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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2475-2011, promovido por la coalición electoral Independents- Independientes, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Hoyos Moliner y asistida por el Abogado don José Juan Server Gallego, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Alicante, estimatoria del recurso contencioso electoral interpuesto por el partido Iniciativa Independiente contra la resolución de la Junta Electoral de Zona de Denia, por la que se denegó la proclamación de las candidaturas municipales presentadas por dicho partido para las circunscripciones de Xaló y El Verger. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 30 abril 2011 se presentó por la coalición electoral Independents-Independientes, en el Registro General del Tribunal Constitucional, recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a participar en asuntos públicos por medio de los representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE) y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23. 2 CE), contra la Sentencia núm. 130/2011 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Alicante, que estimando el recurso contencioso electoral núm. 425-2011 interpuesto por el partido Iniciativa Independiente, revocaba el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Denia denegando la proclamación de las candidaturas de éste para las elecciones municipales de 22 de mayo de 2011, en las circunscripciones de El Xaló y El Verger (Alicante).

2. Los antecedentes del presente recurso son los siguientes:

a) A las elecciones locales de mayo de 2011 se presenta en la Comunidad Valenciana, para la provincia de Alicante, la coalición Independents-Independientes, integrada -entre otros- por la Federación de independientes de Alicante, Castellón y Valencia (Independents Federats d'Alacant, Castelló i Valencia), de la que forma parte a su vez el partido Iniciativa Independiente, partido que modificó su comisión ejecutiva en enero de 2011.

b) Por acuerdo de la Junta Electoral Central de 14 de abril de 2011 se desestimó la solicitud de la coalición para usar la denominación Independents-Independientes-Iniciativa Independiente y el símbolo del “sol amarillo”, imponiéndole la denominación Independents-Independientes, “para evitar confusión” de la coalición Independents-Independientes con el partido Iniciativa Independiente, al estar éste integrado en aquélla.

c) El partido Iniciativa Independiente presentó candidaturas propias en las poblaciones de El Xaló y El Verger (Alicante), concurrentes con las de la coalición Independents-Independientes, razón por la cual ésta instó su anulación [ex art. 44.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG)] a la Junta Electoral de Zona de Denia, obteniéndose resolución de la Junta Electoral de Zona de Denia de 23 de abril de 2011 denegando la proclamación de las candidaturas del partido Iniciativa Independiente.

d) El 28 de abril de 2011 el partido Iniciativa Independiente interpuso recurso contencioso- electoral contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Denia de 23 de abril de 2011, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, aportando documental (entre la que se encontraba una supuesta comunicación del partido Iniciativa Independiente a la Federación de independientes de Alicante, Castellón y Valencia para desligarse de la Federación). El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Alicante, mediante providencia de 29 de abril de 2011, incoó el recurso contencioso- electoral núm. 425- 2011, recabando por medio de fax, el expediente electoral de la Junta Electoral de Zona, con emplazamiento de las partes interesadas por dicho conducto, a fin de que comparecieron inmediatamente el 29 de abril de 2011.

e) El propio 29 de abril de 2011 se personó el representante del Ministerio público, evacuando informe favorable a la estimación de la demanda. Entre las 12:40 y las 14:45 del día 29 de abril de 2011 el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante dictó Sentencia núm. 130/2011 estimando las pretensiones del partido recurrente, revocó el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Denia de 23 de abril de 2011, y proclamó las candidaturas del partido Iniciativa Independiente en las circunscripciones de Xaló y El Verger (Alicante).

f) A las 14:45 del día 29 de abril de 2011 se personó ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Alicante que tramitó el recurso contencioso-electoral, el recurrente, como representante de la coalición Independents-Independientes, momento en el cual le comunicaron que ya se había dictado y notificado la Sentencia (estimatoria de las pretensiones del partido Iniciativa Independiente), razón por la cual no se admitió su personación, ni se le facilitó copia de la resolución.

g) El recurrente (representante de la coalición Independents-Independientes), acudió el propio 29 de abril de 2011, aproximadamente las 18:00 a la Junta Electoral Provincial de Alicante, donde le fue entregada copia de la Sentencia núm. 130/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, la cual estimó lesiva de sus derechos fundamentales, procediendo el 30 de abril de 2011 a impugnarla en amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y por vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos y al acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23. 1 y 2 CE).

h) El Letrado recurrente, don Juan José Server Gallego, es representante de la coalición Independents- Independientes y militante del partido Iniciativa Independiente, habiendo participado en la incorporación de éste a la Federación de independientes de Alicante, Castellón y Valencia en 2007.

3. El recurrente considera que la Sentencia núm. 130/2001 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Alicante vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso al proceso, y en la vertiente de error en la motivación, puesto que no ha respetado su derecho a intervenir en el proceso, ni la contradicción en el mismo, ni su derecho de alegaciones y defensa, ya que -tal vez por la premura de los plazos del recurso contencioso-electoral- el Juez a quo procedió a dictar la Sentencia contra la resolución de la Junta Electoral de Zona -favorable al recurrente, al no proclamar las candidaturas municipales del partido Iniciativa Independiente concurrentes con las de la coalición Independents-Independientes en las poblaciones de Xaló y El Verger-, con anterioridad a la expiración del término de dos días concedido por el art. 49.3 LOREG, e inaudita parte. Además -considera el recurrente- dicha resolución fue estimatoria de las pretensiones del partido Iniciativa Independiente en virtud de una documental inexacta, relativa a que el partido habría notificado a la coalición Independents- Independientes el 7 abril 2011 el abandono de la coalición, circunstancia que nunca se habría producido en legal forma.

Por otra parte, considera que se lesionó su derecho a la participación en asuntos públicos y al acceso a las funciones y cargos públicos en igualdad, al formar parte de este derecho -dice- conforme a STC 113/1991, el derecho a que no concurran en la misma circunscripción candidaturas que no debieron ser proclamadas, para así poderse preservar la identidad y autenticidad de las candidaturas frente al electorado, evitando la confusión de los electores.

4. Mediante providencia de 2 mayo 2011, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, recabando las actuaciones del órgano judicial, con emplazamiento de los interesados por conducto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Alicante, y dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

5. En escrito de alegaciones recibido el 4 de mayo de 2011 la representación procesal del partido Iniciativa Independiente solicita la inadmisión de la demanda, por falta de legitimación del recurrente, y subsidiariamente que se dicte resolución desestimatoria (con expresa condena en costas). Sostiene el partido Iniciativa Independiente que el amparo interpuesto persigue una finalidad subrepticia de reabrir el debate sobre la denominación de “Independientes” ya zanjada. Insiste en que el partido ya no pertenece a la Federación de independientes, al haber manifestado su voluntad de separarse de la misma. Agrega que el representante de la coalición Independents-Independientes, señor Servert, tiene intereses personales en la no proclamación de las candidaturas del partido Iniciativa Independiente en las poblaciones de Xalo y el Verger, en las que actualmente el partido Iniciativa Independiente ostenta concejales electos, relacionados con el cobro indebido de cantidades por cuenta del partido, y con la eliminación de la competencia electoral.

Respecto del procedimiento contencioso-administrativo electoral, puntualiza el partido Iniciativa Independiente que la demanda fue interpuesta el día 27 de abril de 2011 por vía postal, recibiéndose el 28 de abril en el Juzgado, y habiéndose desarrollado el procedimiento con todas las garantías y regularidad, dado su carácter sumario y preferente, el día 29 de abril, pretendiendo exclusivamente el recurrente reabrir la cuestión de la proclamación de candidaturas, para que el Tribunal Constitucional actúe como tercera instancia. Igualmente se queja de la falsa imputación que se hace en la demanda de amparo de un presunto fraude procesal por parte del Letrado del partido Iniciativa Independiente, y del carácter torticero de la contraparte procesal. Agrega que el documento en el que el partido manifestó su voluntad de separarse de la Federación de independientes de Alicante, Castellón y Valencia era auténtico y fue recibido, y por tanto conocido por ésta, sin que pueda negarse su virtualidad, ya es que se cumplió con lo prevenido en el art. 8 de los Estatutos de la Federación.

6. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2011 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo. Tras la exposición de los antecedentes de hecho, señala que concurre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse dado audiencia en el proceso al recurrente y haberse dictado la resolución antes de que el mismo se personara y formulase alegaciones. Señala que, aunque se hubiera recabado la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes, la resolución antes de la efectiva comparecencia del representante de la coalición, sin audiencia de este titular de un interés legítimo, ha vulnerado el art. 24.1 CE. Agrega que además el emplazamiento se tendría que haber efectuado de forma que garantizara la efectividad del mismo.

Igualmente considera que concurre la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos y al acceso a las funciones y cargos públicos, como consecuencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión, puesto que como consecuencia de la Sentencia, se admitían candidaturas concurrentes entre coalición y partido en dos circunscripciones, cosa prohibida por el art. 44.3 LOREG, basándose en un documento que carecía de virtualidad (comunicación de 7 abril 2011 del partido Iniciativa Independiente a la Federación de su intención de separarse de la misma), máxime cuando el documento que podría haber acreditado tal circunstancia era el del Registro de partidos políticos. Por ello señala el representante del Ministerio público, que -al margen de las relaciones y comunicaciones entre el partido y la coalición- debería haberse atendido a la situación registral en la fecha de la proclamación de las candidaturas y haber confirmado la resolución de la Junta Electoral de Zona de Denia, preservando la identidad de la coalición frente al electorado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la Sentencia núm. 130/2011, de 29 abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante (recurso contencioso electoral núm. 425- 2011) que revocaba la resolución de la Junta Electoral de Zona de Denia de 23 de abril de 2001 denegando la proclamación de las candidaturas del partido Iniciativa Independiente en las poblaciones de Xaló y El Verger (Alicante), ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la participación en asuntos públicos, y al acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.1 y 2 CE) del recurrente (la coalición electoral Independents-Independientes), como consecuencia de la tramitación y resolución del procedimiento contencioso-electoral sin la intervención del ahora recurrente. Asimismo se plantea que la proclamación de las candidaturas del partido Iniciativa Independiente habría lesionado el derecho del recurrente a la participación en los asuntos públicos, y al acceso a las funciones y cargos públicos, en virtud de un derecho de la coalición a que no se presenten candidaturas concurrentes indebidamente proclamadas, afectándose igualmente el derecho de los electores a no padecer confusión respecto de los candidatos elegibles.

Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal interesan el otorgamiento del amparo, al estimar que la falta de emplazamiento e intervención de la coalición Independents-Independientes habría lesionado su derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva, materializándose en una indefensión, amén del dictado de una resolución basada en un documento erróneo, habiendo lesionado igualmente el derecho a la participación de los asuntos públicos por medio de representantes y al acceso a las funciones y cargos públicos, al existir una posibilidad de confusión de candidaturas para los electores.

Por su parte la representación procesal del partido Iniciativa Independiente estima que el recurrente además de actuar con mala fe, carece de legitimación para interponer un amparo (que resultaría una tercera instancia), que el procedimiento contencioso-electoral fue regular y respetuoso de los derechos fundamentales, pretendiendo el recurrente reabrir la cuestión relativa a la denominación, y enervar la virtualidad del documento mediante el cual el partido Iniciativa Independiente abandonó la Federación de independientes de Alicante, Castellón y Valencia, mutilando el derecho fundamental de Iniciativa Independiente a la proclamación de las candidaturas.

2. Con carácter previo debe señalarse, en primer lugar, que el presente recurso de amparo en materia electoral fue admitido por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 1 de mayo de 2011, no sólo por entender que se trataba de un supuesto en los que cabría apreciar “especial trascendencia constitucional” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; letra g): “en determinados amparos electorales”]; sino -ante todo- por haber procedido el recurrente a justificar dicha trascendencia constitucional del caso (cumpliendo someramente con lo declarado en AATC 188/2008, de 21 de julio; 289/2008, de 22 de septiembre; 290/2008, de 22 de septiembre; y 80/2009, de 9 de marzo) para perfilar el contenido y alcance de los derechos fundamentales del art. 23 CE, y por ser importante para la aplicación de la Constitución en el régimen de participación ciudadana en el sistema democrático, mediante la elección de los representantes públicos.

Por otra parte, debemos efectuar también una serie de precisiones:

a) En primer lugar, que no se trata de un recurso de amparo mixto (STC 135/2010, de 2 de diciembre, FJ 2) en el que se hayan producido vulneraciones de derechos fundamentales, imputables a la Administración electoral y otras a la resolución judicial; ni tampoco de un amparo en el que exista una lesión inicial del derecho fundamental achacable a la Administración electoral que la autoridad judicial no reparase; sino que estamos ante un supuesto de amparo judicial, genuinamente del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en el que las vulneraciones de los derechos fundamentales se atribuyen autónoma y exclusivamente a la resolución judicial que proclamó las candidaturas de Iniciativa Independiente, que sería la “presuntamente” lesiva de los derechos fundamentales del recurrente, coalición Independents- Independientes.

b) Se alega por el recurrente la vulneración de dos derechos fundamentales diferenciados: la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) y la participación en asuntos públicos y acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.1 y 2 CE) sin perjuicio de que en este derecho de participación política, se puedan diferenciar otros dos derechos íntimamente vinculados: el de participación en asuntos públicos o sufragio activo y el de sufragio pasivo o acceso a los cargos públicos; ello nos debe llevar a examinar (por todas STC 99/2007, de 9 de mayo, FJ 2) en primer lugar la lesión de la tutela judicial efectiva, para en su caso, posteriormente considerar la relativa a los derechos fundamentales del art. 23 CE.

c) Viene siendo criterio de este Tribunal para los recursos de amparo en materia electoral, en casos de vulneración de derechos fundamentales instrumentales (como el art. 24.1 CE) y otros sustantivos (como los del art. 23 CE), que la perentoriedad de los plazos y celeridad del procedimiento electoral hacen inviable, para el caso de estimación de una vulneración del derecho a la tutela judicial que se proceda a la nulidad y retroacción de actuaciones para el dictado de nueva resolución por la jurisdicción ordinaria competente (como es la regla general en el amparo), razón por la cual debe proceder este Tribunal a resolver sobre la integridad de las cuestiones planteadas en el amparo electoral, incluidas las de fondo (por todas SSTC 155/2003, de 21 de julio FJ 6; 113/2007 de 10 de mayo, FFJJ 3 y 4; o 167/2007 de 18 de julio, FJ 7).

d) A tenor de que la pretensión de la coalición Independents-Independientes es precisamente la “no proclamación” de las candidaturas del partido Iniciativa Independiente, estamos en presencia del denominado (doctrinalmente) “contra-amparo” (SSTC 31/1993, de 26 de enero, FJ 1, y 298/2006, de 23 de octubre, FJ 5) que, en este caso, resulta viable, al no ser exclusivamente los derechos del art. 23.1 y 2 CE los invocados por el recurrente, sino también la tutela judicial del art. 24.1 CE.

e) Constituye igualmente una nota esencial del procedimiento contencioso-electoral, además de la celeridad y perentoriedad, la necesidad de llevar a cabo una interpretación flexible de los requisitos formales, en favor de la efectividad de los derechos fundamentales a los que sirve como instrumento (desde las SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 4; y 82/1987, de 27 de mayo, FJ 2).

3. Comenzando por la denunciada vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión, debe tenerse presente que en este caso, el recurrente (la coalición Independents-Independientes) que tenía -al menos- la cualidad de interesado [ex art. 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) y STC 74/1986, de 3 de junio, FJ 1] y por ende legitimado, debería haber sido parte en el contencioso- electoral, al ser titular de candidaturas proclamadas concurrentes en las poblaciones de Xaló y el Verger, y haber sido promotor de la anulación de las candidaturas concurrentes del partido Iniciativa Independiente ante la Junta Electoral de Zona de Denia. Por tanto, su emplazamiento en legal forma y posibilidad de participación en el proceso contencioso-electoral constituía un elemento esencial y determinante de dicho recurso. Hemos reiterado la necesidad de que el mismo se efectúe de forma personal (STC 85/1987, de 29 de mayo, FFJJ 1 y 2; y SSTC 96/2007 a 104/2007, de 9 de mayo, FJ 3). La razón de tal exigencia, aún dada la premura y perentoriedad del procedimiento contencioso-electoral, es precisamente garantizar la efectiva participación de las partes e interesados en el procedimiento, evitando la incertidumbre sobre el momento de la personación, con consecuencias en el proceso. Por ello, habiéndose llevado a cabo en el presente caso el emplazamiento por conducto de la Junta Electoral de Zona y no directamente al interesado, lo que causó efectiva indefensión, debemos concluir que se ha producido la vulneración del derecho fundamental al acceso e intervención en el proceso, la cual por sí sola determina la estimación del amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva.

Sin perjuicio de ello, de dicha falta de emplazamiento se ha derivado el desarrollo de todo el procedimiento contencioso-electoral inaudita pars, con palmaria indefensión material al no haber existido posibilidad de efectuar alegaciones, proponer pruebas o efectuar conclusiones, de lo que se derivarían otras lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE) resultantes, si bien respecto de estas últimas lesiones el recurrente ha incumplido la carga que le corresponde de alegarlas y argumentarlas (por todas, STC 187/2007, de 10 de septiembre, FJ 7 in fine).

Además de la vulneración apreciada (suficiente para una estimación de la demanda por vulneración del art. 24.1 CE), el principio de congruencia nos debe llevar a dar respuesta a la segunda queja del recurrente en punto a la tutela judicial efectiva, relativa a la falta de motivación por error en la resolución, al haberse dictado la Sentencia núm. 130/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, en virtud de documental equivocada (acuerdo de la junta del partido Iniciativa Independiente sobre su intención de separarse de la Federación).

En el presente caso -y sin perjuicio de lo que se señalará más adelante desde la óptica del art. 23 CE-, la documental consistente en el acuerdo de la junta del partido Iniciativa Independiente sobre su intención de separarse de la Federación en el que se basó el Juez a quo para proclamar las candidaturas de Iniciativa Independiente, que fue aportada por éste y dicho documento fue determinante de la apreciación judicial, en un procedimiento lesivo de la tutela judicial efectiva, por falta de audiencia de la otra parte que no tuvo la posibilidad de aportar otros elementos documentales. Resultó así la efectiva indefensión denunciada, razón por la cual igualmente privó de la motivación debida a la resolución, al encontrarse la cognitio judicial limitada y condicionada por la lesión del derecho fundamental en el acceso al proceso, de forma que se habría vulnerado la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, también en aquella vertiente de falta de motivación suficiente.

4. Respecto de la invocada lesión del derecho a la participación en asuntos públicos por medio de representantes, en la vertiente de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), correspondiente principalmente a la coalición electoral y al partido (sin perjuicio del concurrente sufragio activo del art. 23.1 CE de los elegibles), la queja consiste en que por medio del procedimiento inaudita pars, el partido integrado en la coalición puede presentar candidaturas concurrentes, en determinadas demarcaciones donde la coalición presenta igualmente candidaturas, existiendo un derecho fundamental contrario ex art. 44 LOREG de parte del recurrente.

Debemos matizar que no cabe hablar de un derecho fundamental “a la no proclamación” de una candidatura, máxime cuando el propio recurrente admite que se trata de un derecho de configuración legal. En su caso, el derecho fundamental en juego es el que corresponde a los electores a no padecer error ni confusión en las candidaturas, para preservar su derecho al voto; existiendo al respecto pronunciamientos abundantes, tanto desestimatorios (SSTC 160/1989, de 10 de octubre, FJ 2; 71/1995, de 11 de mayo, FJ 3; y 72/1995, de 12 de mayo, FJ 6) como estimatorios (SSTC 107/1991,de 13 de mayo, FJ 3; y 113/1991, de 20 de mayo, FJ 4) en casos de similitud en la denominación, pudiendo afirmar que nuestra doctrina es casuística. Sin embargo, el presente caso no es un supuesto de conflicto de denominaciones o símbolos, dado que existe conformidad en que dicha cuestión ya fue resuelta por resolución de la Junta Electoral Central de 14 de abril de 2011, sino que versa sobre la autorización a un partido para presentación de candidaturas en demarcaciones concurrentes con la coalición, siendo enjuiciable el procedimiento en que ésta se obtuvo (con vulneración de un derecho fundamental) y sus ulteriores consecuencias (discordancia de voluntad del elector y sufragio activo).

En la STC 187/2007, de 10 de septiembre, FJ 4 (reiterado en SSTC 188/2007, de 10 de septiembre, FJ 4; 192/2007, de 10 de septiembre, FJ 4; y 193/2007, de 10 de septiembre, FJ 4) dijimos respecto del “art. 44.1 b) LOREG, que permite la presentación de candidaturas o listas de candidatos a 'las coaliciones electorales constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente', de conformidad con el cual '[L]os partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección y coordinación'. Finalmente el apartado 3 del mencionado precepto impide que los partidos federados o coaligados puedan 'presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a las que pertenecen'. En cuanto a la función que al respecto corresponde a la junta electoral competente, ésta ha de tomar conocimiento de las coaliciones electorales cuya constitución se ha hecho constar ante la misma, y remitir la relación de ellas a las Juntas Electorales Provinciales, así como al Ministerio del Interior y a los representantes generales (acuerdos de 5 de mayo de 1977, 17 de enero de 1979, 24 de abril de 1987, 28 de abril de 1989, 26 de abril de 1993, 3 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000), dándose por válida la constitución como consecuencia de la toma de razón por la junta electoral competente; por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 44.3 LOREG, no pueden los partidos integrantes de la coalición presentar candidaturas independientes en los distritos en los que presente candidaturas la coalición electoral (acuerdo de 12 de mayo de 1986).

Tal toma de conocimiento o razón por la junta electoral competente no excluye una facultad de control o de fiscalización sobre los requisitos legalmente exigidos para la constitución de una coalición electoral, como así se desprende de la doctrina de este Tribunal respecto a la necesidad de comunicar la denominación elegida, que 'en virtud del art. 44.2, en relación con el art. 46.4 LOREG, [la Junta Electoral] podrá denegarla si coincide con la perteneciente o tradicionalmente usada por un partido político, a fin de no inducir a confusión al electorado' (STC 105/1991, de 13 de mayo, FJ 3)' (FJ 8).” Y en la misma resolución, en su fundamento jurídico 5 añadíamos: “Las dos coaliciones electorales concernidas por la impugnación de la federación recurrente en amparo están constituidas por partidos políticos, en unos de los supuestos, y por un partido político y una federación de partidos políticos, en el otro, inscritos todos ellos en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior, dotados, por consiguiente, de personalidad jurídica y plena capacidad de actuación (Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos).”

En el presente caso -en aplicación de la doctrina expuesta- la autorización para la presentación de candidaturas por parte del partido Iniciativa Independiente se obtuvo merced a un documento de limitada virtualidad acreditativa, cual es la declaración o manifestación protocolizada por parte del partido de su voluntad de abandonar la federación (integrada en la coalición recurrente); y además -como hemos reiterado- mediante un procedimiento lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de intervención del recurrente. El documento (o documentos) que debieron emplear para verificar tal situación (de integración o no) entre partido y coalición -ahora revisable- no puede ser una declaración unilateral, aunque sea protocolizada notarialmente, sino que en atención a la seguridad jurídica que reclama el ejercicio de un derecho fundamental como el de sufragio, debía prevalecer la vigente y no impugnada resolución de inscripción de la federación en el Registro de partidos (la Federación de independientes de Alicante, Castellón y Valencia en este caso, que consta como documento 3 del expediente electoral, fechado el 9 de abril de 2007) y el reciente certificado del Registro de partidos políticos (fechado el 6 de abril de 2011, aportado como documento 4 en el expediente y como documento 4 de la demanda de amparo). De admitirse lo contrario, la junta electoral competente, encargada de velar por la fidelidad del procedimiento en garantía de los derechos del art. 23 CE respecto de los electores, quedaría expuesta a incertidumbres y confusiones.

A mayor abundamiento, la declaración unilateral de desvinculación por parte de un partido integrante de una coalición carece de eficacia suficiente como para desligarle de su compromiso de participación en la vida político-electoral en la forma acordada, no tanto porque se dispone del correspondiente procedimiento legal (administrativo y judicial) de desvinculación, ni por la obligación inter privatos de estar a lo pactado (pacta sunt servanda), sino porque mediante la presentación de candidaturas, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones participan de manera original y principal, como pieza esencial de articulación del derecho fundamental al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, y por ende, como consecuencia del art. 44.2 LOREG, en el inherente derecho fundamental de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos mediante sus representantes; y a su vez, de la proclamación de candidaturas se derivan consecuencias para los electores y elegibles inmediatas, como la certeza y veracidad de la campaña electoral, o mediatas, como la exactitud y regularidad formal y material del ulterior escrutinio. Por ello, en pro de la fidelidad y precisión en el ejercicio de los derechos de sufragio pasivo y activo, viene legalmente exigida la inscripción registral, a la cual habrá que atender prioritariamente. En definitiva, la mutación unilateral y no registrada de los acuerdos electorales de una coalición puede resultar en detrimento cualitativo y cuantitativo de la participación ciudadana en los asuntos públicos (art. 23 CE), garantizada mediante el registro, por mor de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Por ello hemos de concluir declarando que la Sentencia núm. 150/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante no sólo lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al proceso, sino que como consecuencia de dicha lesión vulneró igualmente el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, en la vertiente de sufragio pasivo, de la coalición Independents-Independientes (art. 23.1 CE), y el derecho al sufragio activo de los electores (art. 23.2 CE); debiendo -en consecuencia- anularse dicha resolución judicial y sus efectos, de proclamación de las candidaturas del partido Iniciativa Independiente en Xaló y el Verger (Alicante).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTIUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la coalición electoral Independents- Independientes, y en consecuencia:

1º Declarar que se han vulnerado a la recurrente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE), a participar en asuntos públicos por medio de los representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE) y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

2º Restablecerla en sus derechos, y a tal efecto anular la Sentencia núm. 130/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante que revocaba el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Denia de 23 de abril de 2011, denegatorio de la proclamación de candidaturas del partido Iniciativa Independiente en el Xaló y el Verger (Alicante).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil once.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 124 ] 25/05/2011
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/05/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la coalición electoral Independents-Independientes frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante que proclamó las candidaturas presentadas por el partido Iniciativa Independiente a las elecciones locales en las circunscripciones de Xaló y El Verger.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a participar en los asuntos públicos y a acceder a los cargos públicos representativos: proclamación por separado de las candidaturas de un partido político sin que se haya acreditado su desvinculación de la coalición electoral de la que formaba parte.

Resumen

El partido político Iniciativa Independiente formaba parte de la Federación de Independientes de Alicante, Castellón y Valencia (según constaba en el Registro de partidos políticos), que se integraba en la coalición electoral recurrente en amparo, que se presentó a las elecciones locales de mayo de 2011 en la provincia de Alicante. Iniciativa Independiente presentó candidaturas propias en dos poblaciones alicantinas, contra lo que recurrió la coalición electoral. La Junta Electoral de Zona denegó la proclamación. Este acuerdo fue anulado por resolución judicial dictada en procedimiento contencioso-electoral en el que no intervino la coalición recurrente en amparo, pues el emplazamiento no fue correctamente llevado a cabo. La resolución judicial impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la coalición, en su vertiente de acceso al proceso porque el emplazamiento se llevó a cabo por conducto de la Junta Electoral de Zona y no de forma personal (SSTC 85/1987, y 96/2007 a 104/2007), lo que produjo indefensión al recurrente, y, en la de falta de motivación suficiente, puesto que la cognitio judicial aparece limitada y condicionada como consecuencia de esa indefensión. También vulneró el derecho de sufragio pasivo de la coalición electoral, así como el derecho al sufragio activo de los electores, según doctrina contenida en la STC 187/2007 (reiterada en las SSTC 188/2007, 192/2007 y 193/2007). La Sentencia impugnada permite a Iniciativa Independiente presentar candidaturas concurrentes con las de la coalición, sin que resulte acreditada la desvinculación entre ésta y el partido político, al basarse en un documento de limitada virtualidad acreditativa (prueba documental aportada por el partido consistente en manifestación protocolizada de su voluntad de abandonar la federación), sin que fuera tenido en cuenta lo establecido en el Registro de partidos políticos, y mediante un procedimiento lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho fundamental al acceso e intervención en el proceso al no haberse llevado a cabo el emplazamiento directamente al interesado, lo que causó su efectiva indefensión dado que, por su cualidad de interesado y por ende legitimado, debería haber sido parte en el proceso contencioso-electoral al ser titular de candidaturas concurrentes y haber sido promotor de la anulación de las candidaturas del partido Iniciativa Independiente ante la Junta Electoral de Zona, por lo que su emplazamiento, en legal forma y posibilidad de participación en dicho proceso, constituía un elemento esencial y determinante del mismo [FJ 3].

  • 2.

    El desarrollo de todo el procedimiento contencioso-electoral inaudita pars, con palmaria indefensión material al no haber existido posibilidad de efectuar alegaciones, proponer pruebas o efectuar conclusiones, privó de la motivación debida a la resolución, al encontrarse la cognitio judicial limitada y condicionada por falta de audiencia de la parte, de forma que se habría vulnerado la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación suficiente [FJ 3].

  • 3.

    El documento para verificar la situación de integración o no entre partido y coalición no puede ser una declaración unilateral, aunque sea protocolizada notarialmente, sino que, en atención a la seguridad jurídica que reclama el ejercicio de un derecho fundamental como el de sufragio, debe prevalecer la resolución de inscripción de la federación en el Registro de partidos [FJ 4].

  • 4.

    La declaración unilateral de desvinculación por parte de un partido integrante de una coalición carece de eficacia suficiente como para desligarle de su compromiso de participación en la vida político-electoral en la forma acordada, porque mediante la presentación de candidaturas, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones participan de manera original y principal en el inherente derecho fundamental de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos mediante sus representantes [FJ 4].

  • 5.

    La mutación unilateral y no registrada de los acuerdos electorales de una coalición puede resultar en detrimento cualitativo y cuantitativo de la participación ciudadana en asuntos públicos garantizada mediante el registro, por mor de la seguridad jurídica [FJ 4].

  • 6.

    Doctrina sobre presentación de candidaturas de coaliciones electorales (STC 187/2007) [FJ 4].

  • 7.

    El recurso de amparo fue admitido por haber procedido el recurrente a justificar la trascendencia constitucional del caso para perfilar el contenido y alcance de los derechos fundamentales del art. 23 CE y ser importante para la aplicación de la Constitución en el régimen de participación ciudadana en el sistema democrático, mediante la elección de los representantes públicos (STC 155/2009; AATC 188/2008, 80/2009) [FJ 2].

  • 8.

    La perentoriedad de los plazos y celeridad del procedimiento electoral hacen inviable, para el caso de estimación de una vulneración del derecho a la tutela judicial, que se proceda a la nulidad y retroacción de actuaciones para el dictado de nueva resolución por la jurisdicción ordinaria competente, razón por la cual debe proceder este Tribunal a resolver la integridad de las cuestiones planteadas en el amparo electoral, incluidas las de fondo (SSTC 155/2003, 167/2007) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
  • Artículo 23, ff. 2 a 4
  • Artículo 23.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 23.2, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44, f. 4
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Artículo 44.2, f. 4
  • Artículo 44.3, f. 4
  • Artículo 46.4, f. 4
  • Artículo 49, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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