Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

Sección Primera. Auto 467/2006, de 20 de diciembre de 2006. Recurso de amparo 4949-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4949-2003, promovido por Euroinsa, S.L., y otros en causa por delito de alzamiento de bienes.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de julio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata interpone recurso de amparo en nombre de Euroinsa S. L., don Manuel Castillo Paredes, don Jesús Hernández Pérez, Joca, S. A., y Talleres Cerpla, S. L., contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid 254/2003, de 25 de junio, que revoca en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid 107/2002, de 21 de marzo, y absuelve a los acusados del delito de alzamiento de bienes que se les atribuía.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid 107/2002, de 21 de marzo (aclarada mediante Auto de 22 de mayo), condenó a cada uno de los seis acusados a la pena de seis meses y un día de prisión menor por la autoría de un delito de alzamiento de bienes. En concepto de responsabilidad civil, la condena incluía el pago de diversas indemnizaciones a, entre otros, los demandantes de amparo. Dichas indemnizaciones ascendían a un total cercano a los tres millones de euros.

El relato de hechos probados describía, en síntesis, que cuatro de los acusados, como miembros del consejo de administración de la entidad Productos del cerdo ibérico, S.A, contrajeron cuantiosas deudas con distintas personas y sociedades. En mayo de 1992 transmitieron el único inmueble de la sociedad a otra sociedad inactiva, de objeto social ajeno al de la primera y con un capital social de 10 millones de pesetas, de la que era uno de los administradores el hermano del asesor legal de Productos del cerdo ibérico, ambos también acusados. El importe de la transacción fue de 250 millones de pesetas, de los que se entregaron 35 (anticipados en “gran parte” por los administradores de la vendedora y luego reintegrados por la compradora), se aplazaron 55 y se destinaron 160 para el pago de la hipoteca que gravaba la finca. En el mismo contrato la compradora arrendaba la finca a la vendedora por un importe anual de 30 millones de pesetas. El relato añade que la operación se realizó “con el objeto de poner a salvo de las reclamaciones judiciales iniciadas por sus acreedores el único bien inmueble propiedad de la sociedad” y que “como consecuencia de las operaciones descritas la entidad PCI quedó despatrimonializada, frustrándose las expectativas de cobro de los créditos vencidos y exigibles de sus acreedores, provocándose una situación de insolvencia que acabó con la declaración judicial de quiebra de la compañía”.

Este relato de hechos probados lo sustentaba la Sentencia en la documental aportada y en las declaraciones de los imputados y de los testigos.

b) La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid 254/2003, de 25 de junio, acoge el recurso de apelación de los condenados y, tras modificar el relato de hechos probados, procede a su absolución, al considerar que no puede “asumir la conclusión de que la operación de venta del inmueble fuera una operación simulada tendente a poner dicho bien a salvo de las reclamaciones de los acreedores de la sociedad”. Entiende en el nuevo relato que la operación de compraventa se realizó “ante la difícil situación financiera que atravesaba la sociedad, tras infructuosos intentos para conseguir liquidez que permitiera poder continuar su actividad”; entiende también que la elección de la compradora se debió a “razones fiscales y ante la urgencia de la venta”; señala que en julio de 1992 se siguió un procedimiento de suspensión de pagos que declaró un superávit de la sociedad de 217.302.230 ptas. y que fue sobreseído por falta de adhesión de acreedores; que un procedimiento civil posterior declaró la quiebra voluntaria y su carácter fortuito; que el dinero recibido de la compraventa se destinó al pago de deudas; que la compradora abonó nuevas cantidades a PCI (60 millones de pesetas); que la finca fue subastada en el procedimiento hipotecario instado por el banco acreedor de la compradora; que el banco vendió finalmente la finca a otra sociedad por 226 millones de pesetas.

“La modificación del relato histórico obedece a una estimación del alegado error en la valoración de la prueba”. En la nueva valoración se toma en cuenta “el informe de los interventores de la suspensión de pagos”; la declaración del gerente de la sociedad, a la que se alude en dos ocasiones; el informe del perito Sr. Buergo, “ratificado en el juicio”; los documentos de la compraventa; el testimonio de los dos hermanos acusados (“Francisco señala que la razón de acudir a su hermano...”; “Adolfo explica que encontró un inversor extranjero...”); las transferencias realizadas; el testimonio de tres de los administradores acusados (“Alvaro, José Miguel y Francisco Manuel indican que el motivo de su aportación...”); las certificaciones registrales; la escritura de hipoteca; la declaración en el juicio del representante legal del banco (“como aclaró en el juicio”); un informe pericial. La conclusión que infiere la Sentencia de su nueva comprensión de los hechos es que “la operación de venta no fue simulada, sino real”, y que “no tuvo por finalidad causar perjuicio a los acusadores particulares”.

3. En la demanda de amparo se pretende la nulidad de la Sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones para el dictado de una nueva respetuosa con el derecho a un proceso con todas las garantías. En concreto, con apoyo expreso en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, los demandantes invocan como vulneradas las garantías “de inmediación y contradicción como límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación”. Tales garantías, que amparan a todos los concurrentes en el recurso con independencia de su posición como acusadores o acusados, son las que habría omitido el Tribunal de apelación al modificar el relato de hechos probados a partir expresamente de una nueva valoración sin inmediación de las pruebas testificales y periciales. Por lo demás, tal valoración resultaba inevitable para la conformación de una posible conducta de alzamiento de bienes, que comporta un elemento tendencial sólo susceptible de prueba a partir de las declaraciones de los implicados.

4. Mediante providencia de 16 de marzo de 2005 y conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1.c) LOTC.

5. En su escrito de alegaciones, de 4 de abril de 2005, insiste la representación de los recurrentes en las alegaciones ya vertidas en su demanda, destacando que la jurisprudencia constitucional posterior a la STC 167/2002, de 18 de septiembre, ha confirmado la doctrina de ésta relativa a la necesidad de que la nueva valoración de pruebas personales en apelación venga acompañada de la garantía de inmediación. Añade que no cabe justificar en este caso la alteración producida en el relato de hechos probados, como pretende la Audiencia Provincial de Madrid, en “la necesidad de corregir errores”, pues los aducidos no guardaban relación alguna con las modificaciones producidas.

6. En su escrito de 7 de abril de 2005 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. Constata en primer lugar que “nos encontramos en la hipótesis contraria a la que trató la repetida STC 167/2002: se ha condenado en la instancia y se ha absuelto en la apelación”, y que “la doctrina constitucional contempla una asimetría en las posiciones de las partes acusadoras y acusadas en el proceso penal, asimetría que parte del propio texto constitucional por las particulares garantías que reconoce al acusado (…), todo ello derivado de las consecuencias penales del delito”. Tras citar extensamente la doctrina de la STC 4/2004, de 16 de enero, en relación con los supuestos en los que resulta constitucionalmente obligada la anulación de una sentencia absolutoria firme, renuncia a “estudiar, en este momento, el alcance que pudiera tener la falta de inmediación en la valoración de las pruebas personales cuando ha determinado la absolución por el Tribunal de apelación de quien fue condenado en instancia”, pues no resulta aplicable al caso la doctrina de la STC 167/2002: por una parte, porque no señala la demanda “las concretas declaraciones que se han valorado de forma diferente en las dos sentencias”; por otra, porque las afirmaciones de hecho de la Sentencia impugnada “están fundadas en pruebas documentales (…) o en los elementos objetivos de las pruebas periciales”, siendo “las declaraciones de los acusados que se citan en ella (…) únicamente el punto de partida para examinar la documentación sobre esas afirmaciones y confirmarlas o negarlas”.

Tras destacar que “no es cierto que las intenciones únicamente puedan deducirse de la apreciación presencial de las declaraciones de las personas” ilustra la argumentación anterior con un resumen del razonamiento del fundamento quinto de la Sentencia impugnada: “la crisis de la empresa se reconoce por el Juzgado de lo Penal y resulta de los informes, así como se debe a falta de liquidez y no a que el pasivo fuera superior al activo pues éste era superior a aquél. La búsqueda de liquidez resulta de una declaración que no se valora y de documentos que la acreditan; así como la calificación de la operación efectivamente realizada, calificada pericialmente de lease back. La descripción de la operación se remite a la sentencia de instancia, y las dudas sobre la misma se disipan por las periciales y documentales que responden a lo que afirman los acusados. El precio de venta del bien como precio de mercado se contrasta con documentos y pericias, y la consecuencia de la venta (la obtención de liquidez inmediata) permitió pagar deudas, lo que se contrasta documentalmente”.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión constitucional que plantea la presente demanda de amparo es la de si la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas en un proceso penal, que la jurisprudencia constitucional ha declarado como constitucionalmente necesaria para sustentar un relato de hechos probados de signo incriminatorio, desvirtuador de la presunción de inocencia del acusado (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 192/2004, de 2 de noviembre; 112/2005, de 9 de mayo; 202/2005, de 18 de julio), constituye también una garantía necesaria para la afirmación de unos hechos que excluyan su culpabilidad. Quienes ahora recurren en amparo ejercitaron la acusación particular en un proceso penal y se quejan de que los hechos que daban razón a su pretensión y que condujeron a la condena penal de los acusados en primera instancia fueran alterados en apelación tras la valoración sin inmediación por parte de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de pruebas personales. El nuevo relato fáctico dio lugar a una Sentencia absolutoria.

2. El Ministerio Fiscal no se pronuncia acerca de la relevancia constitucional de esta cuestión, puesto que considera que falta su premisa inicial. A su entender, el Tribunal de apelación no sustentó la modificación de la relación de los hechos probados en la valoración de las declaraciones de los acusados sino "en pruebas documentales o en los elementos objetivos de las pruebas periciales".

Los fundamentos de la Sentencia recurrida no permiten, sin embargo, sustentar la posición del Ministerio Fiscal. En efecto, en la extensa y detallada motivación de la conformación del nuevo relato de hechos probados se acude en diversas ocasiones a las declaraciones de los acusados en la vista oral: para sustentar la realización de diversas operaciones para la obtención de liquidez para la empresa (pág. 16); para despejar las dudas que podía suscitar la naturaleza de la compraventa del inmueble, con mención de cinco declarantes distintos (págs. 17 y 18); para constatar que la compraventa permitió que la sociedad continuara su actividad hasta finales de 1994 (pág. 21). Que dichas pruebas devinieran esenciales o no en la configuración final del factum o que concurrieran con ellas otras de índole documental en nada afecta al contenido de la queja de los demandantes, consistente en que tales pruebas fueron valoradas, en que lo fueron sin inmediación y en que tal hecho vulneró su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Procede recordar al respecto que, siquiera respecto a la relación entre la garantía de inmediación y la presunción de inocencia, derecho aquí no concernido, y a pesar de la estrecha relación entre ambos derechos, nuestra jurisprudencia ha distinguido entre la conculcación de la garantía, que ostenta per se relieve constitucional, y su incidencia en la constatación judicial de los hechos que se enjuician (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 168/2005, de 20 de junio, FJ 4).

3. La única queja de la demanda debe ser inadmitida por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1.c) LOTC]. La garantía que se invoca es una garantía vinculada al derecho a la presunción de inocencia a la que sólo hemos reconocido rango constitucional en su relación con la desvirtuación de tal presunción. Así lo afirma la jurisprudencia constitucional en la que pretende apoyarse la demanda.

Como recordaba recientemente la STC 141/2006, de 8 de mayo, "en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso" (FJ 3). En múltiples ocasiones "hemos marcado la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas" (STC 4/2004, de 16 de enero, FJ 4; también, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5). Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues "al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales" (SSTC 41/1997, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7), y encuentra plasmación, entre otros, en los derechos a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la revisión de la condena, a no ser condenado dos veces por lo mismo o a la legalidad de las infracciones y sanciones.

Como afirmaba la STC 141/2006, «el derecho a la presunción de inocencia es quizás la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura (STC 56/1982, de 26 de julio), constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5) (FJ 3). Entre otros contenidos este derecho supone que "toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de enjuiciamiento criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución" (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2). Mientras que, "en general, en los demás ámbitos de la actividad judicial, la conformación de los hechos que sirven de punto de partida para la solución de un conflicto tienen trascendencia constitucional por afectar a un derecho fundamental cuando los mismos sean el fruto de un error patente, de modo que no quepa en tal caso calificar la respuesta judicial como tutela efectiva, cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de 'defensa efectiva' y de 'corrección de la valoración' (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2)" (STC 141/2006, FJ 3), entre las que se encuentra la inmediación del órgano judicial que valora la prueba. En este sentido, desde el punto de vista constitucional, y desde la perspectiva del art. 24.2 CE, la garantía de inmediación es una garantía asociada a la presunción de inocencia y por ello, en cuanto garantía constitucional, sólo admite la titularidad del acusado. Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales (STC 41/1997, FJ 4), "tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" (STC 141/2006, FJ 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" (SSTC 41/1997, FJ 5; 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).

4. Hemos de señalar, finalmente, en respuesta a la alegación correspondiente de la demanda, que desde su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, la doctrina de este Tribunal en torno a la exigencia constitucional de la garantía de inmediación para la valoración de las pruebas personales ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado. Así, si ya la citada resolución señala que un "elemento clave para la caracterización" del problema constitucional suscitado es "que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria" (FJ 9), en ocasiones posteriores hemos remarcado que la garantía de inmediación "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)". Tal garantía consiste en "que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad" (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2). Muy recientemente describía la STC 271/2005, de 24 de octubre, el núcleo de la infracción constitucional como "una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora", pero restringiéndola al supuesto en el "que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia" (FJ 2).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1.c) LOTC] y el archivo de las actuaciones

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/12/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4949-2003, promovido por Euroinsa, S.L., y otros en causa por delito de alzamiento de bienes.

Síntesis Analítica

Delito de alzamiento de bienes. Derecho a la acción penal: acusación particular. Derecho a la presunción de inocencia: garantías procesales. Derechos fundamentales: no incluyen pretensiones punitivas. Principio de inmediación: proceso penal. Prueba penal: valoración por el Juez superior. Recurso de amparo: carencia manifiesta de contenido. Recurso de apelación penal: modificación de hechos probados.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web