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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 116/2000, de 5 de mayo de 2000. Recurso de amparo 1.789/1999. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 1.789/1999

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 1999, don José Miguel Tamargo Suárez y doña Montserrat Fernández Granada, bajo la representación procesal del Procurador don Nicolás Álvarez Real, interpusieron demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 25 de marzo de 1999, dictada en rollo de apelación 46/99, confirmatoria de la del Juzgado de lo Penal de Avilés de 3 de noviembre de 1998, dictada en los autos del juicio oral 321/98, dimanante del procedimiento abreviado 6/93 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Avilés.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Los ahora recurrentes en amparo fueron condenados por Sentencia del Juzgado de lo Penal de Avilés de 3 de noviembre de 1998 como autores de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Contra esta Sentencia interpusieron recurso de apelación. Por Sentencia de 25 de marzo de 1999 la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.

b) los hechos por los que fueron condenados consistieron en haber vendido un piso el 20 de abril de 1988 que pertenecía a los demandantes de amparo cuando contra dicho inmueble se había trabado embargo en la pieza de responsabilidad civil de un sumario seguido contra doña Montserrat Fernández Granada y otros (no contra don Miguel Tamargo) en el que la ahora demandante de amparo fue condenada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 26 de mayo de 1986 por delito de apropiación indebida, entre otros pronunciamientos, a indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 15.000.000 de pesetas. El embargo del piso no fue anotado en el Registro de la Propiedad y la escritura de compraventa se otorgó a favor de la hija de los vendedores haciendo figurar un precio que no fue entregado; operación que sí que tuvo reflejo en el Registro de la Propiedad.

c) La Audiencia Provincial de Oviedo, al tratar de ejecutar la Sentencia por la que fue condenada doña Montserrat Fernández Granada, comprobó que el piso embargado en la pieza de responsabilidad civil había sido vendido a su hija, doña Patricia Tamargo Fernández, por lo que ordenó que se dedujera testimonios de particulares y se remitiera al Juzgado Decano de Avilés de Instrucción para su reparto a fin de que se abrieran las diligencias previas pertinentes por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito. Como consecuencia de ello se inició en el Juzgado núm. 4 de Avilés el procedimiento en el que recayó la Sentencia de 3 de noviembre de 1998. Esta Sentencia fue recurrida en apelación. La Audiencia Provincial, por Sentencia de 25 de marzo de 1999, desestimó el recurso. De esta Sentencia fue ponente uno de los Magistrados que había expedido el testimonio de particulares que sirvió de denuncia de los hechos por los que los ahora recurrentes en amparo fueron condenados.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24.2 CE y a un proceso con todas las garantías que se entiende vulnerado por no ser imparcial.

Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

3. La Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

4. La Sala Segunda, por providencia de 23 de marzo de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 46/99 y al Juzgado de lo Penal de Avilés para que, también en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio oral 321/1998 y para que en el mismo plazo emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente proceso.

5. Por otra providencia de la misma fecha la Sección Cuarta de este Tribunal acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

6. Por escrito registrado el 31 de marzo de 2000 el demandante de amparo reiteró la petición de suspensión alegando que, tratándose de una pena privativa de libertad de un mes y un día y de suspensión de derechos en el mismo plazo, en el caso de no otorgarse la suspensión solicitada el amparo perdería irreversiblemente finalidad. Aduce también que esta apreciación es más acuciante en el caso del recurrente, don Miguel Tamargo Suárez, al ser el Alcalde del Municipio de las Requeras, Asturias, por lo que la ejecución de la Sentencia le privaría temporalmente de su condición de representante dejos ciudadanos, lo que considera un motivo de interés general que debe sobreponerse a la ejecución de la Sentencia.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 2000. El Fiscal no se opone a la suspensión de las penas de arresto mayor y las accesorias legales, pues dada la duración de la pena principal estaría cumplida cuando este amparo se resuelva ni a la suspensión de las accesorias, porque estas penas siguen, a estos efectos, la suerte de la principal. Sí que se opone, en cambio, a la suspensión de la condena al pago de una sexta parte de las costas procesales, ya que se trata de una resolución de contenido económico y, en consecuencia, fácilmente reparable

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión la denegación de la posibilidad de denegar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996, 326/1996, 185/1998, 99/1999 y 161/1999) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (AATC 143/1992 y 354/1997, entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE".

En suma, puede afirmarse que el art. 56 LOTC parte de que la interposición de un recurso de amparo, corno regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.

2. Este Tribunal viene declarando de forma reiterada y unánime que la ejecución de las penas privativas de libertad pueden ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que hagan perder al amparo su finalidad, por lo que en estos casos el criterio ha de ser, en principio, el de su suspensión. Igualmente, hemos reiterado que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales -multas, costas, indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil- al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son de imposible reparación (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 66/1991, 88/1995, 103/1995, 6/1996, 48/1996, 101/1996, 318/1997 y 45/1998) por lo que en estos supuestos, en principio, no procede la suspensión.

3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de accederse a la suspensión solicitada por los recurrentes, dada la corta duración de la pena privativa de libertad impuesta (un mes y un día de arresto mayor), pues si no se concediera la suspensión de la ejecución podría ocurrir que en el caso de que se otorgase el amparo éste hubiera perdido ya su finalidad. En consecuencia, respecto de la pena privativa de libertad y de sus accesorias, que siguen la misma suerte que la principal (AATC 202/1992, 96/1993, 6/1996 y 318/1997) debe acordarse su suspensión. Por el contrario, no procede acceder a la suspensión del pronunciamiento por el que se condena a los ahora recurrentes en amparo al pago de una sexta parte de las costas procesales para cada uno de ellos, pues al ser un pronunciamiento de contenido económico, en el caso de que se estimara el amparo, el perjuicio que de la ejecución de esta parte del fallo pudiera derivarse podría ser reparado (AATC 88/1995, 103/1995 y 318/1997, entre otros muchos).

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución de la Sentencia respecto a la pena privativa de libertad impuesta y sus accesorias legales.

2° No suspender la ejecución de la Sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento por el que se condena al pago de las costas procesales impuestas.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/05/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 1.789/1999

Resumen

Suspende parcialmente. Suspensión cautelar de Sentencias penales: Arresto, penas accesorias, suspende; costas procesales, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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