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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 76/2021, de 13 de septiembre de 2021. Recurso de amparo 4986-2016. Plantea cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el recurso de amparo 4986-2016 promovido por don José Miguel Morcillo Gómez en proceso contencioso-administrativo.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho, en el recurso de amparo número 4986-2016, interpuesto por don José Miguel Morcillo Gómez, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de septiembre de 2016, don José Miguel Morcillo Gómez, representado por el procurador de los tribunales don Santos Gómez Ricardo y bajo su propia dirección letrada, interpuso demanda de amparo contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 1-2016 interpuesto contra el acuerdo de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz de 20 de mayo de 2016, en el expediente de responsabilidad disciplinaria núm. 1-2016.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La letrada de administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016, pronunciada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 699-2015, acordó incoar el expediente disciplinario núm. 1-2016 contra el recurrente “por las posibles ofensas graves y reiteradas efectuadas a lo largo del procedimiento hacia la letrada de la Administración de Justicia […]”.

b) El recurrente, mediante escrito de 17 de mayo de 2016, recusó a la letrada de la administración de justicia alegando como causas de pérdida de la imparcialidad tanto el interés directo en la causa, por tratarse de presuntas ofensas contra su persona, como su pública y manifiesta enemistad con el recurrente. La solicitud fue rechazada por acuerdo de la letrada de la administración de justicia de 18 de mayo de 2016 y el recurrente, mediante escrito de 19 de mayo de 2016, interpuso recurso de reposición, alegando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho de defensa (art. 24.2 CE) con fundamento, entre otros motivos, en que solo tiene la cualidad de autoridad el juez o tribunal. El recurso fue inadmitido a trámite mediante acuerdo de la letrada de la administración de justicia de 20 de mayo de 2016, argumentando que los recursos de reposición solo caben contra decretos o diligencias de ordenación y no contra acuerdos [art. 451 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] y que la regulación del expediente disciplinario únicamente prevé el recurso de audiencia en justicia o el de alzada frente a la resolución definitiva del mismo (art. 556 LOPJ).

c) La letrada de la administración de justicia, por acuerdo de 20 de mayo de 2016, impuso al recurrente una multa de 2000 € en atención a diversas expresiones contenidas en distintos escritos forenses, argumentando que sobrepasan los límites del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. También se destaca que el letrado de la administración de justicia tiene competencia para imponer sanciones por una infracción del art. 553.1 LOPJ -referida a la actuación forense en que se falta por escrito el respeto debido a los secretarios judiciales- con fundamento en que, según el art. 440 LOPJ, “los Letrados de Administración de Justicia son funcionarios públicos […] que ejercen sus funciones con carácter de autoridad […].”, y el art. 555.1 LOPJ declara que “la corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones”. El acuerdo incluye un último párrafo en el que se indica que contra el mismo cabe interponer recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la administración de justicia o recurso directo de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

d) El recurrente interpuso directamente recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue tramitado con el núm. 1-2016, solicitando la nulidad del acuerdo sancionador, alegando, entre otros extremos, que, de acuerdo con la dicción del art. 555.2 LOPJ, el órgano sancionador debe ser únicamente el juez o tribunal.

e) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por acuerdo de 27 de junio de 2016, desestimó el recurso con fundamento, entre otras razones, en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ejercicio disciplinario impuesto a un abogado en el marco de un procedimiento no se configura mediante actos materialmente administrativos sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías (STC 197/2004).

3. El demandante solicita que se estime el recurso de amparo declarándose la nulidad de los acuerdos impugnados alegando que la sanción impuesta por la letrada de la administración de justicia vulnera los siguientes derechos: (i) El juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), con el argumento de que el art. 555.2 LOPJ determina que la potestad sancionadora en el contexto de la policía de estrados la tiene atribuida el titular del órgano judicial y no la letrada de la administración de justicia. (ii) El derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), con el argumento de que ha sido impuesta la sanción por la propia letrada de la administración de justicia que era la supuesta agraviada por los escritos. (iii) El derecho de defensa (art. 24.2 CE), porque en el inicio del procedimiento sancionador no se indican cuáles son las expresiones que se consideran injuriosas. (iv) La libertad de expresión en relación con el ejercicio del derecho de defensa [art. 20.1 a) y 24 CE], con el argumento de que las manifestaciones vertidas en los diferentes escritos se limitaban a poner de manifiesto las irregularidades en que había incurrido la letrada de la administración de justicia al negarse a la ejecución de la sentencia en sus propios términos. (v) La garantía de la proporcionalidad y motivación de las sanciones impuestas, con el argumento de que de las dos posibles sanciones a imponer como corrección disciplinaria de acuerdo con el art. 554.1 LOPJ, se impone la sanción de multa y no el apercibimiento, sin un trámite de audiencia previa para ello y sin exponer la motivación para esa selección ni la cuantificación de la multa. Además, se argumenta que el art. 554.1 LOPJ establece que la cuantía máxima de la sanción será la prevista para las faltas en el Código penal y ya no existen, no pudiéndose cubrir por analogía ese vacío legal.

El recurrente afirma que la demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que resulta necesario determinar la existencia de una potestad sancionadora de los letrados de la administración de justicia en el contexto en que ha sido ejercida en el presente caso.

4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 3 de octubre de 2017, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]; y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones y, además, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2017, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 11 de diciembre de 2017, formuló alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa o, subsidiariamente, otorgar el amparo solicitado por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, con declaración de nulidad de los acuerdos impugnados.

El Ministerio Fiscal analiza, en primer lugar, la invocación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), argumentando que la posibilidad de que un letrado de la administración de justicia pueda ejercer la potestad sancionadora respecto de quienes intervienen en los pleitos o causas (arts. 552 a 557 LOPJ) en aquellas actuaciones que se celebren ante él es una cuestión de legalidad ordinaria que ha sido resuelta en los acuerdos impugnados sin incurrir en ningún defecto constitucional de motivación, ya que se ha fundamentado en el carácter de autoridad de estos funcionarios que le otorga el art. 440 LOPJ y en la regulación del art. 556 LOPJ sobre el régimen de recurso frente al ejercicio de esta potestad disciplinaria en que expresamente se prevén los recursos de audiencia en justicia y de alzada no solo contra los acuerdos de imposición de la corrección de un juez o sala sino también de un letrado de la administración de justicia. En relación con ello, el Ministerio Fiscal, además de negar que concurra esta vulneración, sostiene que, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en las SSTC 190/1991, de 14 de octubre, y 197/2004, de 15 de noviembre, las correcciones disciplinarias impuestas por jueces y tribunales en el ejercicio de la policía de estrados no son actos materialmente administrativos sino resoluciones jurisdiccionales en que, por esa naturaleza, no resulta necesario que sean impugnados en la vía judicial contencioso-administrativa, siendo suficiente su revisión en alzada por la Sala de Gobierno que corresponda, que a esos efectos de manera excepcional y por revisar una actuación típicamente jurisdiccional también actúan con funciones jurisdiccionales. No obstante, el Ministerio Fiscal también afirma que en este caso se trata del ejercicio de esa potestad por parte de un letrado de la administración de justicia, que según se establece en la STC 58/2016, de 17 de marzo, cumple funciones que quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a jueces y tribunales, lo que ha sido ratificado por la STJUE de 16 de febrero de 2017, (asunto C-503/15). Concluye que la decisión sancionadora que adopten los letrados de la administración de justicia -y, en coherencia con ello, la naturaleza de la revisión efectuada por la Sala de Gobierno que corresponda solo puede ser considerada de carácter administrativo y como tal sometida al control judicial en vía contencioso-administrativa, por lo que, en este caso concreto, al no haberse intentado esa impugnación judicial el recurso estaría incurso en la causa de inadmisión de la falta de agotamiento.

El Ministerio Fiscal afirma que tampoco se ha vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial, argumentando que (i) esta garantía está referida únicamente al ejercicio de funciones jurisdiccionales que, por lo anteriormente expuesto, no es el supuesto; y, en todo caso: (ii) ya la jurisprudencia constitucional ha establecido en relación con este tipo de procedimientos sancionadores que su finalidad permite la peculiaridad de la imposición de la sanción con carácter inmediato y sin que resulte afectada la imparcialidad, ya que lo que se tutela no es el honor o la dignidad del titular del órgano sino el respeto debido al Poder Judicial en cuanto institución (STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 4).

El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que se ha producido la vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa del recurrente. A estos efectos señala que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional en la materia expuesta en la STC 157/1996, de 15 de octubre, las múltiples expresiones recogidas en el acuerdo sancionador extraídas de los escritos del recurrente -flagrante ilegalidad; resoluciones inauditas e inconcebibles; de dudosa legalidad e imparcialidad; injustas a sabiendas; la autoridad competente no es un simple secretario- “no pueden ser catalogadas de ofensas, ni a la persona de la letrada de la Administración de Justicia, ni mucho menos a la institución que ella representa”, sino que son expresiones cuestionando el apartamiento de la legalidad de decisiones impugnadas. En relación con la expresión en que se imputa dictar resoluciones injustas a sabiendas, el Ministerio Fiscal considera que si bien conllevan una valoración negativa por presuponer una intencionalidad no cabe obviar que se contienen en escritos de recusación en que lo cuestionado es la imparcialidad y objetividad de la letrada de la administración de justicia.

Por último, el Ministerio Fiscal afirma que no se ha incurrido en ninguna infracción procedimental, ya que con la incoación del procedimiento sancionador se dio traslado al recurrente de todos los documentos en los que se contenían las expresiones ofensivas para que hiciera las alegaciones pertinentes ni tampoco en infracción del principio de legalidad, ya que la sanción impuesta está dentro del marco sancionador legalmente establecido y la insuficiencia de motivación de la cuantificación de la multa fue subsanada en el acuerdo resolutorio de la alzada.

7. El demandante de amparo no ha formulado alegaciones.

8. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 2 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.2 y 35.2 LOTC, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, respecto del artículo 555.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y del artículo 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto a que la referencia a los secretarios judiciales se entenderá hecha a los letrados de la administración de justicia.

En la providencia se expone que el art. 555.1 LOPJ establece, en relación con las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas, que “la corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones”; y el art. 556 que “contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el Letrado de la Administración de Justicia, el Juez o la Sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del Letrado de la Administración de Justicia, del Juez o de la Sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre”. A esos efectos, se señala que “la inclusión en ambos preceptos del Letrado de la Administración de Justicia como autoridad que, junto con el Juez o Sala, ostenta la potestad disciplinaria de la llamada ‘policía de estrados’ como una función de carácter jurisdiccional, en los términos que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2), podría vulnerar el art. 24.1, en relación con el art. 117.3 CE, al corresponder constitucionalmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, condición de la que carecen los Letrados de la Administración de Justicia (así, por ejemplo, SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo, o 15/2020, de 28 de enero)”.

9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en el tribunal el 8 de julio de 2021, formuló alegaciones concluyendo que procede el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad, ya que las previsiones cuestionadas, al otorgar una potestad jurisdiccional a un órgano que carece constitucionalmente de ella, podría vulnerar el art. 24.1, en relación con el art. 117.3 CE, pues así se derivaría de la jurisprudencia constitucional citada en la providencia sobre la apertura del trámite de audiencia, tanto en lo relativo a la naturaleza jurisdiccional de la potestad sancionatoria de la “policía de estrados”, como en lo relativo a que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, condición de la que carecen los letrados de la administración de justicia.

10. El recurrente, mediante escrito registrado en el tribunal el 14 de junio de 2021, formuló alegaciones considerando oportuno el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, “por cuanto la inconstitucionalidad de tales normas es precisamente el origen de la controversia sufrida y el principal fundamento de nuestro recurso al no respetarse la doctrina de este Tribunal y vulnerarse el art. 24.1 C.E. por la atribución de potestades sancionadoras a los secretarios judiciales sin ninguna posibilidad de control jurisdiccional de sus decisiones”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 55.2 LOTC, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque a juicio de la Sala o, en su caso, de la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes”.

En el presente caso, el recurso de amparo se interpone contra sendos acuerdos de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la llamada “policía de estrados” por parte de la letrada de la administración de justicia en el contexto del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 699-2015 que se seguía ante dicha letrada. El ejercicio de esta potestad se ha amparado en lo previsto en el art. 555.1 LOPJ, que establece, en relación con las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas, que “la corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones” y en el art. 556, que dispone que “contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el Letrado de la Administración de Justicia, el Juez o la Sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del Letrado de la Administración de Justicia, del Juez o de la Sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre”.

En la demanda de amparo se alega, entre otros motivos, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por haberse ejercido una potestad disciplinaria de carácter jurisdiccional por una autoridad, como es la letrada de la administración de Justicia, que carece constitucionalmente de potestad jurisdiccional, que corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales.

Esta Sala acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2, en relación con el art. 55.2 LOTC, con el fin de que las partes pudieran formular sus alegaciones acerca de la pertinencia de plantear cuestión interna de inconstitucionalidad o sobre el fondo de la misma, respecto de si los vigentes arts. 555.1 y 556 LOPJ, que son las normas aplicadas por los acuerdos impugnados para justificar el ejercicio de dicha potestad disciplinaria por parte de la letrada de la administración de justicia, pueden resultar contrarios al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el art. 117.3 CE, en la medida en que esta potestad disciplinaria de la llamada “policía de estrados” ha sido considerada de manera constante por la jurisprudencia constitucional como de carácter jurisdiccional (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2), pero que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, condición de la que carecen los letrados de la administración de justicia (así, SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo, o 15/2020, de 28 de enero).

2. La Sala se ratifica en su decisión de plantear una cuestión interna de inconstitucionalidad contra los citados preceptos y elevarla al Pleno del Tribunal al cumplirse los requisitos procesales exigibles para su elevación al Pleno de este tribunal:

(i) Dichos preceptos tienen rango de ley a efectos de lo previsto en los arts. 163 CE y 35.1 LOTC.

(ii) La Sala ha conferido trámite de audiencia por diez días a las partes personadas, incluyendo al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión o sobre su fondo, exponiendo en la providencia sucintamente los términos de la duda de inconstitucionalidad en relación con los preceptos concernidos (arts. 555.1 y 556 LOPJ) y su posible contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el art. 117.3 CE. El demandante y el Ministerio Fiscal han formulado alegaciones mostrándose favorables al planteamiento de la cuestión.

(iii) Los preceptos cuestionados resultan aplicables y de su validez depende el fallo (art. 35.1 LOTC) del recurso de amparo que pende ante esta Sala, fundado, entre otros motivos, en que, con fundamento en dichos preceptos, ha sido ejercida una potestad sancionadora de carácter jurisdiccional por una autoridad que constitucionalmente carece de potestad jurisdiccional, que corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales (art. 117.3 CE), por lo que estos preceptos, de ser anulados, tendría relevancia en el proceso de amparo.

Por otra parte, en el presente caso, la circunstancia de que el Ministerio Fiscal haya solicitado en el recurso de amparo su inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa, por no haberse impugnado los acuerdos sancionadores ante el orden jurisdiccional competente, no impide afirmar que de la validez de los preceptos cuestionados depende el fallo. Esta causa de inadmisión, en última instancia, tiene como fundamento la afirmación de que la potestad disciplinaria de la llamada “policía de estrados” ejercida por la letrada de la administración de justicia carecería de naturaleza jurisdiccional, que es precisamente uno de los aspectos en que se fundamenta el cuestionamiento de los preceptos concernidos, habida cuenta de que la posición común de los órganos que intervinieron en la resolución sancionadora era que sí se trataba de una potestad de carácter jurisdiccional. Por tanto, incluso para la resolución de la causa de inadmisión alegada por el Ministerio Fiscal resulta necesario un previo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados que confirma el cumplimiento del requisito de que de la validez de los preceptos cuestionados dependa el fallo del procedimiento en cuyo contexto se plantee la cuestión de inconstitucionalidad.

(iv) Por último, la cuestión se eleva ante el Pleno del Tribunal tras consultar a las partes, al persistir las dudas de esta Sala sobre la inconstitucionalidad de los preceptos indicados, como de inmediato se razonará, y con suspensión del plazo para dictar sentencia siguiendo lo previsto en el art. 55.2 LOTC.

3. Un examen de fondo permite verificar la existencia de dudas fundadas sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la exclusividad de la potestad jurisdiccional de los juzgados y tribunales (art. 117.3 CE).

a) En los términos ya avanzados por la Sala en la providencia en la que se dio apertura a este procedimiento de cuestionamiento, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que el ejercicio de la potestad disciplinaria de la llamada “policía de estrados” es de carácter netamente jurisdiccional. En supuestos previos de ejercicio de esta potestad por parte de los órganos judiciales, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, precisamente por ese carácter jurisdiccional, contra la misma no cabía recurso contencioso-administrativo (así, por ejemplo, SSTC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1994, de 11 de julio, FJ 3, o 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2) o bien no ha controvertido que no resulta preciso acudir a la vía judicial para el correcto agotamiento previo al procedimiento de amparo (así, por ejemplo, SSTC 79/2002, de 8 de abril; 197/2004, de 15 de noviembre; 155/2006, de 22 de mayo; 24/2007, de 12 de febrero, o 145/2007, de 18 de junio).

Más en concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada sobre la potestad sancionadora de la denominada “policía de estrados” ejercida por los juzgados y tribunales respecto de las actuaciones de abogados y procuradores realizadas en el curso de un proceso que tanto las resoluciones sancionadoras como las resolutorias del recurso de alzada “no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías” (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2). A esos efectos, en relación con la participación en este tipo de procedimientos de la sala de gobierno de los órganos judiciales, la STC 190/1991, de 14 de octubre, afirmó que “cuando conoce de las correcciones disciplinarias impuestas por los Juzgados y Tribunales a los Abogados y Procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso actúa como un órgano imparcial, compuesto por Jueces y Magistrados (art. 149.2 LOPJ), que lejos de ejercer funciones de gobierno y administración sobre los Tribunales (previstas en el art. 152 LOPJ) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso. Dicha función se estructura en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo de revisión y tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección disciplinaria impuesta” (FJ 5).

Por tanto, la jurisprudencia constitucional no ha tenido inconveniente en considerar que la potestad disciplinaria de la llamada “policía de estrados” tiene carácter jurisdiccional en tanto que, subjetivamente, era directamente ejercida por aquellos que constitucionalmente tienen reconocida la potestad jurisdiccional en el art. 117.3 CE -juzgados y tribunales- y, en fase de alzada, era también ejercida, subjetivamente, por un órgano exclusivamente compuesto por los titulares constitucionales de esa potestad jurisdiccional -jueces y magistrados- y, funcionalmente, en revisión de la legalidad de una sanción impuesta “por un órgano judicial” en el curso de un proceso.

b) Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de la función que corresponde a los letrados de la administración de justicia en el contexto de la nueva regulación de la oficina judicial y el carácter de las resoluciones que pronuncian como responsable de dicha oficina judicial, con ocasión de los problemas de constitucionalidad derivados de las limitaciones a la impugnabilidad de sus decisiones (así, por ejemplo, SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo, o 15/2020, de 28 de enero). Las principales conclusiones establecidas en dicha jurisprudencia constitucional han sido resumidas por la STC 15/2020, de 28 de enero, FJ 2, en las que se destacan los siguientes aspectos:

(i) No merece reproche de inconstitucionalidad la opción tomada por el legislador, en el marco del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, desarrollada posteriormente en las diversas normas procesales de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, de distribuir la toma de decisiones en el proceso entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro. De modo tal que se reserva a los primeros, como es obligado, las decisiones procesales que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada en exclusiva (art. 117.3 CE); y se atribuye a los segundos, que asumen la dirección de la oficina judicial, aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional, lo que incluye dictar las resoluciones procesales que no comportan el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

(ii) Esta distribución de funciones no elude poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al letrado de la administración de justicia, como director de la oficina judicial, que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 LOPJ), ya que son los jueces y magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). De ese modo, en última instancia, debe quedar garantizado que toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal. Esto constituye una exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, así como en los textos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades ratificados por España (art. 10.2 CE). Por tanto, queda vedado que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, ya que entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector inmune a la potestad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción, esto es, por el juez o tribunal, lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

c) La conclusión que cabe extraer de esta jurisprudencia constitucional en su proyección a los preceptos cuestionados es que el ejercicio de la potestad sancionadora propia de la “policía de estrados”, cuando es ejercido por los titulares de los órganos judiciales, es una actividad materialmente jurisdiccional, en atención, entre otros aspectos, a que es ejercida por quienes constitucionalmente tiene reservada la potestad jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE y, en fase de alzada, es también ejercida por un órgano exclusivamente compuesto por los titulares constitucionales de esa potestad jurisdiccional en revisión de la legalidad de una sanción impuesta “por un órgano judicial” en el curso de un proceso.

Sin embargo, cuando esa función sea ejercida, como ha sucedido en el caso del recurso de amparo que trae causa a este cuestionamiento, por otro tipo de funcionarios de la administración de justicia que carecen constitucionalmente de funciones jurisdiccionales como son los letrados de la administración de justicia, se mantienen las dudas sobre su constitucionalidad fundada en si se trata de una actividad jurisdiccional, ya que (i) se trataría de una potestad sancionadora que en primera instancia se ejerce por quienes subjetivamente carecen de potestad jurisdiccional y (ii) la posibilidad prevista en uno de los preceptos cuestionados (art. 556 LOPJ) de la intervención, mediante el recurso de alzada, de la sala de gobierno del órgano judicial correspondiente, si bien cumple la exigencia de que subjetivamente, en atención a su composición, la jurisprudencia constitucional la ha considerado de carácter jurisdiccional, no se cumple la exigencia funcional, también señalada por la jurisprudencia constitucional, de que lo sea cuando “enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso” (STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5).

Por tanto, al existir dudas fundadas sobre la constitucionalidad, desde la perspectiva del art. 24.1, en relación con los arts. 117.3 CE, de los preceptos cuestionados (art. 555.1 y 556 LOPJ) por haber equiparado la potestad sancionadora de la llamada “policía de estados” ejercida con carácter jurisdiccional por los jueces y tribunales, a quienes constitucionalmente corresponde en exclusiva la potestad jurisdiccional, a la que puedan ejercer los letrados de la administración de justicia en el contexto de los procedimientos que se sigan ante estas autoridades en su condición de directores de la oficina judicial, quienes carecen constitucionalmente de potestad jurisdiccional, la Sala acuerda la elevación de esta cuestión interna de inconstitucionalidad al Pleno del tribunal.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Elevar al Pleno del tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del artículo 555.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la medida en que pueda interpretarse la referencia a “la autoridad ante la que se sigan las actuaciones” como inclusiva del letrado de la administración de justicia; y del artículo 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto a la referencia a los letrados de la administración de justicia, por posible contradicción con el artículo 24.1, en relación con el artículo 117.3 de la Constitución, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo núm. 4986-2016.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/09/2021
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Plantea cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el recurso de amparo 4986-2016 promovido por don José Miguel Morcillo Gómez en proceso contencioso-administrativo.

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 1
  • Artículo 117.3, ff. 1 a 3
  • Artículo 163, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35 y ss., f. 1
  • Artículo 35.1, f. 2
  • Artículo 35.2, f. 1
  • Artículo 55.2, ff. 1, 2
  • Artículo 55.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Artículo 149.2, f. 3
  • Artículo 152, f. 3
  • Artículo 435.1, f. 3
  • Artículo 555.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 556, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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