Sala Segunda. Auto 247/1997, de 30 de junio de 1997. Recurso de amparo 507/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 507/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado con fecha 9 de febrero de 1996 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución reseñada anteriormente. En la demanda se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:
a) La demandante fue condenada como autora de un delito de colaboración con banda armada a la pena de seis años y un día de prisión menor, multa de 200.000 pesetas, accesorias legales y costas. La Sentencia fue recurrida en casación, y el recurso fue parcialmente estimado rebajándose la condena a la pena de cuatro años dos meses y un día, accesorias y costas, al considerarla autora del delito penado, pero en grado de frustración.
3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración de los arts, 24 y 25 de la Constitución al entender vulnerada la presunción de inocencia y el principio de legalidad penal en base a los argumentos que se recogen en la demanda.
4. La Sección Tercera (Sala Segunda) mediante providencia de fecha 29 de abril de 1997 acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fui de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis y remitiera copia certificada de las actuaciones.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante sendos escritos de fecha 7 y 9 de mayo la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, su conformidad con la petición de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia impugnada, manteniéndose la condena en costas.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el art. 56.1 LOTC. que la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, una vez admitido éste a trámite, suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». En el segundo apartado de este mismo precepto se prevé, sin embargo, una excepción: la suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
Dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, cuya efectividad forma parte del derecho a la tutela judicial, la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996). Como se afirmó en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad.
Este interés general adquiere especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. Por tanto debe entenderse que sólo perdería el amparo su finalidad cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida que tal restauración sea efectiva pese a que el amparo sea otorgado.
2. Cuando, como en este caso, se impugna una resolución privativa de libertad, (sea con alegación del derecho a la libertad personal o de otros derechos fundamentales) el mantenimiento o la ejecución de la privación de libertad acordada, ocasiona siempre perjuicios que pueden hacer perder su finalidad al amparo, aunque éste fuera finalmente otorgado, ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento produciendo perjuicios irreparables. Cabe pensar que en estos supuestos nos hallamos ante la excepción a la regla general antes predicada, y hemos considerado por ello que en principio procede la suspensión (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 169/1992, 252/1992, 120/1993 ó 169/1995).
Para conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal- deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución en favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho.
Por el contrario, hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990), y que las penas privativas de derechos, impuestas como accesorias, siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991 ó 96/1993).
3. En este caso la resolución impugnada impone una condena penal privativa de libertad de carácter menos grave -cuatro años, dos meses y un día- por lo que de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión parcial de la misma en lo que se refiere a la privación de libertad acordada, pues no se aprecia ninguna circunstancia que pueda justificar un sacrificio de la misma. Por otra parte, no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 también permite anudar una denegación de suspensión, cuales son la «perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero» ya que ésta no se produce necesariamente por la demora en la ejecución de la Sentencia recurrida en la parte que se suspende. Por el contrario, no ha de suspenderse la resolución en lo que se refiere al pago de las costas ya que en este aspecto, al tratarse de una condena meramente pecuniaria, debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que hace eficaz el derecho a la tutela judicial.
Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que estima parcialmente el recurso de casación presentado contra la dictada por la Sección Tercera
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento abreviado 253/91, por delito de colaboración con banda armada, en lo que concierne a la pena privativa de libertad impuesta y sus accesorias, no suspendiéndose el resto de
pronunciamientos de la misma.
Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente