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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 65/2016, de 15 de marzo de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 7018-2015. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7018-2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander remitió testimonio del Auto de 24 de noviembre de 2015 por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 65 bis.1, inciso “o judiciales”, en relación con los efectos previstos en los apartados 2 y 3, de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio. Se considera que el inciso del precepto legal impugnado es contrario a los arts. 24.2, 117.3 y 149.1.6 CE. Junto a esta resolución se acompaña copia testimoniada de las actuaciones.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander y declarando la nulidad de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, ordenando la demolición del hotel ilegalmente edificado.

b) Instada la ejecución de la Sentencia por los recurrentes, se ordenó la misma, planteándose incidentes de inejecución y causas de oposición, adoptándose medidas coercitivas de imposición del fallo, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento al mismo.

c) El Ayuntamiento solicitó al órgano judicial que acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia y el mantenimiento de la instalación, que debía ser demolida, en ejecución de la referida Sentencia por encontrarse en situación de fuera de ordenación y ello mientras estuviera vigente la autorización provisional. El ayuntamiento adujo que la edificación que en ejecución de Sentencia debía ser demolida, había sido provisionalmente autorizada en virtud de lo dispuesto en el art. 65 bis de la Ley de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, que establece que en el caso de que se esté modificando el planeamiento, las edificaciones o actuaciones que hubieran sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiera recaído una orden de demolición pero que pudieran resultar conformes con la nueva ordenación, podrán ser autorizadas provisionalmente, lo que conlleva que durante este tiempo les resulte aplicable el régimen previsto para los edificios fuera de ordenación.

d) Por providencia de 14 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 4/2013, de 20 de junio, “por si pudiera adolecer dicha normativa de falta de competencia de la Comunidad Autónoma para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto por la normativa procesal, cuya competencia es exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 de la Constitución, pudiera afectar al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a la competencia exclusiva de jueces y tribunales para ejecutar lo juzgado, conforme al art. 117.1 CE. Todo ello en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 del texto constitucional…”.

e) Evacuado el referido trámite de alegaciones, el Fiscal no se opuso al planteamiento de la cuestión; los recurrentes la estimaron procedente y el ayuntamiento consideró que no procedía plantearla.

f)) El órgano judicial dictó Auto de 24 de noviembre de 2015, planteando cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 65 bis. 1, inciso “o judiciales”, en relación con los efectos previstos en el apartado 2 y 3, de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio.

3. Del contenido del Auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

Tras exponer los antecedentes del caso, el Auto razona que el Ayuntamiento plantea causa de imposibilidad jurídica de ejecutar el fallo de la Sentencia por entrar en vigor la Ley 4/2013 que modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, que introduce la tramitación de un procedimiento administrativo para la obtención de una autorización provisional que afecte a las edificaciones que hayan sido declaradas ilegales y sobre las que hubiese recaído orden de demolición judicial por sentencia firme. Dicha norma es de aplicación preceptiva y determina el contenido de la resolución. Destaca que sobre esta norma se han planteado diversas cuestiones de inconstitucionalidad por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, cuyos fundamentos expone y acoge por entenderlos plenamente aplicables al caso.

A continuación, indica que la solicitud de inejecución que debe resolverse se apoya en el art. 65 bis de la Ley 2/2001, modificada por la Ley 4/2013. El precepto invierte los términos generales y tradicionales del derecho urbanístico pues, en lugar de suspender la concesión de licencias de construcción mientras se están tramitando nuevos planes de ordenación, lo que hace es suspender las ejecuciones judiciales mientras se tramitan estos planes, que parecen buscar la legalización de edificios que tienen sentencia de derribo, a veces, desde hace más de 15 años. Conforme al art. 149.1.6 CE, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación procesal, regida para los órganos contencioso-administrativos por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Ley estatal no susceptible de modificación mediante Ley autonómica, en virtud del principio de distribución de competencias que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las peculiaridades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, normativa estatal que, conforme a su artículo 105.1, no permite suspensión alguna en la ejecución de sentencias.

Razona que la ejecución de las sentencia forma parte derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución (art. 24.1 CE), correspondiendo el ejercicio de esta potestad jurisdiccional en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), siendo obligatorio cumplir las resoluciones firmes y prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales (art. 118 CE). Entiende que la efectividad de la Ley autonómica incide en la ejecución procesal, al introducir una causa de suspensión no prevista en la Ley estatal para la que carecen de competencias tanto el Gobierno Autonómico, como el ayuntamiento.

Indica que este precepto recuerda al de la Ley 2/2001, de 25 de junio, que fue declarado inconstitucional por la STC 92/2013. La suspensión durante cuatro años hace que el ayuntamiento tenga en sus manos la posibilidad de frustrar la efectividad de la ejecución del fallo, entrando la disposición en conflicto con los arts. 117.3 CE y 105.1 de la Ley 29/1998. Descarta que pueda oponerse que la causa de la inejecución sea el acto administrativo, pues este se ampara en la norma cuestionada, dejando sine díe la ejecución de la sentencia firme, anticipando la eficacia de una norma que no es tal. Considera que tampoco se trata del otorgamiento de una nueva licencia, tras la anulada, sino de una licencia provisional cuyo encaje de legalidad se debe efectuar con un proyecto, cuyo control judicial no es posible al no tratarse de un acto definitivo; ello supone dejar en manos del ejecutado la ejecución de sentencias firmes.

Alega, por último, que la resolución del incidente depende de la validez de la norma legal, al permitir dejar en situación provisional, inmuebles con sentencia firme de derribo, sine die, paralizando la ejecución judicial y evitando la demolición ordenada.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 65 bis 1, de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico modificada por la Ley 4/2013, en la parte que se refiere a las órdenes de demoliciones judiciales.

4. Mediante providencia de 2 de febrero de 2016, el Pleno, a propuesta de la Sección Primera, acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si hubiera perdido objeto de forma sobrevenida (STC 254/2015, de 30 de noviembre).

5. Mediante escrito registrado con fecha 19 de febrero de 2016, la Fiscal General del Estado comparece e interesa que se dicte resolución por la que se declara la extinción de esta cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto. Alega al respecto, en síntesis, lo siguiente:

La STC 254/2015, de 30 de noviembre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, ha declarado inconstitucional y nulo el precepto cuestionado, en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales.

Dicha Sentencia, publicada en el “BOE” de 12 de enero de 2016, posee el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos a partir del día siguiente al de su publicación (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC), con la consecuencia necesaria de que el precepto cuestionado ha sido definitivamente expulsado del ordenamiento.

Ello impone apreciar ahora, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, 72/1997, de 10 de abril, 91/1997, de 8 de mayo, y AATC 271/2005, de 21 de junio, 77/2007, de 27 de febrero, 306/2007, de 19 de junio, 175/2010, de 23 de noviembre, y 176/2010, de 23 de noviembre), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley 4/2013, de 20 de junio, en la parte del mismo que se refiere a las órdenes judiciales de demolición.

Entiende el órgano judicial que el precepto cuestionado suspende ejecuciones judiciales mientras se tramitan planes que tienen por objeto la legalización de edificios declarados ilegales en sentencias firmes cuya ejecución exige su derribo, vulnerándose de esta forma tanto el art. 149.1.6 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, como los arts. 24.1 y 117.3 CE que consagran, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, y la potestad exclusiva de Jueces y Tribunales para ejecutar lo juzgado.

La STC 254/2015, de 30 de noviembre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “o judiciales” del art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio. En esa Sentencia se concluye que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal del art. 149.1.6 CE que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las sentencias que implican el derribo de las edificaciones, de manera que la ejecución de la Sentencia escapa del control del órgano judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE.

Una vez que el referido inciso ha sido expulsado del ordenamiento, con apoyo en lo previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede acordar la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad, porque la expresada circunstancia determina la pérdida sobrevenida de su objeto (AATC 277/2000, de 28 de noviembre; 203/2014, de 22 de julio, y 230/2014, de 23 de septiembre).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7018-2015.

Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/03/2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7018-2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. único
  • Artículo 117.3, f. único
  • Artículo 149.1.6, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1, f. único
  • Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio. Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria
  • Artículo 65 bis 1 expresión "órdenes de demolición judiciales" (redactado por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio), f. único
  • Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento
  • En general, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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