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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 707/1985, de 17 de octubre de 1985. Recursos de inconstitucionalidad 352/1983 367/1983 (acumulados). Acordando la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad 352 y 367/1983

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de la fecha y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 23 de mayo de 1983, don José María Ruiz Gallardón, comisionado por 54 Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña 1/1983, de 18 de febrero, de Regulación Administrativo de Determinadas Estructuras Comerciales y Ventas Especiales, por considerar que la disposición misma y especialmente el capítulo IV, arts. 17 al 19, que regulan la venta a pérdida; capítulo V, arts. 20 al 23, que regulan la venta en rebaja; capítulo VI, arts. 24 al 27, que regulan las ventas en liquidación; capítulo VII, arts. 28 al 33, que regulan las ventas de saldo, así como los arts. del capítulo VIII relativos a infracciones, sanciones y procedimiento en cuanto se relacionen con los anteriores, infringen diversos preceptos constitucionales.

Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal de 22 de junio de 1983, se admitió a trámite el recurso, después de que los recurrentes justificaran determinados extremos acreditativos de su condición de Diputados y de la voluntad de recurrir, para lo que fueron requeridos por providencia de la misma Sección de 7 de junio. Dicho recurso aparece registrado con el núm. 352/1983.

2. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 7 de julio de 1983, se personó en el mencionado recurso en solicitud de que se estimase parcialmente el recurso.

El Parlamento de Cataluña, en escrito de su Presidente recibido el 16 de julio de 1983, se personó y formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando la constitucionalidad de la Ley recurrida.

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 20 de julio del mencionado año, formuló sus alegaciones solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y subsidiriamente la desestimación de la pretensión adversa declarando la Ley impugnada ajustada a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

3. El Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, formuló recurso de inconstitucionalidad en escrito presentado en este Tribunal el 26 de mayo de 1983, y registrado con el núm. 367/1983, contra la mencionada Ley del Parlamento de Cataluña 1/1983, de 18 de febrero, de Regulación Administrativa de Determinadas Estructuras Comerciales y Ventas Especiales, concretándose la impugnación a los arts. 9, párrafo segundo; 16, 17; 18; 19; 21; 24; 25; 33, y 34 (en su letra A, núm. 3 de su letra B; letra C; núms. 3 y 4 de su letra D; núms.

1 y 2 de su letra E; e inciso final del núm. 1 de su letra F, que dice «o a la venta de los mismos fuera de los establecimientos y puestos no sedentarios dedicados a esta finalidad»), por entender infringidos determinados preceptos constitucionales, y haciendo expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución.

Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal de 31 de mayo siguiente, se admitió a trámite el mencionado recurso, acordándose los traslados previstos en el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados por el Abogado del Estado, al haberse invocado el art. 161.2 de la Constitución.

4. El Parlamento de Cataluña, en escrito de su Presidente, recibido el 27 de junio de 1983, se personó solicitando del Tribunal dicte en su día Sentencia desestimatoria de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

El Consejo Ejecutivo de la Generalida de Cataluña, en escrito recibido el 30 de junio de 1983, se persona y formula alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia desestimatoria de la pretensión adversa.

5. En escrito del Parlamento de Cataluña presentado el 16 de julio de 1983 se solicitó la acumulación de ambos procesos a tenor de lo dispuesto en el art. 83 LOTC por darse identidad de objeto y similitud de los argumentos expuestos, lo que justifica la unidad de tramitación y de decisión.

6. La Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, en providencia dictada el 29 de julio del corriente, atendiendo a la solicitud efectuada por el mencionado Parlamento de Cataluña y de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, acordó oír a las partes personadas en ambos procesos para que, en el plazo de diez días, expongan lo que estimen procedente respecto a su acumulación.

El Abogado del Estado, en escrito recibido el 6 de agosto último, evacua el traslado conferido y manifiesta que, atendida la parcial identidad de los preceptos impugnados y de los fundamentos para su impugnación, ha de entenderse que concurre el presupuesto contemplado en el art. 83 LOTC sin que exista objeción ninguna a la acumulación solicitada.

El Parlamento de Cataluña y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no han formulado alegaciones en el plazo concedido por la anterior providencia, ni tampoco evacuó dicho trámite el Comisionado de los 54 Diputados, señor Ruiz Gallardón.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal autoriza al mismo para que, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento en que se encuentren los procesos constitucionales que regula, y previa audiencia de las partes comparecidas en ellos, disponga la acumulación de aquellos procesos que tengan objetos conexos para alcanzar la unidad de tramitación y decisión.

Dichas circunstancias concurren en el caso de examen, pues el Parlamento de Cataluña solicitó la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad número 352/1983, iniciado por el Comisionado señor Gallardón y 54 Diputados, con el 367/1983, formulado por el Gobierno de la Nación, y dirigidos ambos contra la Ley de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña 1/1983, de 18 de febrero, de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales, planteándose el primer recurso contra la totalidad de la Ley, y el segundo afectando a nuevos artículos de la misma, por lo que existe una evidente conexidad parcial sobre las normas cuestionadas y también de los fundamentos para la impugnación, estando conformes con la conexión además del solicitante, el Abogado del Estado, sin que se opusieran las demás partes intervinientes en los procesos, por lo que, en definitiva, procede declarar su acumulación para conseguir los efectos que la misma comporta.

El Pleno del Tribunal Constitucional acordó: Acumular los recursos de inconstitucionalidad núms. 352 y 367 de 1983, a efectos de su posterior tramitación y decisión.

Madrid, diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/10/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad 352 y 367/1983

Resumen

Acumulación de procesos constitucionales: procedencia.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 83
  • Ley del Parlamento de Cataluña 1/1983, de 18 de febrero. Regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales ventas especiales
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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