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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 38/2016, de 16 de febrero de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 632-2015. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 632-2015, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con varios preceptos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 3 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al que se acompaña, junto al testimonio del procedimiento ordinario núm. 115-2011, el Auto de 9 de enero de 2015, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 23, párrafos 1 a) y 2, y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en relación con su art. 12, por la posible vulneración de los arts. 14 y 33.3 CE.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Las personas físicas propietarias de una finca afectada por el proyecto de expropiación derivado del “proyecto de singular interés Parque Industrial y Tecnológico de Illescas”, recurrieron en vía contencioso-administrativa la resolución del Jurado regional de valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que fijó el justiprecio de la finca, que se encontraban en situación de rústica.

b) Una vez concluso el procedimiento, y antes de dictar sentencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó providencia de 25 de noviembre de 2014, por la que, al amparo de lo previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de diez días acerca de la posible inconstitucionalidad respecto a los arts. 23.1 a) y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 en relación con sus arts. 12 y 25, por la posible vulneración de los arts. 14 y 33.3 CE. En la citada providencia se pone de manifiesto que la valoración debe realizarse aplicando uno de los dos siguientes criterios de valoración: (i) si se considerase que los interesados no han adquirido la facultad de urbanizar tendrían que ser valorados por capitalización de rentas y no por comparación, lo que impide llegar al valor real de los terrenos a la vista de su situación en un entorno urbano y su real interés en un mercado ajeno al agrícola; (ii) si se considerase que los suelos son urbanizables delimitados, ni la aplicación del método de capitalización de rentas ni la indemnización contemplada en el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 permitiría llegar al valor real del bien. Fuera cual fuera la opción seguida, ello podría vulnerar el art. 33.3 CE, así como el art. 14 CE en cuando que al resto de los propietarios se permite realizar su valor real.

c) El Ministerio Fiscal consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Razonó que concurrían los requisitos procesales y, en cuanto al fondo, sostuvo “que el sistema de valoración previsto en la Ley no sea absurdo o manifiestamente irrazonable no supone —al menos, no necesariamente— que el mismo garantice efectivamente el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados cualquiera que sea éste, pues no es difícil imaginar supuestos (entre los que cabría incluir el sometido al conocimiento de la Sala) en que la aplicación de los criterios legales podría conducir a decisiones que violentasen el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su indemnización, con el consiguiente menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 33.3 CE”. De ahí que dicha representación entienda que “prima facie, sus previsiones [de los preceptos cuestionados] son susceptibles de hacer ineficaz la garantía de la propiedad privada frente al poder expropiatorio de los poderes públicos, habida cuenta de que, siquiera en apariencia, no aseguran en todo caso una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial”. No llega a la misma conclusión en el caso del art. 14 CE pues es claro, en su opinión, que la situación del propietario que va a ser expropiado no es la de quien puede vender el suelo en el mercado.

El Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al planteamiento de la cuestión por lo que hace a los arts. 23.1 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, con el argumento de que la STC 141/2014 los había declarado constitucionales.

La representación del actor consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

d) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Auto de 9 de enero de 2015, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 23, párrafos 1 a) y 2, y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 en relación con su artículo 12, por la posible vulneración de los arts. 14 y 33.3 CE.

3. El Auto de planteamiento analiza en primer lugar la causa de oposición de la Administración demandada. El órgano judicial entiende que la existencia de la STC 141/2014 no es razón para no plantear cuestión de inconstitucionalidad, porque la Sentencia solo da respuesta al problema desde la perspectiva abstracta del recurso de inconstitucionalidad, pero deja a salvo la presentación de cuestiones de inconstitucionalidad en supuestos concretos de aplicación de la Ley en los que pudiera derivarse un resultado injusto y desproporcionado; y porque la Sentencia se abstiene de examinar el art. 25 de la Ley, por considerar que no había sido impugnado. Dicho lo cual, advierte de que el Auto diferirá de los planteados con anterioridad en asuntos semejantes, antes de que se conociera la STC 141/2014, pues la argumentación se dirigirá a la posibilidad de que “la concreta aplicación de los criterios de valoración” lesione los derechos de los particulares demandantes, con aportación de “los necesarios elementos de juicio”.

A continuación, tras referirse a los preceptos cuestionados, aborda los requisitos de procedibilidad. Expone que se ha dado traslado a las partes de la cuestión por providencia de 25 de noviembre de 2014, una vez conclusas las actuaciones. En cuanto al juicio de relevancia, señala lo siguiente: “los preceptos cuestionados son directamente aplicables al caso pues establecen las normas imperativas de valoración del suelo en una expropiación, que es de lo que precisamente versa la causa. De no ser estas normas constitucionales … entonces recobraría su vigencia el régimen valorativo anterior (Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones), que establecía unos métodos de valoración diferentes que, a juicio de la Sala, provocarían un resultado valorativo también muy distinto a favor del expropiado … Así, Jurado Regional de Valoraciones tasó los bienes haciendo aplicación del art. 23 en sus apartados 1.a y 2, en relación con el art. 12, y estas son las normas que la Sala, por las razones que se dirán, reputa inconstitucionales. Por otro lado, los interesados afirman que debe hacerse aplicación también del art. 25 porque consideran que cuando se produjo la expropiación habían adquirido el derecho a urbanizar (ya sea sobre la base de Planes que se hallaban en tramitación antes de la aprobación del Proyecto de Singular Interés que motivó la expropiación, ya sobre la base del propio PSI que calificó el suelo de urbanizable a la fecha a tomar en cuenta para la valoración, y que la Administración afirma no atribuyó ningún derecho a los propietarios al preverse su ejecución por gestión directa). Pues bien, aun en el caso de que se hiciera aplicación del art. 25, tampoco por esta vía es posible, como se verá, hallar un valor ni próximo al real de mercado del bien, razón por la cual también el juicio de relevancia es positivo respecto de este último precepto”.

Respecto de la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, comenzando por el art. 23 del texto refundido, el órgano judicial recalca que, según la STC 141/2014 (FJ 9), el sistema de valoración por capitalización de rentas, modulado en atención a otros factores, es un sistema que incorpora criterios acordes con la idea de valor real o económico del bien y que “en principio y en abstracto” puede ofrecer un proporcional equilibrio entre el daño sufrido y la indemnización correspondiente, si bien el Tribunal Constitucional entendió que el límite máximo de la corrección del criterio general hasta el doble del valor obtenido por capitalización no se hallaba justificado y podía resultar inadecuado una valoración del bien ajustada a su valor real. No obstante, el Tribunal Constitucional señaló que todo ello se basaba en un examen abstracto y que a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se podían apreciar elementos que pusieran en evidencia la posible inconstitucionalidad de la norma. La Sala considera que, precisamente, el caso de autos ofrece los elementos precisos para apreciar la inconstitucionalidad de la Ley en su aplicación concreta. Esos elementos conducen a la convicción de la Sala de que es inapropiado valorar por capitalización de rentas agrícolas un bien que según el propio instrumento que motivaba la expropiación constituía una bolsa de suelo rústico rodeada de suelo urbanizado industrial y residencial y por esa razón se valoraba a 25 €/m2, mientras que el valor establecido por el Jurado Regional de Valoraciones ascendía a 2,0381 €/m2 (tras incrementar en un 75 por 100 el valor de capitalización de rentas, basado en la renta de un cultivo de labor de cereal de secano, que salía a 1,1646 €/m2). El órgano judicial reconoce que, tras la STC 141/2014, no habría obstáculo para incrementar el valor de capitalización en un factor de localización adecuado, sin límite alguno, y llegar hasta los 25 €/m2. Ahora bien, afirma, determinados pasajes de la Sentencia permiten hacer dudar de que el factor pueda ser aplicado también para determinar incrementos de valor derivados de las expectativas urbanísticas, en atención a lo que establece el art. 23.2 del texto refundido, precepto “incólume” en el examen abstracto que realiza el Tribunal Constitucional. A juicio de la Sala, el valor real de 25 € que recogía el proyecto de singular interés puede ser considerado un valor ajeno por completo a lo agrícola y derivado del concepto “expectativas urbanísticas”. Pues bien, si el artículo 23.2 supone un obstáculo para que a través del factor de localización se pueda alcanzar el valor de 25 €/m2 que el suelo vale según el propio expropiante, ello —a juicio de la Sala— demostraría su inconstitucionalidad.

A continuación, expone los motivos del planteamiento de la cuestión en cuanto al art. 25 del texto refundido, en relación con el art. 12. La Sala aduce que en la situación de “suelo rural” contemplada por el artículo 12 se pueden incluir situaciones francamente diversas desde el punto de vista urbanístico, económico, jurídico y de mercado: suelos en entornos netamente rurales, suelos próximos a centros urbanos o polígonos industriales, suelos programados como urbanizables antes de que se inicie o finalice la urbanización, e incluso suelos clasificados como urbanos sin consolidar. El texto refundido iguala todas esas situaciones en la misma categoría y sistema de valoración, pero en los supuestos tercero y cuarto modula esa valoración mediante la regla del artículo 25. El Tribunal Constitucional ha declarado en la STC 141/2014 que la modulación del artículo 25 constituye un “complemento indemnizatorio importante”. Lo que falta por saber, señala el órgano judicial, es si es suficiente, atendiendo a las peculiares circunstancias del presente caso. Los demandantes defienden que, a la fecha en que hay que valorar el suelo, habían adquirido facultades urbanísticas sobre el mismo y, por ello, plantean la aplicación del art. 25 del texto refundido, frente al criterio de la Administración demandada. Pues bien, a juicio de la Sala, la aplicación combinada del artículo 23 con el artículo 25 no depara un resultado satisfactorio para valorar el suelo, lo que pone de manifiesto la inadecuación de tales preceptos desde el punto de vista de los arts. 33.3 y 14 CE.

Si la regla del artículo 25 permitiera hallar un valor comparable al valor real del bien, no habría problema de constitucionalidad, pero no es esto lo que sucede. Un suelo urbanizable recibe, por el hecho de serlo, una consideración en el mercado que le dota de un valor superior aunque no esté urbanizado. En leyes anteriores la valoración de estos suelos se hacía mediante la aplicación de los valores de ponencias catastrales al aprovechamiento previsto, o mediante la aplicación del método residual, con deducción de los gastos de urbanización y de todas las cesiones legamente obligatorias (art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones). El art. 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 no establece que al propietario al que se impida la urbanización del suelo urbanizable se le abonará el precio que por comparación pueda tener un suelo semejante en el entorno, ni tampoco el valor que como tal suelo urbanizable pueda derivar de las ponencias catastrales, ni tampoco la diferencia entre el suelo ya urbanizado y el no urbanizado, previa deducción de cesiones obligatorias y costos de urbanización; sino que se le indemniza con un porcentaje entre el 5 y el 15 por 100 del resultado de restar el valor que tendría el suelo una vez urbanizado del valor del suelo en su situación de origen. En cambio, el propietario de suelo urbanizable que no sea expropiado puede, previa realización de las cesiones obligatorias y ejecución de la urbanización correspondiente, con el consiguiente coste, hacerse con un suelo urbanizable que adquiere el correspondiente valor en el mercado. A este último respecto arguye la Sala lo siguiente: “en el caso de autos consta por ejemplo, aportado por el demandante, el convenio entre la beneficiaria de la expropiación, Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha, S.A., y AERNOVA COMPOSITES SAU, de 8 de enero de 2009, en el que se prevé la enajenación del suelo urbanizado a razón de 195 €/m2. Se han observado precios en otros autos de hasta 215 €/m2. Así pues, suelo valorado en octubre de 2008 a 2,0381 €/m2 se enajena tres meses después, una vez urbanizado, a 195 €/m2 y más. Es decir, el propietario no expropiado hace suyo el valor íntegro del suelo urbanizado menos la cesión a la comunidad de entre el 5 y el 15 por 100. Sin embargo, el expropiado hace suyo, como en una imagen especular, sólo ese porcentaje de valor de entre el 5 y el 15 por 100 …. Ahora bien, a nuestro juicio el propietario tiene derecho a percibir o bien lo que valga un suelo en las mismas circunstancias que el suyo (comparación directa entre suelos urbanizables programados pero aún no urbanizados), o bien el 100 % (no el 5 ni el 15 %) de la diferencia de valor entre un suelo y el otro, sin perjuicio de, naturalmente, descontar los costes y gastos de urbanización.”

Finalmente, el Auto afirma que los preceptos también vulneran el art. 14 CE, en tanto que imponen al expropiado un sacrificio desproporcionado mientras que permiten al resto de titulares de terrenos la obtención de valores muy superiores, bien mediante la enajenación de los terrenos en el mercado, bien mediante el mantenimiento de tales terrenos en su patrimonio.

4. Por providencia de 1 de diciembre de 2015, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión, “en relación con la pérdida de objetivo de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 25.2 a) del del Real Decreto Legislativo 2/2008 y de su carácter notoriamente infundado (por efecto de lo resuelto en la STC 218/2015, de 22 de octubre) respecto a los otros preceptos cuestionados”.

5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 29 de enero de 2016. Señala que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser resuelta siguiendo la dicción de los Autos del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2016, dictados entre otras en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 6246-2014, 7476-2014, 7569-2014 y 7766-2014, pues parten de los mismos presupuestos, tanto respecto de los preceptos cuestionados del Real Decreto Legislativo 2/2008 como de los preceptos constitucionales con los que, en su caso, entrarían en contradicción, arts. 14 y 33.3 CE. Tomando como referente el Auto dictado en la cuestión núm. 7766-2014, reproduce un largo fragmento de su fundamento jurídico 6.

Por lo que respecta al cuestionamiento del art. 23 por posible vulneración del art. 14 CE, se remite a la STC 141/2014, FJ 9 B), y concluye que “en consecuencia, procede declarar la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 23.1 a), en los términos de la STC 141/2014, y 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008”, así como, sin más precisiones, “declarar manifiestamente infundada la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 12, 23.2 y 25.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008”.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto de los arts. 23, párrafos 1 a) y 2, y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en relación con su art. 12, por la posible vulneración de los arts. 14 y 33.3 CE.

La Sala considera que el art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 establece un método de valoración para el suelo en situación básica de rural ex art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 que impide llegar a una valoración que responda a su valor real, ya que no permite tener en cuenta los factores que inciden en su valor de mercado, y, en especial, las expectativas derivadas de la aprobación del planeamiento o clasificación del suelo como urbanizable delimitado (art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008). Es cierto, reconoce la Sala, que para este último tipo de suelo la Ley contempla otra indemnización, la prevista en el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, debida a la privación de la facultad de participar en la actuación urbanizadora. Si la suma de ambas indemnizaciones, las previstas en los arts. 25 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, correspondiera al valor real del suelo expropiado nada habría que objetar sobre la constitucionalidad del método de valoración previsto para este tipo de suelo. Pero, en opinión de la Sala, la indemnización resultante de estos dos conceptos no alcanza tal correspondencia, pues se limita a sumar a la estimación derivada de la capitalización de rentas un porcentaje, entre el 5 y el 15 por 100, a determinar por las Comunidades Autónomas, aplicado a la diferencia de valor que tendrían los suelos ya urbanizados y el que tienen en su situación inicial. De ello concluye la vulneración del art. 33.3 CE. En directa relación con lo señalado, aduce también la Sala discriminación entre quienes se ven privados de su propiedad y aquellos a quienes se permite continuar con ella y finalizar la transformación urbanística, trato desigual que vulneraría el art. 14 CE. Por último, la Sala se hace eco de la STC 141/2014, de 11 de septiembre, haciendo hincapié en que en ella nada se ha resuelto sobre el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y, en consecuencia, sobre el sistema de valoración resultante de la conjunción de los arts. 23 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008.

La Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alega, en primer lugar, que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser resuelta siguiendo la dicción de los Autos del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2016, dictados entre otras en las cuestiones de inconstitucionalidad 6246-2014, 7476-2014, 7569-2014 y 7766-2014; en segundo lugar, la pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 23.1 a) (en los términos de la STC 141/2014) y 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008; y, por último, el carácter notoriamente infundado de la duda de inconstitucionalidad respecto de los arts. 12, 23.2 y 25.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008.

2. La derogación de esos preceptos por la disposición derogatoria única, apartado a), del nuevo texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (“BOE” de 31 de octubre), que entró en vigor “el mismo día de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’”, de acuerdo con su disposición final única, no afecta a la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, dada la aplicabilidad de los preceptos cuestionados, del Real Decreto Legislativo 2/2008, hoy derogado, en el proceso subyacente (así, por todas, STC 29/2015, de 19 de febrero, FJ 2, con cita de otras).

3. El art. 37.1 LOTC establece que este Tribunal puede rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales exigibles o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

4. El art. 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 218/2015, de 22 de octubre. El art. 164 CE, y también el art. 38 LOTC, disponen que las Sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen efectos contra todos desde que se publiquen en el “BOE”. Dicha STC 218/2015 se publicó en el “BOE” de 27 de noviembre de 2015, por lo que a partir de ese momento el art. 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 no puede regir la resolución de ningún litigio, ni siquiera de aquellos que estén pendientes de sentencia.

Como consecuencia procede acordar, la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad en lo que hace al art. 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 por pérdida sobrevenida de objeto. No cabe hacer lo propio respecto al art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, a pesar de que fuera declarada la inconstitucionalidad y nulidad de su inciso “hasta el máximo del doble” por la STC 141/2014, puesto que la duda de constitucionalidad que suscita el auto de planteamiento respecto de este precepto sigue vigente incluso haciendo abstracción de dicho inciso.

5. Dejando a un lado, en virtud de las razones expuestas, el art. 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, el objeto de este proceso sobre el que este Tribunal debe pronunciarse se ciñe a los arts. 12, 23.1 a), 23.2 y resto del art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008. Pues bien, la referida STC 218/2015, de 22 de octubre, se pronunció sobre la constitucionalidad de estos preceptos en los siguientes términos:

a) “cuestión distinta es el art. 25.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 … que la Sala descarta implícitamente sea el que concurre en el supuesto que ha dado origen a esta cuestión, en el que el propietario del suelo valorado ha sido privado por completo de su propiedad, a causa de la expropiación en favor de la beneficiaria. De ahí que el art. 25.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 deba quedar al margen de nuestro pronunciamiento” (FJ 2).

b) “la definición del contenido de la propiedad y, en consecuencia, la valoración del suelo puede partir de la clasificación del mismo, pero esta no es la única opción para el legislador de acuerdo con el art. 33 CE, pues ello dependerá del contenido del derecho de propiedad que éste previamente haya delimitado” (FJ 3).

c) “por ello cabe afirmar, siguiendo la STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 9 B), que la definición que realiza el art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de las situaciones en que se encuentra el suelo incluyendo en la situación de rural suelos con distinta clasificación urbanística, no es inconstitucional. No sólo porque tiene carácter meramente instrumental para la definición de los derechos y deberes de las distintas propiedades de suelo y aplicar, conforme a éstos, un determinado método de valoración, sino porque, además, la clasificación del suelo, con ser un método posible no es el único que respeta el art. 33 CE. Por las mismas razones, no es inconstitucional que el art. 25.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 establezca las condiciones para que nazca la facultad del propietario de participar en la actuación de urbanización y los requisitos que tienen que concurrir para que su privación sea indemnizada” (FJ 3).

d) “si ello es así, tampoco es inconstitucional el art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, que se limita a concretar la regla mencionada, descartando que se tengan en cuenta, en el método de capitalización de rentas, las que podrían derivar del destino de transformación urbanística que haya contemplado o pudiera apreciar en el futuro el planeamiento urbanístico o la ordenación territorial”.

e) “este Tribunal afirmó en la STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 9 B), y ha reiterado en la STC 43/2015, de 2 de marzo, FJ 5, en cuanto al método contemplado en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, que ‘el método de capitalización de rentas modulado en atención a otros factores objetivos de localización es un sistema que incorpora valores acordes con la idea del valor real o económico del bien, que en abstracto puede ofrecer un proporcional equilibrio entre el daño sufrido y la indemnización. No obstante, la propia ley reconoce que, en determinadas ocasiones, este criterio puede no llegar a reflejar correctamente el valor real del bien y prueba de ello es que permite corregir al alza el valor obtenido en función de factores objetivos de localización del terreno. El establecimiento de un tope máximo para este factor de corrección, que no se halla justificado, puede por ello resultar inadecuado para obtener en estos casos una valoración del bien ajustada a su valor real e impedir la determinación de una indemnización acorde con la idea del proporcional equilibrio, razones por las cuales el inciso ‘hasta el máximo del doble’ ha de reputarse contrario al art. 33.3 CE’. ... Así pues, una vez eliminado del ordenamiento el tope del doble con el que el legislador permite corregir el valor obtenido para los suelos que se encuentren en situación de básica de suelo rural por el método de capitalización de rentas reales o potenciales en función de factores objetivos de proximidad, que pueden redundar en el valor real que tiene el suelo de acuerdo con su destino rural, y sin tener en cuenta expectativas urbanísticas, el art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 no es inconstitucional” (FJ 4).

Las circunstancias que caracterizan a la presente cuestión de inconstitucionalidad son sustancialmente iguales a las que subyacen a la que fue resuelta por la STC 218/2015, de 22 de octubre. En efecto, la materia litigiosa es la valoración expropiatoria de parcelas en idéntica situación valorativa según el art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, que han sido afectadas por el “proyecto de singular interés Parque Industrial y Tecnológico de Illescas”; los preceptos cuestionados son los arts. 23, párrafos 1 a) y 2, 12 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008; y las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas son los arts. 14 y 33.3 CE.

Estas identidades conllevan que los argumentos indicados, en virtud de los cuales la STC 218/2015 desestimó la cuestión allí planteada, sean plenamente trasladables a la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, determinen que esta cuestión, en cuanto a las dudas de constitucionalidad referidas a los preceptos legales impugnados no declarados nulos, deba ser inadmitida por ser notoriamente infundada.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/02/2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 632-2015, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con varios preceptos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 33, f. 5
  • Artículo 33.3, ff. 1, 5
  • Artículo 164, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1, ff. 1, 3
  • Artículo 38, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo
  • Artículo 12, ff. 1, 5
  • Artículo 23, ff. 1, 5
  • Artículo 23.1 a), ff. 1, 4, 5
  • Artículo 23.2, ff. 1, 5
  • Artículo 25, ff. 1, 5
  • Artículo 25.1, ff. 1, 5
  • Artículo 25.2 a), ff. 4, 5
  • Artículo 25.2 b), f. 5
  • Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana
  • Disposición derogatoria única, apartado a), f. 2
  • Disposición final única, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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