Pleno. Auto 168/2017, de 12 de diciembre de 2017. Impugnación de disposiciones autonómicas 4332-2017. Deniega la aclaración del Auto 151/2017, de 14 de noviembre, dictado en la impugnación de disposiciones autonómicas 4332-2017, promovido por varias personas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante Auto 151/2017, de 14 de noviembre, se acordó: i) dejar sin efecto la multa coercitiva impuesta y la deducción de testimonio acordada respecto de doña María Carme Vilanova Ramón, al no apreciarse el incumplimiento de las resoluciones dictadas por este Tribunal; ii) levantar la multa coercitiva impuesta a don Marc Marsal i Ferret, don Jordi Matas i Dalmases, doña Marta Alsina i Conesa, doña Tania Verge i Mestre, don Josep Pagés Masso, don Josep Costa i Roselló y doña Eva Labarta i Ferrer, miembros de la sindicatura electoral de Cataluña, y a don Vicens Bitriá Águila, don Armand Simon Llanes, don Roc Fuentes i Navarro, doña Susana Romero Soriano, don Antoni Fitó i Baucells, don Jordi Casadevall Fusté, don Josep María Llistosella i Vila, don Jordi Díaz Comas, doña Mariona Lladonosa Latorre, don Alexandre Sárraga Gómez, don Simeó Miquel Roé, don Xavier Faura i Sanmartin, doña Montserrat Aumatell i Arnau, doña Marta Cassany i Virgili, al haber justificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el ATC 126/2017, de 20 de septiembre.
2. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 17 de noviembre de 2017, por don Francisco de Asís Moreno Ponce, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Jordi Matas i Dalmases, doña Marta Alsina i Conesa, doña Tania Verge i Mestre , don Josep Pagés Massó, doña Eva Labarta i Ferrer, don Marc Marsal i Ferret, don Josep Costa i Roselló, don Vicens Bitrià Águila, don Armand Simon Llanes, don Roc Fuentes i Navarro, doña Susana Romero Soriano, don Antoni Fitó i Baucells, don Jordi Casadevall Fusté, don Josep Maria LListosella i Vila, doña Mariona Lladonosa Latorre, don Alexandre de Sàrraga Gómez, don Simeó Miquel i Roé, don Xavier Faura i Sanmartin, y doña Marta Cassany i Virgili, con la asistencia Letrada de don Ramón Estebe i Blanc, solicitan que se dicte resolución aclarando el Auto 151/2017, en el sentido de añadir en la parte dispositiva el pronunciamiento de que se desestima expresamente el recurso de súplica y nulidad de actuaciones presentado por esta representación en su día, “tal y como recoge en la propia resolución”. Al mismo tiempo, solicita que se entregue copia de los documentos que constan en el presente procedimiento núm. 4332-2017 y que se detallan en el mencionado Auto.
Exponen, como sustento de su petición de aclaración, que en el Auto de 14 de noviembre de 2017 se trata el recurso de súplica y nulidad de actuaciones interpuesto como meras alegaciones ante las multas impuestas, como si se tratara de la audiencia prevista en el artículo 92.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC, cuando son cosas distintas y procedimientos procesales también distintos. Afirman que a lo largo del Auto se van desestimando los motivos del recurso, tanto por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones como a la súplica propiamente dicha, y, sin embargo el recurso de súplica y la nulidad de actuaciones, que se tienen por presentados en el Auto, no son desestimados expresamente en la parte dispositiva de dicha resolución. Consideran que no es lo mismo formular alegaciones para que se levanten las multas (art. 92.5 LOTC) que solicitar la nulidad de lo actuado o que se dicte nueva resolución dejando sin efecto las multas impuestas.
Finalmente indican que si se tuvo por presentado el recurso de súplica y nulidad de actuaciones, lo lógico es que se subsane la omisión padecida, y, se desestime expresamente en la parte dispositiva de la resolución en base a los fundamentos jurídicos que constan en el propio Auto.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se refiere únicamente a la aclaración de sentencias, y no de autos y providencias, contra las cuales, dice el apartado segundo del precepto, “solo procederá, en su caso, el recurso de súplica”, la posibilidad de aclarar estas resoluciones ha sido admitida por este Tribunal acudiendo al régimen general de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de enjuiciamiento civil que invoca el solicitante de la aclaración en su escrito (así, por ejemplo, AATC 110/2002, de 18 de junio, 209/2002, de 28 de octubre, y 106/2010, de 6 de septiembre). Ahora bien, como también hemos reiterado en multitud de ocasiones, el objeto de la solicitud de aclaración es, exclusivamente, la “corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la [resolución], sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones” (por todos, ATC 133/2017, de 3 de octubre, FJ 1).
2. De acuerdo con los términos expuestos, no procede la aclaración solicitada. Los solicitantes no ponen de manifiesto la existencia de ningún concepto oscuro que deba ser aclarado, sino que por el contrario, reconocen que el Auto ha desestimado todos los motivos del recurso de súplica, tanto por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones como a la súplica propiamente dicha. Admiten con ello que los términos del ATC 151/2017, de 14 de noviembre, no precisan aclaración alguna: en él se resuelven —desestimándolas, como reconocen los solicitantes—, por una parte las alegaciones que cuestionaban la concurrencia de los presupuestos de imposición de las multas coercitivas, la tramitación procedimental y la forma en que se publicó el Auto por el que se les impuso las multas; y por otra, se acuerda el levantamiento de la multa coercitiva, atendiendo a las alegaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones impuestas.
En suma los solicitantes de aclaración ponen de manifiesto que son conocedores de la desestimación del recurso de súplica y del incidente de nulidad conjuntamente interpuesto y este Tribunal no aprecia en el ATC 151/2017, ningún concepto oscuro que deba ser aclarado. La intención de los solicitantes de interponer una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que aluden en su escrito, no justifica la aclaración pretendida, pues hemos dicho que cuando los términos de las resoluciones son claros e inequívocos, es ahí donde ha de encontrarse la aclaración de las dudas (AATC 25/1990, de 16 de enero, FJ 2, y 66/2013, de 12 de marzo, FJ 2, por todas).
3. Por último, conforme solicitan en su escrito, se acuerda la entrega de copia de los documentos que constan en el presente incidente.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No haber lugar a la aclaración solicitada.
Entréguese la copia de los documentos que constan en el presente incidente.
Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 93.2, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 214, f. 1
- Aclaración de autos del Tribunal ConstitucionalAclaración de autos del Tribunal Constitucional, f. 2
- Aclaración improcedenteAclaración improcedente, f. 2