundamental, solicitándose «la anulación de la causa 162/1983 y quede a su vez nulo y sin efecto la sanción administrativa que pudiera sobrevenir a la anulación de la Sentencia». Por medio de otrosí también suplica que ante la imposibilidad de poder nombrar Abogado y Procurador dada su situación económica «sea representado y defendido por el Defensor del Pueblo».
Como antecedentes pone de manifiesto:
a) El Juzgado de Instrucción de San Fernando tramitó denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico en base al art. 52 del Código de la Circulación por alcoholemia, al haber dado en la correspondiente prueba una tasa de alcohol en la sangre de 1,53 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.
b) En dicho procedimiento, seguido inicialmente con el número de diligencias previas 470/1983 y luego con el 90/1983, fue acusado por el Ministerio Fiscal de delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el art. 340 bis a) núm. 1 del C.P., solicitando la defensa, según resultando de la Sentencia, la libre absolución, aunque en el escrito presentado se afirma que «el Letrado defensor no formuló escrito de disconformidad, ante el convencimiento adquirido de los muchos otros casos en que el Juzgado aplica el art. 340 bis a) del Código Penal».
c) Celebrado juicio oral, se dicta Sentencia condenatoria en los términos señalados, siendo apelada, de conformidad con el art. 11 de la Ley Orgá nica 10/1980, de 11 de noviembre. Admitido dicho recurso y «emplazado el apelante por la Audiencia, la cédula de citación, según manifiesta el Letrado señor Rodríguez Ramos, no la ha recibido», lo que motiva su incomparecencia y que se dicte Auto por dicho Tribunal dando firmeza a la Sentencia.
2.
Por providencia de 13 de junio de 1984, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó dar traslado de la demanda al Defensor del Pueblo para que, dentro del plazo de diez días, manifestase si consideraba sostenible la acción que se propone llevar a cabo el solicitante. El Defensor del Pueblo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de agosto del mismo año, manifestó que no apreciaba que hubiese lugar a ejercer la legitimación que, en orden a la interposición del recurso de amparo le concede el art. 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la citada Sección acordó dar traslado del escrito del Defensor del Pueblo al Ministerio Fiscal y al recurrente, requiriendo a este último para que en el plazo de diez días se personase por medio de Abogado y Procurador. Por escrito recibido en este Tribunal el 2 de octubre del mismo año, el recurrente, además de hacer diversas consideraciones sobre la cuestión objeto de la demanda, solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Hechos los trámites correspondientes y habiendo estimado indefendible la acción tanto los Abogados designados como el dictamen del Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal, la Sección, por providencia de 13 de febrero de 1985, acordó dejar sin efecto la defensa por pobre y requerir al recurrente para que, si le interesaba, se personase en el proceso en el plazo de diez días con Abogado y Procurador a su cargo. Así lo hizo el recurrente por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de marzo de 1985, designando Procurador a don José Granados Weill y como Letrado a don José Jaime Granados Bravo.
Por providencia de 13 de marzo del mismo año, la Sección requirió al citado Letrado para que en el plazo de diez días formulase la demanda de amparo con los requisitos legales.
3.
El 9 de abril de 1985 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador don José Granados Weill en nombre y representación del recurrente en el que, en síntesis, se dice:
A) El 14 de mayo de 1983 el recurrente, cuando conducía un coche por la vía pública, fue requerido por la Guardia Civil para someterse a la prueba de impugnación alcohólica mediante utilización de alcohómetro. Según el atestado correspondiente, la prueba dio resultado positivo de 1,53 por 1.000 centímetros cúbicos. El Juzgado de Instrucción de San Fernando, previos los trámites oportunos, dictó Sentencia de fecha 25 de octubre de 1983 (número 162/1983) condenando al recurrente por el delito de conducción en estado de embriaguez a las penas de multa de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince días y privación de cinco meses del permiso de conducir.
B) Contra dicha Sentencia el solicitante del amparo interpuso recurso de apelación y, admitido el mismo, el Juzgado acordó el emplazamiento del recurrente ante la Audiencia, no formalizándose la personación ante ella por no haber sido notificado a tiempo el Letrado del mismo recurrente. Sobre este punto precisa textualmente el escrito de demanda los dos puntos siguientes:
«a) Que mi mandante no fue emplazado personalmente para personarse ante la Audiencia.
b) Que sí debió serlo su Procurador, fallando de algún modo la necesaria comunicación entre éste y el Letrado defensor de mi representado.» C) El recurso se basa en la falta de emplazamiento personal para intentar la revisión del fallo condenatorio, lo que supone la falta de tutela judicial efectiva por causa de indefensión (art. 24.1 de la Constitución), y en que la condena está basada en el atestado policial, con infracción del derecho de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), y se dirige contra la resolución de la Audiencia de Cádiz, que declaró desierto el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de San Fernando antes citada, así como contra esta última resolución judicial.
D) Concluye el recurrente solicitando en substancia que se declare la nulidad del emplazamiento hecho no personalmente y, por consecuencia, la nulidad total de la resolución de la Audiencia de Cádiz, que declaró desierto el recurso y el Auto de firmeza de la propia Sentencia. Para restablecerle en la integridad derechos pide el recurrente que se retrotraigan las actuaciones procesales al momento de acordarse el citado emplazamiento. Alternativamente suplica el recurrente que se anule la Sentencia del Juzgado de Instrucción de San Fernando ya mencionada.
4. Por providencia de 24 de abril de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó, entre otros extremos, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia del siguiente motivo insubsanable de admisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
5.
En el plazo señalado, el Ministerio Fiscal formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
a) Respecto a la impugnación de las resoluciones de la Audiencia de Cádiz por falta de emplazamiento personal resulta de la propia demanda que el emplazamiento se hizo correctamente al Procurador del recurrente con arreglo al art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que exista en estos casos deber de notificación personal, por lo que la comparecencia en la apelación y las consecuencias que acarreó no son imputables al órgano judicial y no cabe dirigir contra él sus resoluciones el amparo.
b) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la Sentencia del Juzgado de Instrucción basta señalar que el recurrente pudo intentar revisar esa Sentencia por medio del recurso de apelación, y al no hacerlo no agotó la vía judicial tal y como previene el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
c) Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso por las razones expuestas.
6. En sus alegaciones el recurrente reiteró lo expuesto en la demanda insistiendo particularmente que el derecho al proceso incluye el recurso legalmente establecido, principio que ha de cumplirse con especial rigor en materia penal, por constituir norma de Derecho internacional asumida por España que toda persona culpable de un delito tiene el derecho a que el fallo condenatorio de su caso sea sometido a un Tribunal superior. Se plantea, en consecuencia, la cuestión de si una persona culpable de un delito puede perder su derecho a la instancia revisora de su condena por actos u omisiones de terceros, aunque sean sus representantes legales. Según la representación del recurrente todas aquellas resoluciones judiciales susceptibles de recurso cuyas consecuencias afecten a los derechos constitucionales deben ser notificadas personalmente al interesado, y así debió hacerse en este caso. Concluye solicitando la admisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del presente Auto es determinar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 24 de abril de 1985, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) de la LOTC], entendiendo por decisión, a estos efectos, la que se adopta en forma de Sentencia previo el desarrollo procesal pertinente.
2.
Fundamentalmente, el recurrente impugna las resoluciones de la Audiencia de Cádiz, que declara desierto el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción de San Fernando. Estas resoluciones habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución, pues la no comparecencia del recurrente ante la Audiencia que motivaron aquellas resoluciones fue debido a que no se le emplazó personalmente, y aunque el emplazamiento fuese hecho a su Procurador, por alguna razón falló la debida comunicación entre éste y el Letrado, sufriendo por tanto indefensión por causas ajenas a su voluntad. Esta argumentación no es atendible. El art. 44.1 de la LOTC permite el recurso de amparo contra las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de tal recurso «que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial»; pero en este caso el hecho que causó la incomparecencia del recurrente no fue provocado por acto u omisión alguno de los órganos judiciales.
El Juzgado llevó a cabo el emplazamiento realizándolo al Procurador de acuerdo con lo dispuesto en el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.). Si falló la debida comunicación entre el Procurador y el Abogado es evidente que ese fallo no es imputable al órgano judicial y no cabe por tanto derivar de él un recurso de amparo contra actos u omisiones judiciales.
El recurrente afirma que el emplazamiento personal era necesario, puesto que estaban en juego derechos constitucionales suyos, como es el derecho a los recursos establecidos por la Ley y, en particular, el que la condena que se le impuso fuese revisada por un Tribunal superior. Nada de esto, sin embargo, afecta al hecho de que un emplazamiento hecho a un Procurador se entiende hecho a su representado, con independencia de que en algunos casos, entre los que no se encuentra el contemplado en el presente, deba hacerse un emplazamiento personal, como señala el mismo art. 182 de la L.E.Cr. El recurrente fue, pues, debidamente emplazado a través de su Procurador y en consecuencia no puede estimarse que haya existido vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
3. Tampoco puede ser atendida la petición alternativa de que se anule la Sentencia del Juzgado de Instrucción por supuesta infracción al derecho a la presunción de inocencia, pues sin entrar en el fondo de la cuestión es evidente que el recurrente, por causas no imputables a los órganos judiciales ni a ningún otro Poder Público, no concurrió al recurso de apelación, impidiendo así que los mismos Tribunales de Justicia pudieran revisar su caso y no agotando, por tanto, la vía judicial como prevé el art. 44.1 a) de la LOTC, sin que sea necesario reiterar los argumentos ya expuestos.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 182
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.2 b)
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal