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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Carlos de la Vega Benayas, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.764/88, promovido por don Cesáreo Martín Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Letrado don Emilio Palomo Balda, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988 que desestima el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid el 4 de mayo de 1987 en autos sobre despido. Ha comparecido la Sociedad Española de Gestión de Restaurantes S.A. -SEGRESA- representada por la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez y asistida por el Letrado don Federico García y García Santamarina, así como el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 5 de noviembre de 1988 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo contra las resoluciones referidas, en las que se solicitaba la nulidad de dichas Sentencias por vulnerar los derechos fundamentales de libertad sindical -art. 28.1 C.E.- y de presunción de inocencia -art. 24.2 C.E.-.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) El actor, que prestaba sus servicios para la Empresa SEGRESA desde noviembre de 1972, con la categoría profesional de dependiente 1ª; y en las cafeterías del Aeropuerto de Madrid-Barajas, fue despedido el día 1 de marzo de 1987 mediante comunicación escrita en la que se le imputaba la falsedad del certificado judicial presentado para justificar su inasistencia al trabajo durante los días 10 y 11 de febrero anterior.

b) Tras la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la Dirección Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto, el recurrente presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo solicitando la declaración de nulidad -o subsidiaria improcedencia- de su despido.

En el hecho tercero de la demanda expresamente se hacía constar que tal despido no había sido notificado previamente al Delegado Sindical de CC.OO. en la Empresa, lo cual conllevaba su nulidad.

c) La Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid, a la que correspondió el conocimiento del asunto, dictó Sentencia con fecha de 4 de mayo de 1987 en la que desestimando aquella demanda, declaró procedente el despido de don Cesáreo Martín. En dicha Sentencia se declaran como hechos probados: la certeza de los hechos relatados en la carta -3º-, la afiliación del actor al Sindicato Comisiones Obreras desde enero de 1987 -4ª-, y el no constar que fuese oído por la empresa previamente al despido el Delegado Sindical correspondiente, si bien el 24 de marzo de 1987 se le comunicó el mencionado despido -5ª-.

d) El recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el solicitante de amparo contra la anterior, fue desestimado mediante Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988, debatida en Sala General, y de la que discreparon cuatro Magistrados a través de la formulación del correspondiente voto particular.

Tal Sentencia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio, entre otras argumentaciones, en que "los derechos que el art. 10.3.3 L.O.L.S. establece a favor de los delegados sindicales ... no se integran ... en la libertad sindical, pues el contenido de ésta, especificado en su art. 2º, no comprende en ninguno de sus apartados el derecho de los sindicatos a hacer valer las consecuencias jurídicas del desconoci miento por la empresa de los derechos de los delegados", añadiendo el deber de evitar "que la asociación sindical sea utilizada para conseguir un trato discriminatorio, o para facilitar que acciones totalmente ajenas al sindicato y a sus fines se vean favorecidas por la afiliación. A este respecto el caso de autos es paradigmático, pues una acción tan reprochable como presentar falsos justificantes de un Juzgado para cubrir faltas al trabajo se vería protegida por el hecho de la afiliación sindical de su autor".

El voto particular, por su parte, considera que debe acogerse el primer motivo del recurso de casación -infracción por interpretación errónea del art. 10.3.3 L.O.L.S., en relación con el art. 102.2 de la L.P.L.-

Dicho voto particular, en la cuarta de las razones por las que disiente de la mayoría, expone que "el mero desconocimiento de la audiencia por el empresario no constituye en sí mismo y como conducta aislada un acto calificable como práctica antisindical a los efectos de aplicar el sistema especial de protección que establece el Título V -de la L.O.L.S-. Pero el que la citada garantía no alcance ese grado de protección no significa que carezca de eficacia o que ésta deba limitarse al ámbito de las sanciones administrativas. El art. 10.3.3 de la L.O.L.S. es un precepto de apoyo a la libertad sindical y como tal debe ser aplicado por Jueces y Tribunales ...".

3. La representación del recurrente considera, en primer lugar, que se ha infringido el derecho del art. 28.1 de la C.E. porque el contenido del art. 10.3.3 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto -derecho de los delegados sindicales a ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general, y a los afiliados a su sindicato, en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos -forma parte del derecho de libertad sindical, pues integrada tal libertad sindical no solo por un contenido esencial, sino también por un contenido o facultades adicionales, se trata del reconocimiento legal de un medio de acción sindical, adicional de los mínimos indispensables, que atribuye derechos también adicionales, y cuya finalidad es instrumentar la protección del trabajador afiliado. Así, tal derecho reconocido en el art. 10.3.3 de la L.O.L.S. conlleva un doble nivel de titularidad: además del del sindicato -colectivo-, y en concreto el de su delegado en la empresa a ser oído antes de la adopción de sanciones contra los afiliados a su sindicato, también el del trabajador afiliado -individual-, cuya afiliación sea conocida por la empresa, a que antes de sancionarle o despedirle el empresario oiga al delegado del sindicato a que pertenece. Y sin embargo, de la sentencia del Tribunal Supremo impugnada -fundamento jurídico 4º-, parece desprenderse que solo el Delegado Sindical ostenta dicha titularidad.

De otra parte, tal derecho reconocido en el art. 10.3.3 L.O.L.S. no supone una discriminación injustificada de los trabajadores no afiliados a un sindicato -o de los que, aun estándolo, no cuenten con Delegado Sindical-, respecto de aquellos que están afiliados y cuentan con Delegado Sindical en la empresa, ya que el art. 28 de la C.E. no impide que el legislador atribuya unos derechos a los trabajadores sindicados, o que el contenido de los derechos de éstos sea diverso al de aquellos que no se sindiquen -STC 68/1982 y 12/1983-, y de otro lado, es posible introducir diferencias entre los propios sindicatos para asegurar la efectividad de la propia actividad que a ellos se les encomienda, siempre que las diferencias se introduzcan con arreglo a criterios objetivos -STC 39/1986-.

Por último, y continuando con la infracción del art. 28.1 de la C.E., también alega, contrariamente al criterio mantenido por la Sentencia del Tribunal Supremo, que el repetido trámite de audiencia establecido en el art. 10.3.3 de la L.O.L.S. debe cumplirse, en cualquier caso, sea o no el delegado sindical miembro del Comité de Empresa, y ello con independencia de la información que la empresa deba facilitar al Comité -art. 64.1.6 del Estatuto de los Trabajadores- pues entre el contenido del art. 10.3.3 de la L.O.L.S. y el art. 64.1.6 del E.T. existen importantes diferencias.

En segundo lugar, y respecto a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2 C.E.- se aduce en la demanda que el Magistrado de instancia da como hecho probado que los hechos relatados en la carta de despido son ciertos -que el recurrente presentó un certificado falso de un Juzgado de Instrucción para justificar su ausencia al trabajo durante los días 10 y 11 de febrero de 1987-, cuando no se ha producido actividad probatoria mínima respecto a que fuera realmente dicho demandante quien presentó tal justificante falso. Además éste justificó tal inasistencia al trabajo mediante la presentación de partes médicos de alta y baja, siendo dichos partes sustituidos por un certificado del Juzgado que el actor ni redactó ni presentó. Por ello, continua el recurrente, juega a su favor la presunción de inocencia, al no haberse acreditado que fuera él quien entregó el justificante en el Juzgado.

4. El recurso fue admitido por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 23 de enero de 1989, que también acordó tener por personada y por parte a la representación del recurrente, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente para que en el plazo de diez días pudieran comparecer.

5. Remitidas las actuaciones judiciales y personada la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez en nombre y representación de SEGRESA, por providencia de la Sección Segunda de 3 de abril de 1989 se tuvieron aquellas por recibidas y por personada y por parte a dicha representación y conforme al art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para que formulasen alegaciones.

6. La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 26 de abril de 1989, da por reproducidas las contenidas en la demanda de amparo.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 26 de abril de 1989, el Ministerio Fiscal, tras exponer los hechos, fundamentos del recurso y razonamientos jurídicos tanto de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada como del voto particular, parte de que es indudable la plena aplicación al supuesto de autos de lo dispuesto en el art. 10.3.3 de la L.O.L.S. En efecto, no hay que olvidar que tal precepto se encuadra en el Título IV de la L.O.L.S. que va referido como "de la acción sindical" y ésta, conforme a lo previsto en el art. 2.1 d) de dicha L.O.L.S., se integra en tal libertad sindical. Además, entender que tal previa audiencia del Delegado Sindical no es preceptiva ni obligatoria supondría vaciar de contenido el alcance del precepto. De otra parte, a pesar de las dificultades interpretativas del repetido artículo, y que la jurisprudencia constitucional, en alguna ocasión -ATC 731/1986-, ha declarado no encuadrable en tal libertad sindical las actuaciones de otros sujetos sindicales tales como los Comités de Empresa, sin embargo, el art. 10.3.3 L.O.L.S. parece atribuir en el punto debatido, al Delegado Sindical, una mayor y cualificada presencia que a tales Comités, precisamente por encarnar frente a la empresa y en conexión con sus afiliados la propia acción sindical -y no, como el Comité, una cualidad-institucional-funcional-personal-, es dicha actividad sindical la que el Tribunal Constitucional ha entendido comprendida en el seno del derecho a la libertad sindical -STC 40/1985-, sin que ello suponga una discriminación frente a los trabajadores no afiliados sindicalmente ya que la intervención del Delegado Sindical se justifica, precisamente, por tal derecho a la actividad sindical. En consecuencia, continua el Fiscal, al no reconocer las Sentencias impugnadas la esencialidad de lo preceptuado en el art. 10.3.3 L.O.L.S., han vulnerado el art. 28.1 C.E.

Por lo que respecta a la invocada lesión del derecho de presunción de inocencia -art. 24.2 C.E.-, el Ministerio Público sostiene que tal pretensión del demandante no puede prosperar.

Y ello tanto por las serias reservas que sobre la recepción de la presunción de inocencia en el orden laboral se establece por la doctrina de este Tribunal Constitucional, al no regir en él el ius punendi del Estado, como porque, conforme a la misma jurisprudencia, tratándose de despido disciplinario, lo que procede es que Jueces y Tribunales constaten la concurrencia de la causa de despido en su fundamentación probatoria, y así ha acontecido en el caso de autos.

Por tanto, concluye el Fiscal, procede se dicte Sentencia en la que se acuerde conceder el amparo por vulnerar las Sentencias recurridas el art. 28.1 de la C.E. y denegarlo respecto a la vulneración del art. 24.2 C.E.

8. La representación de SEGRESA presentó sus alegaciones el 24 de abril de 1989. Considera, en primer lugar, que como la pretendida vulneración del derecho de liberad sindical no tiene su origen inmediato y directo en las resoluciones judiciales impugnadas -sino en el despido acordado y las circunstancias en que se produjo-, y además, la pretensión del súplico de la demanda de que se declare la nulidad radical o simple del despido es contraria a la prohibición de conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso por parte del Tribunal Constitucional, de todo ello se deduce que se vulnera, doblemente, lo preceptuado en el art. 44.1 b) LOTC.

De otra parte, sería deseable diferenciar los derechos adicionales de la libertad sindical por su posibilidad o imposibilidad de inclusión indiscriminada en el ámbito de protección del recurso de amparo, de aquellos otros que se incardinan en el núcleo del derecho fundamental del art. 28.1 C.E. En este sentido el Tribunal Supremo ha dictaminado en contra de la integración del derecho reconocido en el art. 10.3.3 L.O.L.S. en el marco de protección conferido a la libertad sindical, y así se interesa se deje ahora sentado, pues de otro modo se acabarían recabando competencias desorbitadas a través de un concepto tan indeterminado como el de "actividad sindical" del art. 2.1 d) de la L.O.L.S.

Como es la función social desempeñada por el Delegado Sindical la que justifica el grado de protección que la ley ha de otorgar al ejercicio de los derechos individuales, no tendrá las mismas consecuencias el incumplimiento, por parte de la empresa, de la obligación de oír a aquél dentro de una actuación configurada como práctica antisindical, que el mismo incumplimiento respecto de un despido disciplinario de un trabajador cuya conducta se ha hecho merecedora de la citada medida. La razón es obvia: lo contrario supondría consagrar una discriminación respecto de aquellos trabajadores que, en uso de su libertad sindical, optaron por no afiliarse.

Además, de una interpretación literal o gramatical del art. 10.3.3 L.O.L.S., relacionándolo con el art. 64.1.6 del E.T -conforme a la tesis mantenida por el Tribunal Supremo-, parece desprenderse que el que el "derecho de audiencia" del Delegado Sindical sea previo al despido o sanción, no es una exigencia ineludible. Y del análisis del referido art. 10.3.3 de la L.O.L.S. también se deduce que si es el propio trabajador quien no traslada la noticia al Delegado Sindical, pudiendo hacerlo, las consecuencias del incumplimiento deberán recaer sobre él y no sobre el empresario, al no tener este último la obligación formal de efectuar la notificación. En el supuesto de hecho origen del presente recurso, continua argumentando la representación de SEGRESA, se dan las siguientes circunstancias: el trabajador pudo argumentar, defenderse y comunicar lo que ocurría a su Delegado Sindical; no consta que tal recurrente informara sobre su despido a tal Delegado Sindical, o si lo hizo, éste no reaccionó al ser notificado.

El Delegado pudo ser oído previamente al despido, sin que se presentara, por lo que su ausencia, en ningún caso puede presumirse como que quiso intervenir y no pudo, o como Que no tuvo acceso a la información pertinente, es más, debe interpretarse que CC.OO no consideró lesionado su derecho de libertad sindical al no plantear acción de ningún tipo -art. 13 L.O.L.S.- y no haber actuado como coadyuvante en el proceso de despido -art. 14 L.O.L.S.-.

Todo lo anterior tiene como consecuencia no solo el que no se haya originado indefensión sino el que la inactividad del trabajador no pueda amparar la lesión de su derecho a la libertad sindical.

Por lo que se refiere, por último, a la invocada vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., el recurrente lo que pretende es hacer valer sus propios criterios, alegando el referido principio, y olvidando que existió una efectiva valoración de la actividad probatoria practicada.

En definitiva, la representación de SEGRESA concluye solicitando se dicte Sentencia en la que se acuerde denegar el amparo pretendido por don Cesáreo Martín Sánchez.

9. Por providencia de 16 de marzo de 1992 se fijó el día 18 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la presente demanda de amparo se invocan dos diferentes lesiones de derechos constitucionales: la vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28.1 de la C.E. y la lesión del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la misma.

La libertad sindical se considera infringida porque incumnplió la empresa en el procedimiento de despido del recurrente el requisito establecido en el art. 10.3.3 de la Ley Orgánica de libertad sindical (en cuya virtud, si un trabajador afiliado a un sindicato es despedido, debe ser previamente oído el delegado sindical correspondiente). En opinión del recurrente dicha omisión debió de haber ocasionado la declaración de nulidad radical del despido efectuado y no la de su procedencia, tal y como efectuan las resoluciones impugnadas .

El derecho de presunción de inocencia se entiende violado, por su parte, porque, en opinión del recurrente, no se practicó prueba suficiente que acreditara que fuera el actor quien redactara y presentara en el Juzgado los certificados judiciales falsos que trataban de justificar su inasistencia al trabajo.

2. Con carácter preliminar y respecto a la causa de inadmisión del art. 44.1 b) LOTC, a la que hace referencia la representación de SEGRESA en su escrito de alegaciones, es suficiente la delimitación del objeto del presente recurso de amparo puesta de manifiesto para que resulte evidente que tal óbice del procedibilidad no puede ser atendido.

En efecto, aunque los hechos examinados tengan su origen en el momento en que el actor fue despedido, sin embargo, la vulneración del derecho a la libertad sindical, y también a la presunción de inocencia, no se predican de aquel momento, sino que se imputan, de modo directo e inmediato, primero a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid -en virtud de la valoración jurídica que de aquellos hechos efectuó-, y después a la del Pleno del Tribunal Supremo, por desestimar el recurso de casación contra la anterior en base a considerar que no había existido en la de instancia, ni interpretación errónea del art. 10.3.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 8 de agosto, en relación con el art. 102.2 de la L.P.L., ni tampoco violación del derecho a la presunción de inocencia.

3. La primera infracción constitucional aducida es la del art. 28.1 de la C.E. El adecuado análisis de tal cuestión exige una sucinta referencia a la doctrina de este Tribunal respecto a tal derecho fundamental. Así la STC 40/1985 declara que tal derecho de libertad sindical comprende, no solo el derecho de los trabajadores a organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los intereses de los trabajadores, pues la libertad sindical implica la libertad en el ejercicio de la acción sindical, ésto es, aquellos medios de acción que contribuyan a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a la que es llamado por el propio Texto constitucional -STC 39/1986-.

La STC 51/1988, que a su vez hace referencia a lo dispuesto en las SSTC 39/1986, 104/1987, 184/1987 y 9/1988, y cuya jurisprudencia es citada también en la STC 127/1989, establece al respecto lo siguiente: el art. 28.1 C.E. integra derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que, por contribuir de forma primordial a que el Sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 de la Constitución, constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, sin el cual ese derecho no sería recognoscible. Junto a los anteriores medios de acción sindical, los Sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidas por normas o Convenios que pasen a engrosar o añadirse a aquel núcleo esencial -participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores-. El reconocimiento o creación de un medio de acción sindical, adicional a los mínimos indispensables y que atribuye a los sindicatos facultades o derechos también adicionales, impide alegar que afecten al contenido esencial de la libertad sindical los actos singulares de aplicación o inaplicación, en su caso, de la norma con efecto impeditivo, obstaculizador o limitativo del ejercicio de tales derechos; pero el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos, sí son susceptibles de infringir dicho art. 28.1 C.E. Ahora bien, como tales derechos o facultades adicionales sobrepasan o no forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, su configuración legal o convencional no está sujeta a más límite que el de no vulnerar su contenido.

4. Conforme a la doctrina anterior y puesto que la demanda de amparo considera lesionado el derecho de libertad sindical, en definitiva, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 10.3.3 de la L.O. 11/1985 de 8 de agosto -L.O.L.S.-, en principio, no ofrece duda alguna la inclusión de tal disposición dentro de las facultades o derechos adicionales de la libertad sindical. Ahora bien, como el art. 10.3 de dicha L.O.L.S. establece que "los delegados sindicales ... tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del comité de empresa ... así como los siguientes derechos: 3º. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato, en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos", el primer problema que plantea el análisis del precepto, y que debe ser resuelto con carácter previo, es el de la titularidad de dicho derecho del art. 10.3.3 L.O.L.S., esto es, ¿está el trabajador legitimado para, en base a un pretendido incumplimiento de dicha disposición, impetrar el amparo del Tribunal Constitucional?. Si se considera que el trabajador no es titular del derecho, no se trata ya de si tal libertad sindical ha sido o no vulnerada, sino más sencillamente de que la lesión no podría ser invocada por el demandante, sino únicamente por el titular del derecho.

De modo genérico, el art. 162 de la C.E. faculta el acceso al recurso de amparo a quienes ostenten un interés legítimo, y en cuanto al derecho de libertad sindical, se ha dicho por este Tribunal, más concretamente, que puede reconocerse tanto a los afiliados como a los órganos sindicales por ellos formados -cosa distinta de lo que ocurriría, por ejemplo, con el derecho al honor o a la inviolabilidad de domicilio que son de ejercicio estrictamente personal- -ATC 942/1985-. Lo anterior deriva de que el art. 28.1 de la C.E. reconoce no sólo el derecho de los trabajadores individualmente considerados a organizarse sindicalmente, de modo que pueden constituir sindicatos, afiliarse a los de su elección o no afiliarse -libertad sindical individual-, sino también el derecho de los sindicatos constituidos a ejercer aquellas actividades encaminadas a la defensa de sus fines, es decir, a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores -libertad sindical colectiva-. Ambas manifestaciones de la libertad sindical se diferencian netamente por la propia estructura del derecho, pues en el último caso la titularidad del mismo corresponde no solo a los trabajadores, sino también a las organizaciones sindicales -ATC 731/1986-.

Ahora bien, así como lo anterior resulta indiscutible respecto del contenido esencial o núcleo mínimo de la libertad sindical, y a él hace referencia, otra cosa debe predicarse respecto del contenido adicional de dicha libertad sindical, pues al ser éste variable o provisional y estar constituido por normas infraconstitucionales, cada uno de los derechos o facultades que integran el referido contenido adicional requiere un examen individualizado respecto a su titularidad, y así es como, del análisis del repetido art. 10.3 de la L.O.L.S. en relación con el apartado 3 del mismo, no puede sino concluirse que solo los delegados sindicales son titulares del derecho consagrado en tal disposición, ya que, a quien le corresponde prestar audiencia es al Sindicato -y no al trabajador-, quien, además no está obligado a emitir informe alguno, por lo que nos encontramos ante un derecho de la exclusiva titularidad y disponibilidad del sindicato concerniente. De todo lo cual se infiere que únicamente el sindicato, por medio de sus representantes, está legitimado para interponer el recurso de amparo, como consecuencia del presunto incumplimiento del art. 10.3.3 L.O.L.S., en cuanto entidad directamente afectada -art. 46.1 LOTC- por la pretendida vulneración de la libertad sindical y en definitiva, en cuanto titular directo de tal derecho.

5. Además de lo anterior, y entroncando con la jurisprudencia expuesta en el segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución respecto de los contenidos esencial y adicional del derecho del art. 28.1 de la C.E., es necesario efectuar la siguiente precisión:

Aunque los actos contrarios a los derechos o facultades que integran el contenido adicional de la libertad sindical puedan conceptuarse como vulneración del art. 28.1 C.E., ha de matizarse que no todo incumplimiento de cualquier precepto referido a aquel contenido adicional, por insignificante que sea, integra el núcleo de la libertad sindical a efectos de la admisión del recurso de amparo, pues como señala la SSTC 51/1988 "... tal violación se dará cuando tales impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración". Y en el mismo sentido las SSTC 187/1987 y 235/1988 han declarado que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley.

6. El adecuado análisis de la cuestión planteada exige también poner de manifiesto cual es el significado y alcance del art. 10.3.3 L.O.L.S., pues tal finalidad, según se desprende de los razonamientos del voto particular, no es tanto la de configurar una información general de los delegados sindicales sino instrumentar una protección del trabajador afiliado, en la medida en que la intervención previa del órgano sindical permita a éste ejercer un control, aunque solo sea en audiencia, sobre la decisión empresarial y desarrollar oportunamente una defensa eficaz de sus afiliados. En el mismo sentido la doctrina ha señalado que tal finalidad consiste en otorgar una protección adicional al trabajador sindicado para que no se vea restringido, limitado o coartado en el pleno ejercicio de su derecho de libertad sindical tipificado en el art. 2.1 de la L.O.L.S. en línea con la protección conferida por el Convenio núm. 87 de la OIT.

Pero, aun admitiendo la validez de dicha interpretación teleológica, facilmente se comprende que, en el caso que nos ocupa, el trabajador no dispensó la necesaria actividad de levantamiento de las cargas inherentes al cumplimiento de aquella finalidad. De este modo, según se desprende de las actuaciones, es evidente, en primer lugar, que no hay indicio alguno de que el trabajador hubiera puesto de manifiesto a la empresa SEGRESA el hecho de su afiliación al Sindicato -art. 108.2 c) nueva L.P.L.-; además, tampoco hay constancia de que tal demandante comunicara al Delegado Sindical de CC.OO. en la empresa, la existencia de su despido -ni con anterioridad al planteamiento de la demanda, ni tampoco con posterioridad, antes de la celebración del juicio-. Debido a tales incumplimientos, no se puede hacer recaer en la empresa la obligación de notificar al Delegado Sindical correspondiente el despido de un trabajador afiliado, pues dicha obligación solo puede surgir cuando el trabajador, al menos, ha puesto en conocimiento del empresario su condición de afiliado a un sindicato.

De otra parte, el trabajador-recurrente, a quien se comunicó en debida forma el despido, tuvo, en todo momento, la posibilidad de alegar y probar lo que estimó conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en el acto del juicio -en el que, no obstante, quedó meridianamente acreditado su grave incumplimiento contractual, según se desprende de las resoluciones judiciales impugnadas-, como previamente, mediante la celebración del acto de conciliación ante la Dirección Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por lo que en modo alguno se le produjo indefensión.

En cualquier caso, aun cuando el Delegado Sindical nunca hizo uso del repetido derecho de audiencia, ni reaccionó respecto al incumplimiento del art. 10.3.3 L.O.L.S, como consta que el despido se fundó en razones absolutamente ajenas a la actividad o hecho sindical -presentar certificados judiciales falsos para intentar justificar la falta de asistencia al trabajo-, dicho derecho de audiencia hubiera devenido absolutamente innecesario, tal y como lo demuestra la circunstancia de que cuando el despido fue comunicado con posterioridad al Sindicato CC.OO., dicho Sindicato, titular del derecho de audiencia, no reaccionó frente a tal supuesta infracción de la libertad sindical, pues, de entender producida la lesión, debió de haber ejercitado las correspondientes acciones judiciales -que la ley expresamente le confiere: arts. 13 y 14 L.O.L.S. y arts. y 174 y ss. de la nueva Ley de Procedimiento Laboral- o, al menos, haber comparecido en este recurso para sostener la pretensión de amparo, lo que tampoco ha hecho.

Por consiguiente, cabe estimar cumplida la finalidad y alcance del art. 10.3.3 L.O.L.S. en las actuaciones judiciales previas al presente recurso de amparo.

7. Por lo que hace referencia, para concluir, a la vulneración del derecho de presunción de inocencia -art. 24.2. C.E.- también invocado en la demanda, debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisprudencia laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal. Dicha doctrina se funda, esencialmente, de un lado, en que el despido no es más que una resolución contractual y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal administrativo, y, de otro, en que la consideración por los tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral, no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente, cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado -en este sentido AATC 213/1982 y 351/1989 y STC 81/1988-. Además, como se ha dicho también reiteradamente por este Tribunal, dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el ius puniendi del Estado.

Lo anteriormente expuesto es suficiente para desestimar el amparo por la alegada causa de presunta infracción de la presunción de inocencia, pero, con independencia de todo ello, de las actuaciones se deduce que hubo actividad probatoria basada fundamentalmente en la circunstancia de que fue el recurrente quien presentó a la empresa una inexistente citación judicial para justificar su inasistencia al trabajo. Dicha actuación, cuando menos, es contraria a la buena fe contractual.

Por todo ello, esta segunda queja de amparo tampoco puede ser estimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

desestimar el recurso de amparo interpuesto por don CESAREO MARTIN SANCHEZ.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Carlos de la Vega Benayas, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 87 ] 10/04/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/03/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid en autos sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho de libertad sindical: titularidad del derecho de audiencia consagrado por el art. 10.3.3. L.O.L.S

  • 1.

    Se reitera la doctrina del Tribunal acerca del contenido del derecho de libertad sindical contenida en las SSTC 40/1985, 51/1988 y 127/1989, entre otras [F.J. 3].

  • 2.

    En cuanto al contenido esencial del derecho de libertad sindical, se ha dicho por este Tribunal que el acceso al recurso de amparo puede reconocerse tanto a los afiliados como a los órganos sindicales por ellos formados -cosa distinta de la que ocurriría, por ejemplo, con el derecho al honor o a la inviolabilidad de domicilio que son de ejercicio estrictamente personal-, ya que el art. 28.1 de la C.E. reconoce no sólo el derecho de los trabajadores individualmente considerados a organizarse sindicalmente -libertad sindical individual-, sino también, el derecho de los Sindicatos constituidos a ejercer aquellas actividades encaminadas a la defensa de sus fines, es decir, a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores -libertad sindical colectiva- [F. J. 4].

  • 3.

    Por lo que se refiere al contenido adicional de la libertad sindical, su titularidad requiere un examen individualizado. Así, del análisis del art. 10.3. 3 L.O.L.S., ha de concluirse que únicamente el Sindicato, por medio de sus representantes, está legitimado para interponer el recurso de amparo, como consecuencia del presunto incumplimiento del mismo, en cuanto entidad directamente afectada -art. 46.1 LOTC- por la pretendida vulneración de la libertad sindical y, en definitiva, en cuanto titular directo de tal derecho [F. J. 4].

  • 4.

    Aunque los actos contrarios a los derechos o facultades que integran el contenido adicional de la libertad sindical puedan conceptuarse como vulneración del art. 28.1 C.E., ha de matizarse que no todo incumplimiento de cualquier precepto referido a aquel contenido adicional, por insignificante que sea, integra el núcleo de la libertad sindical a efectos de la admisión del recurso de amparo, pues como señala la STC 51/1988 «...tal violación se dará cuando tales impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración» [F.J. 5].

  • 5.

    No se puede hacer recaer en la Empresa la obligación de notificar al Delegado Sindical correspondiente el despido de un trabajador afiliado, pues dicha obligación sólo puede surgir cuando el trabajador, al menos, ha puesto en conocimiento del empresario su condición de afiliado a un Sindicato [F.J. 6].

  • 6.

    Si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable el derecho a la presunción de inocencia al proceso laboral, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal [F.J. 7].

  • disposiciones citadas
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 87), de 9 de julio de 1948. Libertad sindical y protección del derecho de sindicación
  • En general, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 7
  • Artículo 28.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 162, f.4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 46.1, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 102.2, f. 2
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.1, f. 6
  • Artículo 10.3, f. 4
  • Artículo 10.3.3, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 13, f. 6
  • Artículo 14, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 108.2 c), f. 6
  • Artículo 174, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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