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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 788/1984, promovido por don José Ramón Muncharaz Muncharaz, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado don Enrique Aller López, contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo número 1 de las de La Coruña de 16 de febrero de 1984, resolviendo demanda en reclamación por despido, y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984, desestimatoria del recurso de casación por infracción de ley interpuesto frente a la anterior. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la «Fundación Pública Sanatorio Psiquiátrico de Conjo», representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección del Abogado don Diego Salas Pombo, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 14 de noviembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández formula, en nombre y representación de don José Ramón Muncharaz Muncharaz, recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de 16 de febrero de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de La Coruña, dictada en los autos sobre despido seguidos a instancia del hoy recurrente en amparo contra el Sanatorio Psiquiátrico de Conjo, así como frente a la Sentencia de 11 de octubre de ese mismo año de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que acuerda desestimar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la anterior resolución, a la que confirma. El escrito de demanda denuncia la vulneración del art. 20.1 a), de la Constitución Española (C.E.), así como del art. 24.1 del mismo texto constitucional, suplicando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la declaración de que el despido del que ha sido objeto el recurrente es nulo con nulidad radical, reconociéndosele el derecho a reintegrarse en el puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad.

2. La pretensión que se postula se fundamenta en los siguientes hechos:

a) En fecha 3 de noviembre de 1983, el actor, que venía prestando servicios en el Sanatorio Psiquiátrico de Conjo con la categoría profesional de Jefe Clínico, participó, conjuntamente con otras personas, en un programa regional de TVE titulado «Psiquiatría asistencial en Galicia» en el que, conforme recoge el segundo resultando de hechos declarados probados por la Sentencia de instancia y mantenido inalterado por la del Tribunal Supremo, formuló, entre otras consideraciones, las siguientes: «que los sistemas asistenciales eran totalmente arcaicos; que la situación asistencial era bastante regresiva en Conjo; que existía un caos asistencial total como característica de los centros psiquiátricos de Galicia (pues), ni había un sistema de colaboración en equipo con supeditación total a una psiquiatría importada no adaptable para Galicia, ni respondía a las necesidades reales de la población, con falta total de incidencia en la prevención, con dispensarios masificados, ni diagnósticos precoces, sin que hubiera otra alternativa, especialmente para las clases más favorecidas que los Manicomios o las Clínicas Privadas (...); el deterioro asistencial no es una cosa inventada y está más en las cuestiones de calidad que de cantidad (...) y habría que distinguir lo que es un Manicomio como Conjo, que tuvo un período de transformación, que ahora está estancado (...)».

b) El 29 de noviembre de ese mismo año, el Consejo de Gobierno de la Fundación Pública «Sanatorio Psiquiátrico Conjo», acordó, una vez examinado el vídeo del mencionado programa, imponer al Dr. Muncharaz la sanción de despido, por entender que las manifestaciones por él vertidas con ocasión de su intervención en el citado programa de TVE implicaban graves acusaciones a la labor asistencial y menosprecio al Centro en el que prestaba servicios con infracción del deber de lealtad hacia la Empresa, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

c) Promovida demanda en reclamación por despido ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el IMAC, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de La Coruña dictó Sentencia el 16 de febrero de 1984, en la que, tras considerar que las manifestaciones emitidas por el actor «constituyen genérica y específicamente una crítica del sistema asistencial psiquiátrico» sin transgredir el deber de lealtad hacia la Empresa, la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, se declara la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que, a su elección, le incorpore a su anterior puesto de trabajo o le indemnice, como abono en ambos casos de los salarios de tramitación. En sesión celebrada el 27 de febrero de 1984, el Consejo de Gobierno de la Fundación Pública «Sanatorio Psiquiátrico de Conjo» adoptó acuerdo «de ejercitar el derecho de opción reconocido en la Sentencia en el sentido de no readmitir al demandante».

d) Contra la resolución del juzgador de instancia, el hoy solicitante de amparo interpuso recurso de casación por infracción de ley entendiendo que la Sentencia de instancia, de un lado, había incurrido en incongruencia al dejar sin resolver la cuestión fundamental de si se había producido o no violación a la libertad de expresión y, de otro, había infringido el art. 17 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 20.1 a), de la Constitución Española. Por Sentencia de 11 de octubre, la Sala Sexta del Tribunal Supremo desestimó el recurso promovido, considerando no poder estimarse la nulidad radical del despido, «pues en el proceso laboral, esa declaración sólo procede cuando el empresario no cumpliera los requisitos del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que no es el supuesto de autos, sin que sea de aplicación la Sentencia del Tribunal Constitucional que se cita por estar referida a supuesto de hecho distinto».

3. El recurrente manifiesta haber perdido su puesto de trabajo como consecuencia del ejercicio de un derecho fundamental, cual es la libertad de expresión, ejercitado dentro de los límites constitucionales y de los contractuales, tal y como razonaron las Sentencias impugnadas. Estas, sin embargo, no otorgaron la tutela judicial efectiva al derecho fundamental infringido, pues la vulneración de la libertad de expresión habría de haber sido protegida con la declaración de despido nulo con nulidad radical, en los términos concretados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981, aplicables al caso por tratarse de un despido que, al motivarse exclusivamente en las opiniones vertidas, ha de calificarse como discriminatorio y, en consecuencia, ineficaz con la nulidad radical prescrita por el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores. Al no entenderlo así, aquellas Sentencias infringieron el art. 24 C.E. en relación con el art. 20.1 a), del mismo Texto constitucional.

4. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de demanda, con los documentos adjuntos, y hacer saber al Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en la representación que ostenta, la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en no acompañar a la demanda copia, traslado o certificación de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña, de 16 de febrero de 1984 [art. 50.1 b) en relación con el 49.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-], concediéndole un plazo de diez días a fin de que, dentro del mismo, pueda subsanar el defecto procesal indicado. Dentro de dicho término, el Procurador señor Aguilar Fernández presenta escrito al que acompaña certificaciones de la referida Sentencia, interesando de este Tribunal acuerde tener por cumplimentado lo proveído.

5. Por providencia de 30 de enero de 1985, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada, así como, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente y con carácter de urgencia al Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al recurso núm. 553/1984 y autos núm. 35/1984, interesándose de dichos órganos judiciales se emplace a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional si lo estiman conveniente. Por escrito de 1 de marzo del corriente, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez comparece en nombre y representación de la «Fundación Pública Sanatorio Psiquiátrico de Conjo», solicitando se le tenga por personado y parte en el recurso de amparo interpuesto por don José Ramón Muncharaz Muncharaz.

6. Mediante providencia de 13 de marzo de 1985, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones requeridas y por personado y parte, en nombre y representación de la «Fundación Pública Sanatorio Psiquiátrico de Conjo», al Procurador señor Estévez Rodríguez, así como, según lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al recurrente y a la citada Entidad para que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal presentó las suyas el 15 de abril de 1985, manifestando, tras examinar los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, la estrecha relación existente entre el supuesto resuelto por la Sentencia de este Tribunal núm. 38/1981, de 23 de noviembre, y el que ahora se somete a su consideración, en el que la cuestión estriba en determinar si el despido del recurrente a consecuencia de su intervención en un programa televisivo conculcó o no el derecho de libertad de expresión contenido en el art. 20.1 a), de la C.E. En tal sentido, recuerda el Ministerio Fiscal que la resolución de instancia señala, entre otros extremos, que las manifestaciones del señor Muncharaz no son causa suficiente para el despido acordado, no constituyendo transgresión de los deberes contractuales. Ello significa que si no existió deslealtad, ni se quebrantó la buena fe ni se abusó de la confianza en el desempeño del trabajo, la actuación del demandante no traspasó los límites del derecho a expresarse libremente, por lo que el despido, al privarle de su puesto de trabajo en razón del ejercicio de un derecho fundamental, vulneró ese derecho y, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia 38/1981, debió ser declarado nulo ab radice con la consecuencia de la readmisión. Para el Ministerio Fiscal, la diferencia entre el caso a examen y el resuelto por la tan citada Sentencia 38/1981 reside en que, mientras en éste se acordó la nulidad radical de un despido estimado discriminatorio por vulnerar la libertad sindical, en aquel otro el problema, más que de igualdad, es de libertad de expresión, aunque la igualdad constituya una fundamentación genérica de la libertad.

Indica el Ministerio Fiscal que el Tribunal Constitucional, en la reciente Sentencia de 27 de marzo de 1985, se ha pronunciado sobre un tema similar, fijando criterios también aplicables a este caso, la Sentencia dictada por el Magistrado titular de la Magistratura núm. 1 de La Coruña no entró a resolver sobre la solicitada nulidad radical, descartándola por entender que la carta de despido cumplía los requisitos establecidos por la ley y declarando, por consiguiente, la improcedencia del despido. Al actuar así, el Magistrado no amparó al demandante en su libertad de expresión como tampoco lo hizo el Tribunal Supremo al desestimar las pretensiones del recurrente en razón de entender inaplicable al supuesto el instituto de la nulidad radical.

Por lo demás, y centrada la cuestión en torno a la violación del derecho de libertad de expresión, el Ministerio Fiscal estima no ser apreciable la vulneración, también denunciada, del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si el Magistrado no resolvió sobre la nulidad radical aducida, sí lo hizo con posterioridad el Tribunal Supremo en los términos ya conocidos. Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye su informe interesando del Tribunal Constitucional dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado respecto a la vulneración del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 a), de la C.E.

8. En sus alegaciones, el recurrente reitera lo esencial del alegato jurídico, insistiendo en la vulneración por las Sentencias impugnadas de los arts. 24.1 y 20.1 a). de la C.E. y añadiendo, a estas infracciones, la del principio de igualdad, pues el despido del que fue objeto, fundamentado en las manifestaciones públicas realizadas en el medio televisivo, tuvo carácter discriminatorio. Por todo ello, suplica se estime la demanda interpuesta.

9. En su escrito de alegaciones, la representación de la «Fundación Pública Sanatorio Psiquiátrico de Conjo» solicita la desestimación del amparo impetrado, defendiendo la conformidad constitucional de las sentencias impugnadas. Estas, se arguye, no han infringido el derecho a la tutela judicial, pues el señor Muncharaz la ha obtenido plenamente al ser admitida a trámite la demanda laboral por él promovida, acogerse su solicitud de recibimiento a prueba, practicarse las que propuso, guardándose las máximas garantías, y dictarse resoluciones judiciales motivadas y fundadas en Derecho. Para la mencionada Fundación, el tema controvertido tampoco afecta a la extensión y limitación de la libertad de expresión, la cual, de otro lado, no podría amparar actuaciones como la del recurrente, que criticó públicamente a la Empresa para la que trabajaba sin haber manifestado previamente, a sus órganos de dirección y gestión, los motivos y razones de las presuntas diferencias advertidas en su funcionamiento. La Fundación, al estimar vejatorias las expresiones emitidas por el señor Muncharaz, le impuso la sanción de despido, comunicándolo con arreglo a las formalidades legalmente prescritas. Las resoluciones judiciales, al declarar improcedente el despido, se atuvieron a la legalidad establecida, según la cual la declaración de nulidad queda reservada tan sólo a los despidos efectuados con incumplimiento de aquellas formalidades y sin que al caso pudieran serle aplicables los criterios mantenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981, dada la disimilitud de los supuestos de hecho.

10. De las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, conviene destacar, con vistas a completar los antecedentes recogidos en el apartado segundo, los siguientes extremos:

a) En el escrito de demanda por reclamación de despido promovido por el actor se invoca, como fundamento de Derecho aplicable a los hechos narrados, el art. 20.1 a) de la C.E., «en uso del cual y sin sobrepasar los límites señalados en el propio art. 20 en su núm. 4, participé en un programa dedicado a analizar y comentar la situación de la asistencia psiquiátrica», suplicando se condenara a la demandada, previa declaración de nulidad del despido, a la readmisión y abono de los salarios de tramitación.

b) En el curso del juicio oral, el recurrente, tras afirmar y ratificarse en su demanda, añadió -y así se recoge en el acta correspondiente- «que la nulidad que se insta lo es con carácter de nulidad radical, por vulneración de derechos fundamentales, con aplicación del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 20.1 a), de la Constitución Española».

11. Por providencia de 10 de julio de 1985 se señaló para deliberación y votación el día 17 de julio del mismo año, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. En su escrito de demanda, el solicitante de amparo cita expresamente como derechos constitucionales vulnerados el del art. 20.1 a), por considerar que se la ha privado de su puesto de trabajo en razón del ejercicio de la libertad de expresar sus ideas y opiniones, así como el del art. 24, en conexión con el anterior, en cuanto que no obtuvo de las instancias judiciales a las que acudió la tutela judicial efectiva frente al derecho fundamental infringido, pues, al haber sido objeto de un despido discriminatorio, hubo de haberse decretado la nulidad radical del acto extintivo de su contrato de trabajo. A estas vulneraciones, el escrito de alegaciones adiciona la del art. 14, que en rigor no puede ser considerada como una improcedente ampliación de las causas de pedir, dado el momento en que se formula, sino como especificación o aclaración de una presunta infracción ya enunciada en la demanda, a saber: el carácter discriminatorio del despido padecido, y cuya única motivación fueron las manifestaciones públicas realizadas en un medio de comunicación.

La decisión adoptada por la Magistratura de Trabajo y luego confirmada por el Tribunal Supremo de declarar la improcedencia del despido, en lugar de su nulidad radical, de haber producido alguna infracción constitucional no sería ciertamente la del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ninguna de las garantías procesales que el art. 24.1 de la C.E. comprende se halla afectada, al haber accedido el solicitante de amparo a un doble proceso sin restricciones ni impedimentos y haber obtenido una resolución judicial sobre el fondo del asunto fundada en derecho. La violación cometida por los órganos judiciales de los que se solicitó que se declarara la nulidad radical del despido por discriminatorio y vulnerador de derechos fundamentales, de haber existido, consistirá, aplicando al presente caso los criterios sentados por la Sentencia 47/1985, de 27 de marzo, en la indebida denegación judicial al derecho de libre expresión y difusión de las ideas y opiniones solicitado con fundamento en el art. 53.2 C.E. La cuestión se ciñe, pues, a dilucidar si los órganos judiciales prestaron o no el debido amparo al derecho fundamental del demandante [art. 20.1 a)] por lo que, y como razona el Ministerio Fiscal, el principio de igualdad tampoco está aquí involucrado.

2. La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre otros el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a)], y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso laboral. Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de Empresa que establece el art. 38 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de «feudalismo industrial» repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1).

La libertad de expresión, como cualquier otro derecho fundamental, no es sin embargo un derecho ilimitado, estando sujeta a los límites que el art. 20.4 de la propia Constitución establece. Pero además y cuando la expresión pública de ideas y opiniones se ejerce por un trabajador, tomando como contenido aspectos generales o singulares del funcionamiento y actuación de la Empresa en la que presta servicios, el ejercicio de aquella libertad ha de enmarcarse, como dijimos en la Sentencia 120/1983, de 15 de diciembre, en unas determinadas pautas de comportamiento, que el art. 7 del Código Civil expresa con carácter general, al precisar que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe». La emisión o difusión de opiniones en forma desajustada a lo que constituye una regla de general observancia en el tráfico jurídico convierte en ilícito y abusivo el ejercicio de la libertad de expresión, pudiendo por consiguiente entrar en juego el cuadro de responsabilidades contractuales derivadas del incumplimiento del deber de buena fe. Y viceversa, la libertad de expresión ejercida sin tacha atrae hacia sí los mecanismos de protección jurídica que garantizan el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales.

3. Conforme ha quedado reflejado en el resultando de hechos declarados probados por las sentencias impugnadas, el órgano de gobierno de la Fundación Pública «Sanatorio Psiquiátrico de Conjo» acordó despedir al actor, y así se lo hizo saber en la carta de despido que le remitió, «a la vista de las afirmaciones sostenidas (por él) a lo largo del programa y por entender que sus manifestaciones suponían graves acusaciones a la labor asistencial y menosprecio del centro en que presta sus servicios con infracción del deber de lealtad hacia la Empresa y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza según lo dispuesto en el número 1 del art. 54, ap. 2 d) del ET». Sin necesidad de emplear otro criterio hermenéutico que el que brinda la interpretación gramatical, el fragmento de la carta de despido transcrito evidencia una relación de correspondencia entre el motivo alegado para despedir y la intervención del demandante en el programa televisivo sobre la situación psiquiátrica en Galicia o, por mejor decirlo, entre aquél y las ideas y opiniones expresadas en dicho programa; revela una deliberada y explícita voluntad por parte del empresario de correlacionar el despido con la difusión por el hoy solicitante de amparo de ideas y opiniones relativas al funcionamiento del centro en el que prestaba servicios. La causa de la unilateral extinción del contrato se fundamenta en un incumplimiento de deberes contractuales; pero el elemento definitorio de la motivación del despido, que lo singulariza y lo dota de los ingredientes constitucionales con los que se presentó desde un principio al conocimiento y resolución de los órganos judiciales ante los que se solicitó el amparo ex art. 53.2 de la C.E., no es sin más la transgresión de las reglas de comportamiento que han de ser observadas por el trabajador en el curso de la ejecución de la relación laboral, como consecuencia de las obligaciones deducibles del contrato de trabajo, sino el que dicha transgresión se vinculó de manera directa e inmediata con el ejercicio por el demandante de su libertad de expresión, reprobándose en definitiva la incorrecta y torcida utilización de la misma en perjuicio y menosprecio del centro.

4. El contenido de las expresiones formuladas por el actor fue detenidamente razonado, enjuiciado y valorado por la Sentencia dictada por el Magistrado de instancia, una vez fijados los hechos, que, tras recordar el carácter limitado de la libertad de expresión, vinculando así de manera expresa la causa del despido con el ejercicio de un derecho fundamental, indica que la crítica del sistema asistencial psiquiátrico efectuada por el señor Muncharaz, que «no es desde luego constructiva, en cuanto no aporta solución alguna para la resolución de los problemas que según él existen», no puede valorarse sin embargo «como posible causa para un despido disciplinario», descartando la calificación de las manifestaciones emitidas como «transgresión del deber de lealtad hacia la Empresa, buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo». Si, pues, y a tenor de la ratio decidendi de la Sentencia, las opiniones y criterios del demandante discurrieron por los cauces de la normalidad jurídica sin tacha alguna de extralimitación, la decisión judicial de decretar la improcedencia del despido con las consecuencias legales que de ello se derivan, básicamente la de otorgar al empresario la posibilidad de sustituir la obligación de readmitir por el abono de una indemnización en metálico, no amparó al recurrente en su libertad de expresión.

Como ya se ha dicho, en efecto, la parte demandada en las actuaciones origen de este proceso constitucional decidió situar la motivación de su voluntad de extinguir el contrato en el campo específico del art. 20.1 a) de la C.E. de suerte que, desde la interposición de la demanda en reclamación por despido, el litigio quedaba ceñido a determinar la calificación de las opiniones vertidas por el actor. La consideración por el Magistrado de la inexistencia de excesos en el ejercicio por el demandante de su libertad de expresión, al entender que los motivos invocados no eran constitutivos de la justa causa que la Empresa alegaba, ni de ninguna otra, no equivale a una mera declaración de inexistencia de causa laboral para despedir; su significado, desde una perspectiva constitucional, es el de dejar al descubierto una reacción contractual utilizada abusivamente. Si tal es el efecto que en el presente caso ha de deducirse de la probada falta de motivos para el despido, el Magistrado debió amparar al demandante en su libertad de expresión y declarar el despido nulo con nulidad radical, que es el tipo de ineficacia predicable de todos los despidos vulneradores o lesivos de un derecho fundamental, por las consecuencias que conlleva de obligada readmisión con exclusión de indemnización sustitutoria. Desvelada por el Magistrado la abusiva utilización de la facultad empresarial de extinguir el contrato, la mera declaración de la improcedencia del despido ni cumple el deber de tutela que la Constitución impone al órgano judicial ex art. 53.2 C.E. ni repara la lesión sufrida al confirmar, por el juego de la indemnización sustitutoria de la readmisión, la eficacia extintiva de aquella facultad. Al no entenderlo así, las Sentencias de instancia y la del Tribunal Supremo que la confirmó, infringen el derecho del demandante a la libertad de expresión y han de ser anuladas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don José Ramón Muncharaz Muncharaz, y en su consecuencia:

1º. Anular la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de La Coruña de 16 de febrero de 1984, dictada en los autos núm. 35/1984, y la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984.

2º. Declarar que el despido de que fue objeto el demandante fue nulo con nulidad radical.

3º. Reconocer el derecho del demandante a la libertad de expresión.

4º. Restablecer al demandante en la integridad de su derecho, para lo cual deberá ser admitido por la Fundación Pública «Sanatorio Psiquiátrico de Conjo», en las mismas condiciones que tenía antes de declararse su despido nulo con nulidad radical.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 194 ] 14/08/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/07/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Nulidad, con nulidad radical, de despido laboral por violación del derecho del trabajador, ahora recurrente en amparo, a expresar libremente sus ideas

  • 1.

    El despido nulo con nulidad radical es el tipo de ineficacia predicable de todos los despidos vulneradores o lesivos de un derecho fundamental, por las consecuencias que conlleva de obligada readmisión con exclusión de indemnización sustitutoria.

  • 2.

    La celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre otros el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a) de la C.E.].

  • 3.

    Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos, respecto del resto de la sociedad, ni la libertad de empresa que establece el art. 38 de la C.E., legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas.

  • 4.

    La libertad de expresión, como cualquier otro derecho fundamental, no es, sin embargo, un derecho ilimitado, estando sujeta a los límites que el art. 20.4 de la propia Constitución establece. La emisión o difusión de opiniones en forma desajustada a lo que constituye una regla de general observancia en el tráfico jurídico convierte en ilícito y abusivo el ejercicio de la libertad de expresión, pudiendo por consiguiente entrar en juego el cuadro de responsabilidades contractuales derivadas del incumplimiento del deber de buena fe. Y viceversa, la libertad de expresión ejercida sin tacha atrae hacia sí los mecanismos de protección jurídica que garantizan el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 20.1 a), ff. 1 a 3
  • Artículo 20.4, f. 2
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 38, f. 2
  • Artículo 53.2, ff. 1, 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 54.2 d), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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