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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 445/2007, de 10 de diciembre de 2007. Recurso de amparo 971-2005. Estima el recurso de súplica y admite a trámite el recurso de amparo 971-2005, promovido por don Julián Herreros Gutiérrez y otros en contencioso sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de febrero de 2005, la Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de don Julián Herreros Gutiérrez, don Julián Herreros Abad, doña Laura Herreros Gutiérrez, doña Carmen Herreros Gutiérrez y doña Carmen Herreros Sierra, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 2004, dictado en el procedimiento ordinario núm. 687-2003, que desestimó el recurso de súplica contra el Auto de 3 de septiembre de 2004, que había declarado inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo por haber sido presentado el mismo transcurridos doce meses desde que se había formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

2. La recurrente adujo en su demanda de amparo que la resolución impugnada vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber denegado una resolución sobre el fondo de lo planteado en el recuso contencioso administrativo, porque mediante una interpretación irrazonable del cómputo del plazo para recurrir una resolución presunta por silencio negativo se impide el acceso a la jurisdicción, en orden a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones aducidas, primando injustificadamente la inactividad de la Administración, que tiene la obligación de resolver.

3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 11 de diciembre de 2006, declaró la inadmisión del recurso de amparo, conforme con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que: justificara una decisión sobre el fondo por este Tribunal. En dicha providencia, después de exponer la doctrina sobre el derecho fundamental cuya infracción se reprocha, se argumenta que “Ninguno de estos vicios presentan las resoluciones judiciales recurridas en amparo en el presente caso, en el que el órgano judicial motivó su decisión explicando que el art. 13.3 del Real Decretp 429/93, de 26 de marzo, establece que el silencio administrativo negativo se produce transcurridos 6 meses desde que se inició el procedimiento sin haber recaído resolución expresa, que el art. 46.1 LJCA establece un plazo de seis meses para interponer recurso contencioso administrativo en el caso de silencio administrativo, contando el plazo a partir del día siguiente a aquél en que de acuerdo con la normativa específica se produzca el acto prescrito, y que en este caso la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración se formuló en fecha 19 de abril de 2002 y el recurso contencioso administrativo se interpuso el 5 de febrero de 2004, es decir habiendo transcurrido en exceso el plazo total de 12 meses que se desprende de la normativa mencionada, por lo que resulta extemporáneo”.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de septiembre de 2006, interpuso contra dicha providencia, y al amparo del art. 50.2 LOTC, recurso de súplica, interesando la admisión a trámite del recurso por considerar que la inadmisión acordada quiebra la consolidada jurisprudencia de este Tribunal producida en relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones administrativas presuntas.

A tal efecto advierte el Ministerio Público que, “sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida”.

De hecho, resalta el Fiscal, un supuesto muy similar al presente se trató en la STC 175/2006, que, en su FJ 2, decía literalmente: “El tema de fondo suscitado es sustancialmente idéntico al resuelto en la reciente STC 14/2006, de 16 de enero, cuya doctrina, que es el resultado de la mera proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 63/1995, de 3 de abril; 188/2003, de 27 de octubre; 220/2003, de 15 de diciembre; 14/2006, de 16 de enero; 39/2006, de 13 de febrero), resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa. Dijimos entonces y hemos de reiterar ahora que “no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental [a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)] aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando ... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas —que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente— puedan surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición —art. 46, apartados 1 y 4, LJCA” (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 5)".

En este caso, continúa el Ministerio Público, “el razonamiento de la providencia que se recurre es exactamente el contrario, al considerar razonable la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra un acto presunto de la Administración”. Aquí también, termina el Fiscal, “se trata de un recurso judicial interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo [sic]. No existe resolución administrativa expresa. No se ha producido notificación alguna que indique plazo para interponer el recurso judicial. Y, en conclusión, como ha dicho varias veces el Tribunal Constitucional, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales”.

Por las razones expuestas interesa que, teniendo por presentado en tiempo y forma el recurso de súplica, se admita y se dicte Auto en el cual se anule y deje sin efecto la providencia recurrida.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Examinadas las alegaciones presentadas hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que el recurso de amparo no carecía manifiestamente de contenido constitucional que justificase una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, como sin

embargo advertimos en nuestra providencia de 11 diciembre de 2006. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de súplica promovido por el Fiscal, dejar sin efecto la providencia impugnada y, por las razones expuestas en el antecedente 4 de la presente

resolución, admitir a trámite la demanda y abrir la pieza de suspensión interesada por los recurrentes.

Por todo ello, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 11 de diciembre de 2006, que se deja sin efecto, y, en su virtud, admitir a trámite el recurso de amparo núm. 971-2005, así como abrir la pieza de suspensión

interesada.

Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/12/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Estima el recurso de súplica y admite a trámite el recurso de amparo 971-2005, promovido por don Julián Herreros Gutiérrez y otros en contencioso sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Síntesis Analítica

Recurso de amparo: pretensiones admisibles. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: estimación.

  • Conceptos constitucionales
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