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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 892/1985, de 12 de diciembre de 1985. Conflicto negativo de competencia 790/1985. Declarando la extinción del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, en el conflicto negativo de competencia 790/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 16 de agosto de 1985, el Procurador de los Tribunales D.Juan Corujo López Villamil, en representación de la Compañia Mercantil Transfret, S. L., suscita conflicto negativo de competencia conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicitando al Tribunal dicte Sentencia decidiendo a qué Administración corresponde conocer de la reclamación deducida por daños por la demandante. Expone al efecto que, habiendo sufrido diversos desperfectos, debido a la agresión por piquetes o grupos incontrolados, un vehículo propiedad de la Compañía citada, ésta dirigió escrito de reclamación de indemnización por tales desperfectos a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a la Administración del Estado, reclamación que fue rechazada, por resolución de 7 de abril de 1985 de la Consejería de Interior de la Comunidad Autónoma, por estimar que la competencia al respecto correspondía a la Administración del Estado. Interpuesto recurso de reposición frente a tal resolución, fue desestimado por la Consejería de Interior mediante resolución de 14 de junio de 1985. Ante la primera resolución de la Comunidad Autónoma, de 9 de abril de 1985, la Compañía Transfret, S.L., se dirigió al Ministerio del Interior solicitando dictar la pertinente resolución, solicitud que reiteró, a la vista de la desestimación del recurso de reposición interpuesto de que se ha hecho mención, con fecha 3 de julio de 1985, sin que haya recibido contestación alguna por parte de la Administración del Estado. Por todo ello solicita al Tribunal dicte Sentencia decidiendo a qué Administración, estatal o autonómica, corresponde conocer de la reclamación de que se trata. Acompaña a su escrito fotocopia de los escritos cursados a los organismos central y autonómico y las respuestas de ellos recibidas.

2. Por auto de 26 de septiembre último, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -L.O.T.C.-, el Pleno del Tribunal declaró planteado el conflicto negativo de competencia, dándose traslado a la solicitante, mediante su Procurador y a las Administraciones implicadas para que en el plazo que se indica alegasen cuanto estimasen conducente a la resolución del conflicto.

3. En escrito de 18 de octubre último el promotor del conflicto, representado por su Procurador, formula alegaciones, en cumplimiento del traslado conferido, y solicita se tenga por ratificado su escrito inicial de planteamiento del conflicto.

4. El Gobierno Vasco se persona en el proceso, mediante escrito de 30 de octubre último, en el que formula las correspondientes alegaciones, solicitando que el Tribunal dicte en su día sentencia por la que declare a la Administración del Estado titular de la competencia para resolver los expedientes que se promuevan al amparo de las indemnizaciones especiales reguladas en el Real Decreto-Ley 3/79, de 26 de enero, (al dia de hoy derogado por la Ley Orgánica 8/84, de 26 de diciembre) y en el Real -Decreto-Ley 11/84, de 18 de julio, y Ley 52/84 de 26 de diciembre-

5. El Letrado del Estado se persona en nombre del Gobierno con escrito de 2 de noviembre último. Acompaña a su escrito copia del Expediente que obra en el Servicio Central de Recursos del Ministerio del Interior, de la que resulta la existencia en todo momento del reconocimiento por la Administración del Estado de su titularidad competencial para conocer acerca de la pretensión ante ella deducida, y copia del expediente instruido a raiz del Auto de este Tribunal, teniendo por planteado el conflicto negativo de competencia, en donde se ratifica por la Asesoría Jurídica del Departamento y por la Subdirección General de Personal de la Subsecretaría, la titularidad competencial de la Administración del Estado para conocer la pretensión que se encuentra actualmente en trámite en el mencionado Servicio Central de Recursos. Como se desprende de lo anterior, señala el Letrado del Estado, el retraso por parte de la Administración del Estado en la contestación a los sucesivos escritos presentados ante ella por la parte promotora del presente conflicto negativo de competencia no respondió en ningún momento a declinación de su competencia para resolver acerca de la pretensión ante ella deducida, por lo que resultando expresamente admitida tal competencia, y en trámite la solicitud presentada (articulo 68.2 LOTC) entiende esta representación que el procedimiento ha quedado sin objeto siendo pertinente acordar en consecuencia su terminación, dado que, según se deduce del citado precepto, es la titularidad competencial para conocer de la pretensión y no la resolución de fondo lo que en sede constitucional ha de ventilarse.

6. La Sección 2ª, por providencia de 6 de noviembre último, acordó dar traslado del escrito del Letrado del Estado al promovente del conflicto y al Gobierno Vasco a fin de que expusieran lo que estimasen procedente en relación al contenido de dicho escrito.

El promovente del conflicto en escrito de su Procurador de 19 de noviembre último manifiesta que si la Administración Central reconoce su competencia procede que el Tribunal Constitucional dicte la pertinente resolución declarando terminado el conflicto. Manifiesta asimismo en su escrito el promovente su disconformidad con lo alegado por la Administración Central en cuanto a la impropiedad de plantear el presente conflicto por cuanto dicha Administración ya había admitido expresamente su competencia, puesto que el 16 de agosto de 1985 en que se promovió no se había admitido expresamente tal competencia. Termina solicitando el promotor que la decisión del Tribunal debe concretar que el conflicto estuvo bien planteado y que la Administración Central está obligada a pronunciarse expresamente mediante el órgano literalmente designado según el art. 94.3 de la Ley de 17 de julio de 1958.

El Gobierno Vasco en su escrito presentado en 25 de noviembre último, evacúa traslado conferido en solicitud de que se acuerde la terminación del presente conflicto, en razón a que la Administración del Estado ha reconocido como propia la competencia que constituye el objeto del presente proceso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Abogado del Estado en representación legal del Gobierno de la Nación, al ser notificado de la admisión del presente conflicto negativo de competencias, solicitó se acordara su terminación, por acreditarse haber quedado sin objeto el mismo, según resulta del expediente que obra en el Servicio Central de recursos del Ministerio del Interior, del que deriva la existencia del reconocimiento por la Administración del Estado de su titularidad competencial para conocer acerca de la pretensión ante ella deducida, y de la copia del expediente instruido a raiz del Auto de este Tribunal admitiendo a trámite el conflicto, en que la Asesoría Jurídica del Departamento y la subdirección General de personal de la Subsecretaría ratifican dicha titularidad competencial para conocer de la pretensión, que se encuentra en tramite.

La parte promotora del conflicto se muestra conforme con que este Tribunal dicte resolución declarando terminado el mismo, al reconocer el Estado su competencia, mas pide que se declare que la Administración Central está obligada a pronunciarse expresamente mediante el órgano determinado en el art. 94-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Y también el representante del Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno Vasco, estimó que procedía la terminación del presente conflicto, por quedar sin objeto el mismo, al estimarse competente la Administración del Estado, para conocer de las pretensiones indemnizatorias.

2. El conflicto negativo de competencias, regulado en los arts. 68 y siguientes de la LOTC, supone en una de sus formas, la declinación de la competencia, para resolver cualquier pretensión deducida por persona física o jurídica, por un órgano de la Administración del Estado, así como también la de un órgano ejecutivo colegiado de una Comunidad Autónoma, por lo que ninguno de los entes se declara competente para conocer de la pretensión, que sin embargo a uno de ellos corresponde decidir, debiendo este Tribunal determinar, a través de dicho proceso constitucional, cual es la Administración competente para ello -art. 70 de la misma Ley citada-.

Pero si en el curso del proceso se demuestra documentalmente, como sucede en el caso presente, que la Administración del Estado, aunque con algún retraso en contestar a los sucesivos escritos de la parte promotora del conflicto, sin embargo admitió, en "facta concludentia", su competencia acerca de la pretensión deducida, dada la actuación de los órganos encargados de ejercerla, y así además lo proclama el representante legal del Estado, es evidente que debe estimarse que el proceso ha quedado sin objeto alguno, porque falta la pugna entre los dos entes que se declararon incompetentes, ya que acepta la competencia uno de ellos, por lo que así debe reconocerse; sin que por lo demás este Tribunal pueda atender a la petición del promovente del conflicto, de que se pronuncie expresamente el órgano a que se refiere el art. 94.3 de la L.P.A., porque tal norma se refiere a la terminación del procedimiento administrativo a través de una resolución, y en concreto, a que la denegación presunta de la Administración, no excluya el deber de ésta de dictar una resolución expresa, petición que es ajena al objeto del conflicto negativo de competencias, que se circunscribe a la determinación de la Administración competente, la cual deberá ajustar su actuación, por lo demás, al principio de legalidad.

En atención a lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional, declara terminado el presente conflicto negativo de competencia, por carecer de objeto el mismo, al haber reconocido la Administración del Estado su titularidad competencial, para conocer de la pretensión deducida ante ella por el promovente de este proceso constitucional.

Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/12/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Declarando la extinción del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, en el conflicto negativo de competencia 790/1985

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 94.3, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 68 y ss, f. 2
  • Artículo 70, f. 2
  • Visualización
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