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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 37/2016, de 16 de febrero de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 7559-2014. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7559-2014, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con varios preceptos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 16 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al que se acompaña, junto al testimonio del procedimiento ordinario núm. 116-2011, el Auto de 3 de noviembre de 2014, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 23.1 a) y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en relación con sus arts. 12 y 25, por la posible vulneración de los arts. 14 y 33.3 CE.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Una persona física, propietaria de una finca afectada por el proyecto de expropiación derivado del “proyecto de singular interés Parque Industrial y Tecnológico de Illescas”, recurre en vía contencioso-administrativa la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que fijó el justiprecio de las fincas, que se encontraban en situación de rústicas.

b) Una vez concluso el procedimiento, y antes de dictar sentencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó providencia de 8 de octubre de 2014, por la que, al amparo de lo previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de diez días acerca de la posible inconstitucionalidad respecto a los arts. 23.1 a) y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 en relación con sus arts. 12 y 25, por la posible vulneración de los arts. 14 y 33.3 CE.

c) El Ministerio Fiscal consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 23.2, en relación con el art. 12, y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, por su aparente contradicción con el art. 33.3 CE.

El Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al planteamiento de la cuestión por lo que hace a los arts. 23.1 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, con el argumento de que la STC 141/2014, de 11 de septiembre, no los había declarado inconstitucionales.

La representación del actor consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

d) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Auto de 3 de noviembre de 2014, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 23.1 a) y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 en relación con sus arts. 12 y 25, por la posible vulneración de los arts. 14 y 33.3 CE.

3. El Auto de planteamiento, luego de referirse a los antecedentes de hecho del caso y de transcribir los preceptos cuestionados, aborda los requisitos de procedimiento. Expone que se ha dado traslado a las partes de la cuestión una vez conclusas las actuaciones y, respecto del juicio de relevancia, dice que “los preceptos cuestionados son directamente aplicables al caso pues establecen las normas imperativas de valoración del suelo en una expropiación, que es sobre lo que precisamente versa la causa. De no ser estas normas constitucionales … entonces recobraría su vigencia el régimen valorativo anterior (Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones), que establecía unos métodos de valoración diferentes que, a juicio de la Sala, provocarían un resultado valorativo también muy distinto a favor del expropiado … Así, el Jurado Regional de Valoraciones tasó los bienes haciendo aplicación del art. 23 en sus apartados 1.a) y 2, en relación con el art. 12, y estas son las normas que la Sala, por las razones que se dirán, reputa inconstitucionales. Por otro lado, los interesados afirman que debe hacerse aplicación también del art. 25 porque consideran que cuando se produjo la expropiación habían adquirido el derecho a urbanizar (ya sea sobre la base de Planes que se hallaban en tramitación antes de la aprobación del Proyecto de Singular Interés que motivó la expropiación, ya sobre la base del propio PSI que calificó el suelo de urbanizable a la fecha a tomar en cuenta para la valoración, y que la Administración afirma no atribuyó ningún derecho a los propietarios al preverse su ejecución por gestión directa). Pues bien, aun en el caso de que se hiciera aplicación del art. 25, tampoco por esta vía es posible, como se verá, hallar un valor ni próximo al real de mercado del bien, razón por la cual también el juicio de relevancia es positivo respecto de este último precepto”.

Respecto de la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, destaca que la Ley de expropiación forzosa contenía sus propias reglas de valoración, que se veían reforzadas por el artículo 43 que, como mecanismo de cierre, permitía aplicar los criterios estimativos que se adecuasen mejor al mantenimiento de la indemnidad exigida por el art. 33.3 CE. Sin embargo, el mencionado precepto fue excepcionado para las expropiaciones urbanísticas por el texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y posteriormente por la disposición adicional quinta de la Ley 8/2007, de 28 de mayo (recogida después en la disposición adicional quinta.5 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), por lo que en la actualidad tanto los jurados como los tribunales de justicia se encuentran limitados por las reglas que al efecto se contienen en la actual legislación.

A continuación, señala que, aunque nada hay de inconstitucional en que la ley pueda establecer unos métodos de valoración determinados u otros, “sí afirmamos que será difícilmente constitucional cualquier método que de manera manifiesta impida dar con un valor real, valor que a nuestro juicio equivale a un valor que sea próximo al del mercado propio del bien de que se trate … Ya sea porque el método sea inadecuado y ajeno por completo al mercado, ya porque impida incluir en el valor del bien circunstancias que influyan legítimamente en dicho valor. Pues en otro caso el propietario expropiado, por un lado, no recibiría el equivalente monetario del valor del bien (art. 33 CE), y, por otro, estaría discriminado frente a quien, por no ser expropiado, o bien conserva íntegro dicho valor mediante la posesión del objeto, o bien lo realiza mediante una transacción económica libre (art. 14 CE). Solo en circunstancias excepcionales y justificadas, y que por tanto –añadimos nosotros- no pueden convertirse en la regla general para cualquier expropiación forzosa, cabría aceptar una reparación no íntegra del valor real del bien (SSTEDH de 8 de junio de 1986 —caso Lightgow y otros contra Reino Unido—, 9 de diciembre de 1994 —caso de los Santos Monasterios Griegos contra Grecia—, 4 de agosto de 2009 —caso Perdigao contra Portugal—, 4 de noviembre de 2010, 9 de octubre de 2003 o 26 de abril de 2011).

En relación al art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 expone que incluye en la misma situación básica de rural, a los efectos de valoraciones, realidades sustancialmente distintas como son el suelo clasificado como suelo no urbanizable alejado de la ciudad o de centros productivos, el clasificado de la misma forma pero situado en zona de crecimiento de la ciudad, el suelo clasificado como urbanizable programado que se expropia antes de que se haya iniciado la urbanización, e incluso el urbano que, por faltarle determinados servicio, no alcance la categoría valorativa de “suelo urbanizado” y siga en la de “suelo rural”. Y concluye que “la igualación de todas las anteriores situaciones bajo una misma categoría y su valoración mediante un sistema —el de capitalización de rentas agrarias del art. 23.1 a), con imposibilidad de inclusión de expectativas urbanísticas según el art. 23.2 y con una limitada valoración del suelo urbanizable pero aun no urbanizado en el art. 25— que no permite incluir todos los elementos de valor que concurren, resulta inconstitucional, según pasamos a desarrollar con un concreto examen del caso concreto”, lo que hace refiriéndose primero al art. 23 y luego al art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008.

El Auto parte de que en este caso “hay elementos suficientes que conducen a la convicción de la Sala de que sobre el terreno en cuestión, aun antes del reconocimiento de cualquier facultad urbanística, concurrían intensísimas expectativas urbanísticas que producían un notable incremento de su valor puramente agrícola o de capitalización, según se reconoce en el mismo PSI que motiva la expropiación; y que el propio PSI valoraba en 25 €/m2”. El art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 “impide tomar en consideración estas circunstancias al establecer un método de pura capitalización de rentas, impidiendo cualquier comparación y estableciendo un incremento por proximidad fundado en meras circunstancias agropecuarias y con un máximo del doble del valor de capitalización; lo que arroja un valor máximo, como vimos, de 2,3292 €/m2, lo que no llega ni al 10 por 100 del valor del suelo que el propio PSI declaraba. Esta es la prueba, a nuestro juicio, de que el sistema establecido por la Ley no es hábil para hallar el valor real del bien ni aun aproximadamente y que, por consiguiente, puede resultar inconstitucional”.

El Auto termina este epígrafe afirmando que “la Sala desea en cualquier caso dejar claro qué es lo que entiende por ‘valoración de expectativas urbanísticas’, a fin de aclarar que no está defendiendo que se deban valorar puras hipótesis, valores no reales o perjuicios meramente inciertos o futuros …. Las expectativas urbanísticas se basan en circunstancias actuales (vgr. proximidad a zonas de expansión urbana, actividad inmobiliaria intensa en la zona, avances de planeamiento, etc.) que son proyectadas al futuro por el mercado (proyección que es la expectativa propiamente dicha) lo cual genera a su vez un incremento real y actual del valor; y esto último es lo que se valora. El precio de cualquier producto que se intercambie en el mercado (por ejemplo en los mercados secundarios de valores) puede cambiar exageradamente por determinadas circunstancias y cálculos de futuro más o menos fundados; ahora bien, ello no permite poner en duda que el precio que en un día determinado tenga un bien sea el que los compradores estén dispuestos a pagar y los vendedores obtengan al vender. La expectativa de futuro puede luego hacerse o no realidad, pero el incremento de valor en un momento dado es incontestablemente real”. Y añade que “la Administración debe pagar por un suelo lo que en la fecha a la que haya que valorar tuviera que pagar cualquiera que quisiera o necesitara adquirirlo; y si la regulación urbanística u otras circunstancias provocan incrementos del suelo llamativos, fundados en hipótesis de transformación y actividad urbanística sobre los suelos alentadas por la situación económica y la regulación urbanística vigente, eso no quita para entender que tal era el valor real del suelo en aquél momento y el que había que pagar ya fuera para comprarlo, ya fuera para expropiarlo. Otra cosa es que esas expectativas se hayan cumplido después, lo que no hace menos real el incremento de valor que provocaron en su momento, o que la actual coyuntura económica haga ver ahora con asombro los valores por los que llegaron a comprar o vender los suelos no hace tantos años”.

El siguiente epígrafe del Auto razona específicamente acerca del art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008. Afirma que “los demandantes defienden que a la fecha en que hay que valorar el suelo debe considerarse que habían adquirido facultades urbanísticas sobre el mismo, bien a consecuencia de los planes que venían tramitándose, bien por el propio PSI que clasifica el suelo como urbanizable. Como consecuencia de ello, plantean la aplicación del art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, que desde luego no fue aplicado por la Administración, pues ésta niega que se hubiera adquirido facultad urbanística alguna que haya que indemnizar. Pues bien, debemos señalar, como complemento a lo expresado en los anteriores fundamentos, que a juicio de la Sala tampoco la aplicación combinada del art. 23 con el art. 25, en los casos que previene este último precepto, depara un resultado satisfactorio para valorar el suelo, lo que pone de manifiesto la inadecuación de tales preceptos desde el punto de vista del art. 33.3 CE y el 14 CE”. Y sobre la constitucionalidad del régimen previsto en el art. 25 argumenta que “el propietario de suelo urbanizable que no sea expropiado puede, previa realización de las cesiones obligatorias y ejecución de la urbanización correspondiente, con el consiguiente coste, hacerse con un suelo urbanizable que adquiere el correspondiente valor en el mercado. Sin ir más lejos, en el caso de autos consta por ejemplo, aportado por el demandante, el convenio entre la beneficiaria de la expropiación, Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha, S.A., y Aernova Composites, S.A.U., de 8 de enero de 2009, en el que se prevé la enajenación del suelo urbanizado a razón de 195 €/m2. Se han observado precios en otros autos de hasta 215 €/m2. Así pues, suelo valorado en octubre de 2008 a 2,0381 €/m2 se enajena tres meses después, una vez urbanizado, a 195 €/m2 y más. Es decir, el propietario no expropiado hace suyo el valor íntegro del suelo urbanizado menos la cesión a la comunidad de entre el 5 y el 15 por 100. Sin embargo, el expropiado hace suyo, como en una imagen especular, sólo ese porcentaje de valor de entre el 5 y el 15 por 100 … Ahora bien, a nuestro juicio el propietario tiene derecho a percibir o bien lo que valga un suelo en las mismas circunstancias que el suyo (comparación directa entre suelos urbanizables programados pero aún no urbanizados), o bien el 100 por 100 (no el 5 ni el 15 por 100) de la diferencia de valor entre un suelo y el otro, sin perjuicio de, naturalmente, descontar los costes y gastos de urbanización”.

El Auto incluye un epígrafe en el que la Sala se hace eco de la STC 141/2014 en los siguientes términos: “no vamos a negar el importante alcance que tiene la citada resolución … No obstante, entendemos que la citada sentencia no agota el debate aquí planteado; la misma sentencia se encarga de recordarnos que su decisión es como respuesta a la concreta manera en que se ha planteado el recurso”. Recuerda, en concreto, que la STC 141/2014 dijo que “es pertinente recordar que esta conclusión no cierra en modo alguno el paso a ulteriores pretensiones de los particulares ante la jurisdicción ordinaria, si estimaran que la concreta aplicación de los criterios de valoración lesiona sus derechos. En consecuencia y por esta segunda vía, la duda de constitucionalidad que pudiera suscitar dicha aplicación puede ser sometida, siempre que se aporten los necesarios elementos de juicio, a este Tribunal, toda vez que el art. 38.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) “permite la sucesión entre recurso desestimado y cuestión de inconstitucionalidad sobre igual objeto, esto es, frente al mismo precepto legal y con fundamento en la infracción ‘de idéntico precepto constitucional’ (STC 319/1993, de 27 de octubre, FJ 2)”. Y concluye que “precisamente en el caso de autos concurren, a nuestro modo de ver, circunstancias específicas que nos llevan a afirmar que la aplicación de los criterios legales de valoración lesionan los derechos constitucionales de los afectados”. Y añade que “tampoco el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad del art. 25.1”.

4. Por providencia de 1 de diciembre de 2015, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad “en relación con la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 y de su carácter notoriamente infundado (STC 218/2015, de 22 de octubre) respecto a los otros preceptos cuestionados”.

5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 27 de enero de 2016, en el que afirma que la presente cuestión de inconstitucionalidad debe ser resuelta siguiendo la dicción de los Autos de 19 de enero de 2016 dictados por este Tribunal en las cuestiones de inconstitucionalidad 6246-2014, 7766-2014, 7476-2014 y 7560-2014, entre otros, pues parten de los mismos presupuestos tanto respecto de los preceptos cuestionados del del Real Decreto Legislativo 2/2008 como de los preceptos constitucionales con los que, en su caso, entrarían en contradicción, arts. 14 y 33.3 CE.

Partiendo de lo afirmado en los mismos concluye que procede declarar la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 23.1 a), en los términos de la STC 141/2014, y 25.2 a) del del Real Decreto Legislativo 2/2008, y declarar manifiestamente infundada la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 12, 23.2 y 25.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto de los arts. 23.1 a) y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en relación con sus arts. 12 y 25, por la posible vulneración de los arts. 14 y 33.3 CE.

La Sala que plantea la cuestión considera que el art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 establece un método de valoración para el suelo en situación básica de rural ex art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 que impide llegar a una valoración que responda a su valor real, ya que no permite tener en cuenta los factores que inciden en su valor de mercado, y, en especial, las expectativas derivadas de la aprobación del planeamiento o clasificación del suelo como urbanizable delimitado (art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008). Es cierto, reconoce la Sala, que para este último tipo de suelo la ley contempla otra indemnización, la prevista en el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, debida a la privación de la facultad de participar en la actuación urbanizadora. Si la suma de ambas indemnizaciones, las previstas en los arts. 25 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, correspondiera al valor real del suelo expropiado nada habría que objetar sobre la constitucionalidad del método de valoración previsto para este tipo de suelo. Pero, en opinión de la Sala, la indemnización resultante de estos dos conceptos no alcanza tal correspondencia, pues se limita a sumar a la estimación derivada de la capitalización de rentas un porcentaje, entre el 5 y el 15 por 100, a determinar por las Comunidades Autónomas, aplicado a la diferencia de valor que tendrían los suelos ya urbanizados y el que tienen en su situación inicial. De ello concluye la vulneración del art. 33.3 CE. En directa relación con lo señalado, aduce también la Sala discriminación entre quienes se ven privados de su propiedad y aquellos a quienes se permite continuar con ella y finalizar la transformación urbanística, trato desigual que vulneraría el art. 14 CE. Por último, el Tribunal se hace eco de la STC 141/2014, de 11 de septiembre, haciendo hincapié en que en ella nada se ha resuelto sobre el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y, en consecuencia, sobre el sistema de valoración resultante de la conjunción de los arts. 23 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008.

La Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), partiendo de lo resuelto en los AATC 6, 7, 8 y 10/2016, de 19 de enero de 2016, considera que procede declarar la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto respecto de los arts. 23.1 a), en los términos de la STC 141/2014, y 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, y declarar manifiestamente infundada la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 12, 23.2 y 25.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008.

2. La derogación de esos preceptos por la disposición derogatoria única, apartado a), del nuevo texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (“BOE” de 31 de octubre), que entró en vigor “el mismo día de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’”, de acuerdo con su disposición final única, no afecta a la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, dada la aplicabilidad de los preceptos cuestionados, del Real Decreto Legislativo 2/2008, hoy derogado, en el proceso subyacente (así, por todas, STC 29/2015, de 19 de febrero, FJ 2, con cita de otras).

3. El art. 37.1 LOTC establece que este Tribunal puede rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales exigibles o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

4. El art. 25.2. a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 218/2015, de 22 de octubre. El art. 164 CE, y también el art. 38 LOTC, disponen que las Sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen efectos contra todos desde que se publiquen en el “BOE”. Dicha STC 218/2015 se publicó en el “BOE” de 27 de noviembre de 2015, por lo que a partir de ese momento el art. 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 no puede regir la resolución de ningún litigio, ni siquiera de aquellos que estén pendientes de sentencia.

Como consecuencia procede acordar, la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad en lo que hace al art. 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 por pérdida sobrevenida de objeto. No cabe hacer lo propio respecto al art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, a pesar de que fuera declarada la inconstitucionalidad y nulidad de su inciso “hasta el máximo del doble” por la STC 141/2014, puesto que la duda de constitucionalidad que suscita el auto de planteamiento respecto de este precepto sigue vigente incluso haciendo abstracción de dicho inciso.

5. Dejando a un lado, en virtud de las razones expuestas, el art. 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, el objeto de este proceso sobre el que este Tribunal debe pronunciarse se ciñe a los arts. 12, 23.1 a), 23.2 y resto del art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008. Pues bien, la referida STC 218/2015, de 22 de octubre, se pronunció sobre la constitucionalidad de estos preceptos en los siguientes términos:

a) “cuestión distinta es el art. 25.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 … , que la Sala descarta implícitamente sea el que concurre en el supuesto que ha dado origen a esta cuestión, en el que el propietario del suelo valorado ha sido privado por completo de su propiedad, a causa de la expropiación en favor de la beneficiaria. De ahí que el art. 25.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 deba quedar al margen de nuestro pronunciamiento” (FJ 2).

b) “la definición del contenido de la propiedad y, en consecuencia, la valoración del suelo puede partir de la clasificación del mismo, pero esta no es la única opción para el legislador de acuerdo con el art. 33 CE, pues ello dependerá del contenido del derecho de propiedad que éste previamente haya delimitado” (FJ 3).

c) “por ello cabe afirmar, siguiendo la STC 141/2014, de 11 de septiembre. FJ 9 B), que la definición que realiza el art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de las situaciones en que se encuentra el suelo incluyendo en la situación de rural suelos con distinta clasificación urbanística, no es inconstitucional. No sólo porque tiene carácter meramente instrumental para la definición de los derechos y deberes de las distintas propiedades de suelo y aplicar, conforme a éstos, un determinado método de valoración, sino porque, además, la clasificación del suelo, con ser un método posible no es el único que respeta el art. 33 CE. Por las mismas razones, no es inconstitucional que el art. 25.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 establezca las condiciones para que nazca la facultad del propietario de participar en la actuación de urbanización y los requisitos que tienen que concurrir para que su privación sea indemnizada” (FJ 3).

d)“si ello es así, tampoco es inconstitucional el art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, que se limita a concretar la regla mencionada, descartando que se tengan en cuenta, en el método de capitalización de rentas, las que podrían derivar del destino de transformación urbanística que haya contemplado o pudiera apreciar en el futuro el planeamiento urbanístico o la ordenación territorial”.

e)“este Tribunal afirmó en la STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 9 B), y ha reiterado en la STC 43/2015, de 2 de marzo, FJ 5, en cuanto al método contemplado en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, que ‘el método de capitalización de rentas modulado en atención a otros factores objetivos de localización es un sistema que incorpora valores acordes con la idea del valor real o económico del bien, que en abstracto puede ofrecer un proporcional equilibrio entre el daño sufrido y la indemnización. No obstante, la propia ley reconoce que, en determinadas ocasiones, este criterio puede no llegar a reflejar correctamente el valor real del bien y prueba de ello es que permite corregir al alza el valor obtenido en función de factores objetivos de localización del terreno. El establecimiento de un tope máximo para este factor de corrección, que no se halla justificado, puede por ello resultar inadecuado para obtener en estos casos una valoración del bien ajustada a su valor real e impedir la determinación de una indemnización acorde con la idea del proporcional equilibrio, razones por las cuales el inciso ‘hasta el máximo del doble’ ha de reputarse contrario al art. 33.3 CE’ ... Así pues, una vez eliminado del ordenamiento el tope del doble con el que el legislador permite corregir el valor obtenido para los suelos que se encuentren en situación de básica de suelo rural por el método de capitalización de rentas reales o potenciales en función de factores objetivos de proximidad, que pueden redundar en el valor real que tiene el suelo de acuerdo con su destino rural, y sin tener en cuenta expectativas urbanísticas, el art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 no es inconstitucional.” (FJ 4).

Las circunstancias que caracterizan la presente cuestión de inconstitucionalidad son sustancialmente iguales a las que connotaban la que fue resuelta por la STC 218/2015, de 22 de octubre. En ambas (a) la materia litigiosa es la valoración expropiatoria de parcelas en idéntica situación valorativa según el art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 que están afectadas por el “proyecto de singular interés Parque Industrial y Tecnológico de Illescas”, (b) los preceptos cuestionados son los arts. 23.1 a) y 2, 12 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y (c) las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas son los arts. 14 y 33.3 CE.

Estas identidades conllevan que los argumentos indicados, con los que la STC 218/2015 desestimó la cuestión allí planteada, sean plenamente trasladables a esta y, en consecuencia, determinen que esta cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto a las dudas de constitucionalidad referidas a los preceptos legales impugnados no declarados nulos, deba ser inadmitida por ser notoriamente infundada.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/02/2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7559-2014, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con varios preceptos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 33, f. 5
  • Artículo 33.3, ff. 1, 5
  • Artículo 164, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1, ff. 1, 3
  • Artículo 38, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo
  • Artículo 12, ff. 1, 5
  • Artículo 23, ff. 1, 5
  • Artículo 23.1 a), ff. 1, 4, 5
  • Artículo 23.2, ff. 1, 5
  • Artículo 25, ff. 1, 5
  • Artículo 25.1, ff. 1, 5
  • Artículo 25.2 a), ff. 4, 5
  • Artículo 25.2 b), f. 5
  • Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana
  • Disposición derogatoria única, apartado a), f. 2
  • Disposición final única, f. 2
  • Conceptos constitucionales
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