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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 123-2012, promovido por don Ibai Aguinaga Guinea, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Tejedor Bachiller y asistido por la Abogada doña María Mercedes Sánchez Sánchez, contra las siguientes resoluciones: Auto del Juzgado Central de Menores con funciones de vigilancia penitenciaria, de 28 de febrero de 2011, que rechaza la queja del recurrente por limitación del derecho a comunicarse con familiares en prisión; Auto del 20 de junio de 2011 dictado por el mismo Juzgado, denegando recurso de reforma promovido contra el anterior y Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de diciembre de 2011, que desestima recurso de apelación. Ha actuado como parte en defensa de las resoluciones recurridas, la Abogacía del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Tejedor Bachiller interpuso demanda de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El aquí recurrente, interno en el centro penitenciario de Botafuego (Algeciras) en cumplimiento de pena de prisión, dirigió escrito el 16 de septiembre de 2010 al Juzgado Central de Menores con funciones de vigilancia penitenciaria, solicitando se le reconociera el derecho a mantener una comunicación vis a vis con sus primos. Aducía que durante los siete años que llevaba en prisión había mantenido comunicaciones vis a vis con ellos sin ningún tipo de problema, pero que en la prisión en la que ahora se encontraba “no se reconoce a mis primos ni como familiares ni como allegados”.

b) El Juzgado Central, abierto el correspondiente procedimiento (peticiones y quejas 483-2003-14) solicitó informe al centro penitenciario sobre los hechos relativos a la queja del aquí recurrente. El Director del mismo remitió oficio con el siguiente contenido: “Respecto a la queja planteada por el interno, en relación a que no se le deja comunicar vis a vis con sus primos señalar que no existe problema para comunicar con su familia directa hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad siempre y cuando se acredite documentalmente dicho parentesco. Para el resto de familiares debido al gran número de personas que se puede considerar familia se deben poner ciertos límites o delimitar el concepto de familia. En el resto de los casos dichos familiares podrían ser considerados como allegados siempre y cuando así lo solicite el interno … Además para estos casos cabe la posibilidad de que el interno los incluya como allegados en dicha hoja y comuniquen por locutorios siempre y cuando se reciba la correspondiente autorización por parte de la Secretaría General de IIPP”. El informe daba cuenta, además, de que “en el caso en cuestión dichos primos no han sido incluidos en dicha relación de amigos o allegados, cosa que podría haber hecho”.

c) El Juzgado Central dictó Auto el 28 de febrero de 2011, desestimando la queja del interno, con el siguiente razonamiento: “Segundo.- En el presente caso, examinado el expediente y a la vista del informe remitido por el CP, en el que no existe inconveniente en la comunicación del interno con su familia directa hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad, siempre y cuando se acredite documentalmente dicho parentesco, procede desestimar la queja. Tercero.- Se colige que no existe base para estimar la queja, pues la actuación de la Administración penitenciaria se adecua a lo previsto en la Ley y el reglamento sin que se aprecie abuso o desviación en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario (arg. Art. 76.1 y 2g LOGP).”

d) Interpuesto recurso de reforma, el Juzgado Central lo desestimó por Auto de 20 de junio de 2011 razonando que “las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan datos o circunstancias nuevas o relevantes a las que ya han sido valoradas al dictar la resolución recurrida, cuyos razonamiento se dan por reproducidos en su integridad”.

e) Promovido recurso de apelación tras la notificación de este último Auto, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de apelación núm. 615-2011) dictó Auto el 27 de diciembre de 2011 desestimando el recurso, con el siguiente razonamiento único: “La norma que limita el concepto de familiar al segundo grado de consanguineidad y afinidad no es irrazonable, máxime si se conjuga con el concepto de allegados que usa la norma. Por lo tanto, la aplicación práctica del artículo 45.5 del Reglamento Penitenciario es acorde con el espíritu y finalidad de la norma conciliando el derecho del interno con los medios y capacidad organizativa del centro penitenciario, por lo que el recurso debe ser desestimado.”

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones impugnadas han causado la vulneración conjunta de los derechos fundamentales “a la igualdad, libertad, tutela judicial efectiva, defensa y finalidad de las penas”; arts. 9.3, 14, 24.1 y 25.2 CE.

Se afirma que en los siete años que lleva cumpliendo condena el recurrente, ha venido llevando a cabo comunicaciones vis a vis con sus primos y allegados, de una forma totalmente normal y “resultando siempre muy beneficioso moralmente para el interno”. Sin embargo, el centro penitenciario ha acordado denegarle las comunicaciones con sus primos con el pretexto de que “no los reconocen como familiares, cuando lo cierto es que durante siete años sí lo han permitido”. Respecto de la normativa de aplicación, sostiene la demanda de amparo que el art. 45.5 del Reglamento penitenciario debe de interpretarse en sentido “amplio y más beneficioso posible para la persona que está privada de libertad, con el fin de que pueda estrechar lazos y no perder las relaciones con sus familiares y allegados y favorecer así que la socialización sea efectiva”. Considera además que se vulnera el principio de legalidad porque dicho precepto prevé el derecho a la comunicación con dichos familiares y allegados.

Más adelante, precisa la demanda de amparo que el Auto de la Audiencia Nacional no cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, lo que acarrea indefensión para la parte y vulneración del art. 24.1 CE. Invoca en su apoyo la STC 77/2008, de 7 de julio (FJ 5), la que a su vez hace cita de la STC 268/2006, de 11 de septiembre, en cuanto al derecho a la obtención a una resolución motivada, fundada en Derecho y que resulte congruente con lo pedido, dictada en el ámbito del control judicial de sanciones penitenciarias. Cita asimismo la demanda las SSTC 57/1985, 76/1987 y 24/1990 sobre la necesidad de dar una interpretación amplia al concepto legal de “allegados”.

Concluye la demanda de amparo diciendo que se ha producido la lesión conjunta de “los derechos de mi mandante a la igualdad, libertad, tutela judicial efectiva, defensa y los fines de reeducación y reinserción social de la pena impuesta” por lo que solicita la estimación del amparo interpuesto y que se le reponga en sus derechos.

4. En virtud de diligencia de ordenación dictada por la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal, el 29 de marzo de 2012, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria para que a la mayor brevedad posible remitiera certificación o fotocopia adverada del Auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011 en el expediente de queja 483-2003-14; siendo cumplimentada por la Secretaría de este último mediante oficio de 27 de abril de 2012.

5. Por nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 2 de julio de 2012, se solicitó al Juzgado Central que remitiera a la mayor brevedad posible certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento indicado, lo que resultó cumplimentando por dicho órgano judicial mediante oficio de su Secretaría, de 17 de julio de 2012.

6. Asimismo, mediante diligencia de ordenación de la misma Secretaría de Justicia, de 25 de septiembre de 2012, se dirigió comunicación al centro penitenciario de Algeciras, “a fin de que identifique y remita copia de la Normativa de aplicación del art. 45.5 del Reglamento Penitenciario sobre visitas vis a vis de familiares y allegados”, cumplimentándose por la dirección del centro, con el resultado que luego se analizará.

7. El 31 de enero de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 615-2011. De igual modo se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria con el fin de que emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desean, en este proceso.

8. Mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2012, el Abogado del Estado ante este Tribunal Constitucional solicitó se le tuviera por personado en la representación que ostenta.

La Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 15 de febrero de 2013, acordando tener por personado en el procedimiento al Abogado del Estado y que se entendieran con él las sucesivas actuaciones; así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de poder presentar alegaciones conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

9. En respuesta a la apertura de este trámite, la Fiscalía presentó escrito el 7 de marzo de 2013, interesando se dictase Sentencia estimatoria del amparo. Tras hacer resumen de las incidencias del caso y advertir que la demanda adolece de cierta imprecisión en su desarrollo argumental, además de que plantea la lesión del art. 9.3 CE de la que no es posible conocer por estar fuera del objeto del proceso de amparo, el Ministerio Fiscal considera, en todo caso, que el recurrente ha deducido una queja “susceptible de ser encauzada sin esfuerzo a los contenidos propios del art. 24.1 CE, siguiendo la estela de la alegación nuclear de la demanda en torno al déficit de motivación”.

Sostiene la Fiscalía que en el presente caso no consta ni que el fallo condenatorio ni el sentido de la pena (art. 25.2 CE) ofrezcan base para una limitación como la aquí denunciada, por lo que únicamente restaría verificar si la misma goza de cobertura en la legislación penitenciaria. Del examen de ésta extrae el Fiscal una conclusión negativa y sostiene que ninguna de las resoluciones judiciales recurridas ha cumplido con el deber de motivación que les era exigible, al no haber llevado a cabo el juicio de ponderación de las circunstancias individuales del penado y los derechos, valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión en juego. Las dictadas por el Juzgado resultan apodícticas y estereotipadas; el Auto de apelación contiene por su lado “dos afirmaciones apodícticas o, cuando menos, carentes de desarrollo argumental alguno, a saber: una, que la limitación al familiar de segundo grado de consanguinidad y afinidad no es irrazonable, sin mayor explicación, y, dos, que la misma es acorde con el espíritu y finalidad de la norma conciliando derecho de interno y medios y capacidad organizativa del centro penitenciario, también sin mayor explicación. Ausencia, por tanto, de toda referencia al caso concreto y sus circunstancias de hecho y de derecho”.

Por ello solicita se dicte Sentencia que otorgue el amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, con nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y orden de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dichas resoluciones, con el fin de se dicte otra respetuosa con el derecho que se declara vulnerado.

10. Mediante escrito consignado el 19 de marzo de 2013, el Abogado del Estado actuante en este proceso presentó alegaciones interesando Sentencia que declare inadmisible el recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.

En cuanto a la inadmisión se alega como óbice de procedibilidad la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], en concreto por no haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuanto la demanda le imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Se aduce también como óbice la falta de denuncia temporánea de la lesión y del derecho fundamental afectado [art. 44.1 c) LOTC] en lo que concierne a la invocación por la demanda de amparo de los artículos 14 y 25.2 CE, al haberse omitido toda referencia a ellos en el recurso de reforma y subsiguiente de apelación interpuestos. Añade que en cuanto al art. 25.2 CE, también el motivo de amparo sería inadmisible ex arts. 53.2 y 161 b) CE, en relación con los arts. 41.3 y 50.1 a) LOTC, al no consagrar un derecho fundamental; lo mismo que el art. 9.3 CE también aducido como infringido.

Respecto del fondo, niega la parte recurrida que se haya producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la debida motivación de los Autos de la Audiencia y del Juzgado Central, derecho que no puede confundirse con una determinada extensión de sus argumentos, citando como apoyo las SSTC 17/2009, de 26 de enero, FJ 3 y 94/2007, de 7 de mayo, FJ 6. Tampoco hay infracción del art. 14 CE, cuya invocación en la demanda de amparo se halla huérfana de desarrollo y no ofrece ningún término de comparación. Se refiere después a la posibilidad de restricción de las comunicaciones del interno con sus familiares, en concreto “con sus primos”, entendiendo que no vulnera el art. 45.5 del Reglamento penitenciario, en relación con el art. 41.2 de este texto y el art. 51.1 de la Ley Orgánica general penitenciaria; para terminar refiriéndose el Abogado del Estado a un oficio del director del centro penitenciario de Algeciras, de 15 de marzo de 2013, que además aporta con su escrito de alegaciones, en el que se justifica la restricción adoptada en las visitas vis a vis con familiares de parentesco superior al segundo grado, por la elevada población reclusa y la falta de un sistema informático que permitiera agilizar el control de las visitas, si bien “desde 2012”, el recurrente viene disfrutando de las comunicaciones con sus primos como anteriormente.

11. Con fecha 21 de marzo de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formalizó escrito de alegaciones, ratificándose en su demanda presentada.

12. Mediante providencia de 30 de mayo de 2013 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 3 de junio de dicho año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El acto del poder público frente al que se demanda amparo es la decisión del centro penitenciario de Botafogo-Algeciras de no autorizar al demandante a mantener comunicaciones vis a vis con sus primos al amparo del régimen de autorización previsto para los familiares, así como frente a las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado Central de Menores con funciones de vigilancia penitenciaria y por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta última en apelación, desestimatorias de la queja planteada por el recurrente frente a aquel acuerdo.

A la Administración penitenciaria se imputa la vulneración de los artículos 9.3, 14 y 25.2 CE, mientras que a las resoluciones judiciales se achaca no solamente el no haber reparado tales lesiones, sino también la de ocasionar ex novo la conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación reforzada.

Así planteada la pretensión de la parte demandante, tratándose por tanto de la presunta lesión de derechos fundamentales cometida por actos de ambos poderes públicos, nos encontraríamos conforme tenemos señalado en esta materia con un recurso de amparo de naturaleza mixta, arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 175/1997, de 27 de octubre, FJ 1; 201/1997, de 25 de noviembre, FJ 1; y 141/1999, de 22 de julio, FJ 2). Sin embargo y por las razones que de inmediato se expondrán, el objeto del presente recurso habrá de quedar circunscrito al estudio de la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ello nos permite comenzar por descartar la objeción de admisibilidad suscitada por el Abogado del Estado, según la cual el demandante no habría agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC] porque, planteándose el amparo frente a la resolución judicial, no acudió al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La queja formulada por el demandante se refiere a la interpretación y aplicación que de las normas reguladoras del régimen penitenciario realizó la Administración penitenciaria y que fue sometida a la fiscalización de los órganos judiciales. De suerte que éstos tuvieron ocasión de pronunciarse sobre la queja que aquí hemos de resolver, garantizándose así el principio de subsidiariedad al que sirve el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [por todas, STC 127/2011, de 18 de julio, FJ 2 b)].

2. Ante todo, procede dejar fuera del debate la eventual infracción del principio de legalidad del art. 9.3 CE, excluido de control en amparo ex art. 53.2 CE, en relación con el art. 41.1 LOTC (SSTC 92/1993, de 15 de marzo, FJ 2 y 114/2008, de 29 de septiembre, FJ 3).

Otro tanto sucede con la hipotética lesión del art. 14 CE, que se refleja en la demanda de amparo con una mera cita pro forma del precepto constitucional, carente sin embargo de toda argumentación ya sea en orden a concretar la vertiente del derecho fundamental concernida —igualdad ante la ley o en aplicación judicial de la ley—, sea para identificar el termino de comparación que acreditaría el trato desigual sufrido. En ese sentido, no corresponde a este Tribunal la tarea de reconstruir de oficio las demandas de amparo con el fin de suplir la carga que ha de recaer siempre sobre el demandante, en cuanto a aportar las razones que sustentan su pretensión (por todas, SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 1 y 80/2011, de 6 de junio, FFJJ 1 y 3).

Por último, respecto de la vulneración del art. 25.2 CE, la Abogacía el Estado opone un doble óbice de inadmisiblidad, tanto por falta de invocación temporánea de la lesión y del derecho fundamental afectado [art. 44.1 c) LOTC] como, en todo caso, por no prever aquel precepto un derecho fundamental susceptible por ello de ser protegido en amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC). El primero de sus argumentos no puede prosperar: tanto en el escrito de 11 de marzo de 2011 por el que formaliza recurso de reforma contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia de 28 de febrero de 2011 que rechazaba su queja, como en el escrito de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2011 ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, contra el Auto de 20 de junio de 2011 que desestimó aquel recurso no devolutivo, la parte aquí recurrente, tras invocar el art. 45.5 del Reglamento penitenciario en cuanto a las comunicaciones del interno con sus familiares y allegados, sostuvo que dicha norma “debería de interpretarse en sentido amplio y siempre en beneficio del preso para que este pueda estrechar lazos y no perder las relaciones familiares y para que la socialización sea efectiva”. Alegación ésta que permitía a ambos tribunales actuantes, sin dificultad dialéctica, relacionarlo con el contenido del apartado segundo del art. 25 CE (finalidad de reeducación y reinserción social de las penas), por lo que ha de considerarse suficientemente cumplida la carga de invocación exigible.

3. Distinta es la respuesta que ha de comportar la segunda objeción procesal relativa a la queja por lesión del art. 25.2 CE: la de la inexistencia de derecho fundamental tutelable en amparo. Importa a este fin detenerse en el enunciado de los dos primeros incisos del mencionado precepto constitucional.

El que abre dicho apartado segundo (“Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”), conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, “no contiene un derecho fundamental, sino un mandato constitucional dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, que como tal puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes” [STC 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 3 a), compendiando la doctrina precedente en este punto].

El segundo inciso del art. 25.2 CE (“El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”), incorpora una cláusula de garantía que permite preservar, en el ámbito de la relación de sujeción especial que vincula al privado de libertad con la Administración penitenciaria a cuyo sometimiento se halla, el ejercicio de los derechos fundamentales que se reconocen a todas las personas en el capítulo segundo del título I CE; bien que aquí “con las modulaciones y matices” recogidas en dicho precepto constitucional … es decir, de aquellos [derechos fundamentales] que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria [STC 11/2006, de 16 de enero, FJ 2 y las que en ella se citan; asimismo, SSTC 175/2000, de 26 de junio, FJ 2; 27/2001, de 29 de enero, FJ 3 y 140/2002, de 3 de junio, FJ 5].

Desde esta segunda perspectiva, la vulneración del art. 25.2 CE tendrá relevancia en un recurso de amparo constitucional, únicamente si dicha lesión lleva aparejada a su vez la de un derecho fundamental del interno —preso preventivo o en situación de cumplimiento de pena— indebidamente sacrificado o restringido por la autoridad penitenciaria (SSTC 73/1983, de 30 de julio, FJ 7 y fallo; y 15/2011, de 28 de febrero, FJ 7 y fallo).

No es el caso, sin embargo, de la mera suspensión o restricción del derecho a la comunicación con sus familiares, atribuida por el aquí recurrente al centro penitenciario de Algeciras y confirmada por las resoluciones judiciales posteriores. En tal sentido y con referencia a las comunicaciones generales con terceros, orales o escritas, previstas en el art. 51.1 de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP), que son las que aquí nos importan, hemos dicho que representa “una manifestación más de la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles”; sin embargo, “[l]os derechos fundamentales que garantiza la libertad, no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones de su práctica, por importantes que éstas sean en la vida del individuo” (STC 89/1987, de 3 de junio, FJ 2). Razón por la cual, no estando comprometido un derecho fundamental autónomo sino tan sólo una de las facultades que la libertad hace posible y cuya restricción forma parte del status penitenciario, ha de descartarse la vulneración del art. 25.2 CE.

Caso distinto es el de las comunicaciones específicas del art. 51.2 LOGP, es decir, las del interno con su representante procesal y/o con su Abogado defensor o quien con ese cometido hubiere sido llamado para un determinado trámite del proceso penal en el que aquel participa, cuya suspensión o restricción de las comunicaciones puede conllevar, fuera de lo permitido por la ley, la lesión del derecho fundamental a la defensa jurídica del art. 24.2 CE [STC 183/1994, de 20 de junio, FJ 5].

Ha descartado además este Tribunal que la mera privación de visitas al interno suponga un trato inhumano o degradante susceptible de lesionar el art. 15 CE [SSTC 89/1987, de 3 de junio, FJ 2 y 119/1996, de 8 de julio, FJ 2], dejando a salvo que una hipotética situación de incomunicación o aislamiento, se entiende que por su prolongación en el tiempo o por su forma de cumplimiento, pudiera traer consigo “sufrimientos de una especial intensidad o [que] provoquen una humillación o sensación de envilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena” [STC 119/1996, de 8 de julio, FJ 2, con cita de la doctrina general sobre la proscripción de este tipo de tratos].

En resumen, no aparece concernida en este caso la vulneración de un derecho fundamental que pueda otorgar relevancia al art. 25.2 CE desde la perspectiva del recurso de amparo, lo que impide examinar el fondo de la queja que deduce el demandante sobre este particular.

4. Ahora bien, la normativa penitenciaria atribuye a todo interno (preso preventivo o penado) el derecho a entablar comunicaciones con otras personas. Así, el art. 51 LOGP establece que “[l]os internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.” Estableciendo además que tales comunicaciones “se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.” Y en lo que específicamente se refiere al tipo de visitas que ahora interesan, esto es, a las visitas con familiares o allegados, el art. 45 del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, establece que “[p]revia solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una.” Visitas estas que, como todas ellas, se encuentran sometidas al indicado límite del mantenimiento de la seguridad, el tratamiento y el buen orden del establecimiento, según reitera el propio Reglamento penitenciario en su art. 41, destinado a la regulación de las condiciones generales de las comunicaciones y visitas. Completan el régimen jurídico descrito los instrumentos aprobados por el Ministerio del Interior en desarrollo de aquellas normas de superior rango, en concreto la Instrucción núm. 4/2005, de actualización de la Instrucción 24/1996 sobre comunicaciones y visitas y la Instrucción I-12/2011 sobre medidas de seguridad de internos de especial seguimiento.

Lo hasta ahora razonado determina el canon constitucional de control de las resoluciones judiciales que en instancia y apelación fiscalizaron las decisiones administrativas controvertidas a fin de hacer efectiva la reserva constitucional a favor de los órganos judiciales para “hacer ejecutar lo juzgado” (art. 117.3 CE), competencia que se extiende en materia penal a cualesquiera circunstancias que se produzcan en la fase de ejecución de las penas. En efecto, como ya hemos advertido, estamos en un supuesto en el que el derecho a la tutela judicial efectiva no actúa en relación con el contenido esencial de ningún otro derecho fundamental sustantivo o procesal. De ahí que, tal como recordábamos recientemente en la STC 78/2013, de 8 de abril, “como precisamos en la STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, ‘cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento’. Dicho de otro modo, en estos supuestos se vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho cuando, por su contenido, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.” (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 214/1999, FJ 4; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).

5. La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce a rechazar que las resoluciones judiciales que en instancia y apelación rechazaron la queja del interno vulnerasen el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Tal como se desprende del informe rendido por el centro penitenciario al Juez de Vigilancia Penitenciaria durante la tramitación de la queja del interno que da origen a este recurso de amparo, la restricción de los familiares que podían comunicar vis a vis acreditando únicamente el parentesco con el interno a los que se encuentren en el segundo grado encontraba justificación en el gran número de personas que cabe incluir en el concepto de parientes. De modo que, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal, la limitación del acceso incondicionado a los parientes dentro del segundo grado encuentra cobertura en el art. 51.1 LOGP, el cual permite establecer restricciones cuando lo exijan “razones de seguridad” o “del buen orden del establecimiento”, conceptos jurídicos indeterminados que no resultan extravasados en términos constitucionalmente inadmisibles por la concreción de los familiares que pueden tener acceso a las visitas vis a vis sin más comprobaciones que la relación de parentesco. Así lo entendió el órgano judicial de instancia al rechazar la queja del interno por no apreciar “abuso o desviación en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario” y así lo ratificó, con mayor precisión, la Audiencia Provincial al fundar la desestimación del recurso de apelación en que la decisión del centro penitenciario acomodaba la aplicación práctica de este tipo de visitas (las previstas en el art. 45.5 del Reglamento penitenciario) al “espíritu y finalidad de la norma conciliando el derecho del interno con los medios y capacidad organizativa del centro penitenciario”. Por lo demás, no puede pasarse por alto que el resto de parientes —los de parentesco más lejano que el segundo grado— no resultaban excluidos del régimen de visitas, sino que debían acomodarse al de mayor comprobación propio de los allegados, lo que pone en evidencia que la limitación de la que estamos tratando se acomodaba al principio de proporcionalidad en cuanto, de una parte, es adecuada al fin perseguido de garantizar la seguridad y buen funcionamiento del centro penitenciario, y, de otro lado, la restricción no se extiende más allá de lo estrictamente preciso.

Finalmente, ha de descartarse también que la decisión del centro penitenciario fuese arbitraria, esto es, caprichosa o adoptada en contemplación de la específica persona del demandante de amparo, pues constituyó ejecución de criterios generales de aplicación de la normativa reguladora del régimen penitenciario. Tal como avala el informe del director del centro penitenciario aportado junto con el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, el elevado número de internos del centro (1.700 frente a los 400 del centro penitenciario de Jaén desde el que había sido trasladado el demandante) y las limitaciones entonces existentes en el sistema informático impedían un control suficientemente seguro de las numerosas comunicaciones con los internos si no se acotaba el concepto de familia a los parientes hasta el segundo grado a efectos de autorizar las comunicaciones tan sólo acreditando el parentesco. Pero una vez que, durante los años 2011 y 2012, se implantó un nuevo sistema informático que permitía un adecuado control de los visitantes (a través de la grabación de datos y huellas digitales) se amplió el abanico de parientes que gozan de acceso a las visitas acreditando el parentesco, razón por la cual en las normas específicas del centro penitenciario de Algeciras, remitidas a este Tribunal mediante oficio de octubre de 2012, ya se concretan los parientes que tienen derecho a comunicar vis a vis en los que lo son hasta el cuarto grado (norma 16).

Todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda de amparo, pues las decisiones adoptadas por los órganos judiciales no vulneraron, conforme al canon de control ya expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Ibai Aguinaga Guinea.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.

Número y fecha BOE [Núm, 157 ] 02/07/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/06/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ibai Aguinaga Guinea en relación con las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Menores sobre el derecho a comunicarse con familiares en prisión.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, confirmando una decisión previa de la Administración penitenciaria, excluyen a los primos del régimen de comunicación vis a vis establecido para los familiares de los internos en centros penitenciarios.

Resumen

Se discute si las resoluciones que niegan el régimen de visitas vis a vis a los primos del recurrente en amparo son conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva. Se desestima el amparo.

La Sentencia considera que no se vulnera el derecho, pues la posibilidad de restricción del régimen de visitas vis a vis encuentra cobertura legal en la normativa penitenciaria, la cual faculta al centro penitenciario a establecer tales restricciones por razones de seguridad o del buen orden del establecimiento. Las resoluciones impugnadas no niegan la posibilidad de visita de los primos del recurrente, si no que las ajustan al régimen de visitas propio de los allegados, conciliando así el derecho del interno con los medios y capacidad organizativa del centro penitenciario. Por otra parte, señala la Sentencia que la limitación impuesta es conforme al principio de proporcionalidad ya que es adecuada en cuanto al fin perseguido –garantizar la seguridad y el buen funcionamiento del centro penitenciario- y no se extendió más allá de lo estrictamente preciso.

  • 1.

    Las resoluciones judiciales que rechazaron la queja del interno no vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, pues la limitación del acceso incondicionado a las visitas vis a vis a los parientes dentro del segundo grado encuentra cobertura en la normativa penitenciaria, que permite establecer restricciones cuando lo exijan razones de seguridad o del buen orden del establecimiento [FJ 5].

  • 2.

    La restricción de los familiares que podían comunicar vis a vis acreditando únicamente el parentesco con el interno a los que se encuentren en el segundo grado se acomodaba al principio de proporcionalidad, en cuanto era adecuada al fin perseguido de garantizar la seguridad y buen funcionamiento del centro penitenciario y no se extendió más allá de lo estrictamente preciso [FJ 5].

  • 3.

    El primer inciso del art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental, sino un mandato constitucional dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, que como tal puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes (STC 160/2012) [FJ 3].

  • 4.

    El segundo inciso del art. 25.2 incorpora una cláusula de garantía que permite preservar, en el ámbito de la relación de sujeción especial que vincula al privado de libertad con la Administración penitenciaria, el ejercicio de los derechos fundamentales que se reconocen a todas las personas en el capítulo segundo del título I CE, con las modulaciones y matices recogidas en dicho precepto constitucional (SSTC 175/2000, 11/2006) [FJ 3].

  • 5.

    La vulneración del art. 25.2 CE tendrá relevancia en un recurso de amparo únicamente si dicha lesión lleva aparejada a su vez la de un derecho fundamental del interno –preso preventivo o en situación de cumplimiento de pena– indebidamente sacrificado o restringido por la autoridad penitenciaria (SSTC 73/1983, 15/2011) [FJ 3].

  • 6.

    Cuando lo que se debate es la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (SSTC 147/1999, 78/2013) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, f. 3
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 2
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 15, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Artículo 25.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 51, f. 4
  • Artículo 51.1, ff. 3, 5
  • Artículo 51.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 41, f. 4
  • Artículo 45, f. 4
  • Artículo 45.5, ff. 2, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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