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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4107-2009, promovido por don Moufite Fall, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Rodríguez Buesa y asistido por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa, contra el Auto de 30 de marzo de 2009 y la providencia de 27 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, dictadas ambas resoluciones en el marco del procedimiento abreviado núm. 1222-2008. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de mayo de 2009, por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa en nombre de don Moufite Fall se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones antes citadas, solicitando en el mismo escrito se le designara procurador del turno de oficio que asumiera su representación. Esta designación se efectuó en la persona de la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Rodríguez Buesa, que ratificó dicho recurso de amparo en fecha 2 de noviembre de 2009.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el 3 de noviembre de 2008 contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 26 de septiembre del mismo año, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de tres años, como consecuencia de su estancia irregular en España.

b) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, mediante Auto de 27 de febrero de 2009, admitió a trámite la demanda presentada, acordando por providencia de la misma fecha señalar la vista del procedimiento para el 17 de mayo de 2011 a las 10:00 horas de su mañana, acto en el que deberían comparecer las partes con las pruebas de que intenten valerse.

c) Interpuesto recurso de súplica contra la anterior providencia, donde el demandante denunciaba las dilaciones indebidas que podrían producirse al fijarse la vista en plazo tan alejado, el Juzgado lo desestimó por Auto de 30 de marzo de 2009, razonando que la carga de trabajo que soporta hace inviable cualquier adelanto del señalamiento de la vista. Refiere el órgano judicial las deficiencias estructurales que viene sufriendo como consecuencia del incremento de los asuntos de la misma naturaleza repartidos y que la pretensión del recurrente no puede ser satisfecha pues ello supondría un perjuicio para las demás personas que han interpuesto sus recursos con anterioridad.

d) Con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, se dicta providencia por el mencionado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 4 de noviembre de 2009, por la que se acuerda el traslado de la convocatoria señalada para la vista del recurso al día 25 de enero de 2011 a la misma hora.

3. Considera el recurrente que el señalamiento de la vista del procedimiento para el día 17 de mayo de 2011, cuando el recurso contencioso-administrativo se presentó el 3 de noviembre de 2008, vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). En efecto, podría aceptarse que dicho señalamiento se retrasara unos meses dado el cúmulo de trabajo que asumen actualmente los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta capital, pero, teniendo en cuenta la escasa complejidad del asunto, el referido plazo debe conceptuarse como “no razonable”, suponiendo, por ello, una lesión de los invocados derechos fundamentales.

Sin que sirva para desvirtuar lo dicho, según la demanda presentada, el carácter “estructural” de dichos retrasos, en atención al incremento de los asuntos presentados ante el órgano judicial, pues, como ha afirmado este Tribunal Constitucional en varias Sentencias (se citan, entre otras, las SSTC 153/2005, de 6 de junio, y 93/2008, de 21 de julio), tal circunstancia no viene a alterar en modo alguno el carácter injustificado del retraso.

4. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, tras diversos requerimientos formulados al recurrente para la correcta formalización de la demanda de amparo (de acuerdo con lo previsto en el art. 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), la admitió a trámite por providencia de 19 de mayo de 2011, resolviendo al mismo tiempo requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid para que remitiera testimonio de las actuaciones del procedimiento abreviado núm. 1222-2008, ordenando que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 23 de septiembre de 2011, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2011 se suspendió el anterior plazo de alegaciones, al observarse que no se había recibido testimonio completo de las actuaciones, por lo que en esta fecha se instó otra vez al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid para que remitiera certificación del procedimiento abreviado antes referido, junto con el expediente administrativo de expulsión incoado al recurrente por la Delegación del Gobierno en Madrid.

Recibidas las actuaciones interesadas, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 2 marzo de 2012 se acordó dar vista de las mismas a las partes antes referidas, por un nuevo plazo común veinte días, para que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El Abogado del Estado cumplimentando el trámite conferido por escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 2011, solicitó que la demanda fuera inadmitida o, en su defecto, desestimada.

La inadmisión sería procedente porque el demandante no ha realizado una correcta justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso presentado, demostrando la proyección objetiva del amparo, limitándose a exponer en sus razonamientos la mera existencia de la lesión denunciada, en concreto los perjuicios que se le derivarían de la ejecución de la expulsión, por lo que concurriría en este caso el óbice de procedibilidad establecido en el art. 50.1 b) LOTC.

En todo caso, considera la representación procesal del Estado que la demanda ha perdido sobrevenidamente su objeto, ya que el órgano judicial adelantó con posterioridad a la interposición de la demanda el señalamiento de la vista, que era precisamente lo que interesaba de este Tribunal.

En cuanto al fondo del asunto, con cita de la STC 94/2008, de 21 de julio, considera que la demanda debe ser desestimada. En primer lugar, se ha de valorar el interés que el recurrente arriesga en el pleito, advirtiendo que si bien en este caso nos encontramos ante una expulsión, dicho interés debe ponderarse teniendo en cuenta que el demandante no solicitó como medida cautelar la suspensión de la resolución administrativa que acordaba dicha medida. Por otra parte, la duración que estaba prevista de este procedimiento está dentro de la que normalmente experimentan los litigios del mismo tipo en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, sin que, además, la demanda presentada aporte ningún indicio de prueba respecto a la supuesta falta de diligencia del Juzgado, máxime cuando este anticipó la vista.

Finalmente, entiende el Abogado del Estado que resulta por lo menos dudoso que, en el presente caso, los retrasos denunciados puedan conceptuarse como una “deficiencia estructural” que merezca un pronunciamiento favorable de amparo, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, “la coyuntura económica y, especialmente, las disponibilidades para la financiación en un contexto angustioso de reducción del déficit y de necesaria consolidación fiscal”.

8. La parte recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el 10 de abril de 2012, ratificando los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo. En particular, refiere que el señalamiento del juicio en el procedimiento abreviado núm. 1222-2008 para el 17 de mayo de 2011 (luego anticipado al 25 de enero de 2011), en un asunto relevante para sus derechos como es una decisión de expulsión, superó con creces las previsiones legales establecidas al respecto y el carácter “razonable” del plazo en que debió desenvolverse este proceso, sin que, por otra parte, merezca ningún reproche “la conducta procesal del demandante”, pues, antes de acudir a la vía del recurso de amparo, agotó todas los medios previstos en las normas para evitar la dilación denunciada.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el día 18 de abril de 2012, interesó la desestimación del presente recurso de amparo.

Comienza por advertir que no puede entenderse que el recurso planteado haya perdido su objeto porque la vista en cuestión se haya ya celebrado en el nuevo señalamiento acordado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid e incluso se haya dictado también Sentencia sobre el fondo del asunto. Con cita de la STC 141/2010, de 21 de diciembre, FJ 2, pone de relieve que esa circunstancia no implica la desaparición de la posible lesión del derecho y, en consecuencia, no puede ser óbice para apreciar la eventual vulneración existente, que debe relacionarse con el momento de la presentación de la demanda de amparo.

Entrando en el núcleo de la cuestión constitucional planteada, entiende el Fiscal, luego de resumir la doctrina contenida en las SSTC 93/2008 y 94/2008, de 21 de julio, y 141/2010, de 21 de diciembre, que el señalamiento efectuado por el Juzgado para el 17 de mayo de 2011 implica una demora de dos años y casi tres meses, análoga a los plazos para la celebración de una vista considerados excesivos por las Sentencias antes citadas de este Tribunal, sin que a lo anterior sea obstáculo el posterior señalamiento para el 25 de enero de 2011, porque se trata de una mera reducción de cuatro meses.

No obstante, esta circunstancia, por sí sola, no aparece como relevante, porque la dilación en este caso del Juzgado se debe a un problema de carácter estructural, sin que se trate, por ello, de un supuesto de pasividad del órgano judicial, ni de su silencio ante peticiones del recurrente ni de ausencia de actividad procesal durante largos periodos de tiempo. Además, no consta que el recurrente haya alegado ante el órgano judicial la existencia de alguna circunstancia excepcional concurrente que hubiera podido justificar el adelantamiento preferente de la vista en relación a otros recursos tramitados, por cuanto únicamente se limitó a alegar que el plazo excedía de lo razonable y la escasa complejidad del asunto. Por otra parte, tampoco aparece acreditado en el procedimiento la existencia de un interés arriesgado por el recurrente lo suficientemente relevante como para incidir en la apreciación de la vulneración por dilaciones indebidas. En este sentido, se observa, según el Fiscal, que éste, no ha aportado ninguna prueba de las circunstancias alegadas en la demanda en apoyo de su pretensión ni consta ninguna acreditación de que el retraso en cuestión le haya afectado a su vida privada y familiar e incluso social.

Por lo expuesto, el Fiscal considera que, dadas las circunstancias del presente supuesto, no se ha producido la vulneración del derecho del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas.

10. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a propuesta de la Sala Segunda, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

11. Por providencia de fecha 8 de abril de 2014 se acordó para deliberación y fallo el día diez del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra el Auto de 30 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, que confirmó su providencia anterior de 27 de febrero por la que señalaba para la vista de un procedimiento abreviado en materia de extranjería el 17 de mayo de 2011, plazo luego anticipado al 25 de enero de 2011. Considera el recurrente que el señalamiento de la vista del proceso de referencia para la expresada fecha, cuando el recurso contencioso-administrativo fue presentado el 3 de noviembre de 2008, es excesivo teniendo en cuenta la escasa complejidad del asunto planteado, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado interesan la desestimación del presente recurso de amparo por las razones que han quedado expuestas en los antecedentes. No obstante este último, con carácter previo ha solicitado la inadmisión de la demanda por no haberse justificado en debida forma la especial trascendencia constitucional del recurso presentado y, en todo caso, por pérdida sobrevenida del objeto del mismo.

2. Antes de entrar en el fondo del recurso planteado es preciso analizar el óbice procesal suscitado por la representación del Estado sobre la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, por lo que su comprobación puede volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (entre otras, SSTC 58/2012, de 29 de marzo, FJ 2, y 44/2013, de 25 de febrero, FJ 2).

Este Tribunal ha ido realizando numerosas precisiones en cuanto al modo de dar cumplimiento a esta carga procesal, destacando en esencia que es algo distinto de razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, de modo que, como decíamos en la STC 140/2013, de 8 de julio, FJ 4, la exposición vertida en la demanda acerca de la apariencia de la vulneración del derecho fundamental no puede suplir la carencia de un razonamiento explícito sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo (en el mismo sentido, SSTC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3, y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3). Al demandante le es reclamable, según esta doctrina, un razonable esfuerzo argumental que enlace las infracciones constitucionales denunciadas con algunos de los criterios establecidos en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), precepto según el cual la especial trascendencia constitucional del recurso se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales [por todas, STC 140/2013, FJ 4 c)].

En el presente caso, de la lectura de la demanda de amparo se infiere que el recurrente ha realizado este esfuerzo argumental exigible, pues en la misma, además de razonar acerca de la supuesta lesión sobrevenida de sus derechos fundamentales y de los perjuicios que le suponen en sus derechos e intereses las resoluciones judiciales impugnadas, puso de relieve en un apartado específico que la especial trascendencia constitucional radicaba en el contraste de dichas resoluciones con la doctrina que este Tribunal estableció en la STC 93/2008, de 21 de julio, entre otras, dictada también en un supuesto en que se analizaba una denuncia de dilaciones indebidas originadas por causas estructurales del órgano judicial, lo que podría llevar a este Tribunal Constitucional a un proceso de reflexión interno dirigido a un posible cambio de doctrina (supuesto previsto en la letra b, fundamento jurídico 2, de la STC 155/2009, de 25 de junio). Con estos antecedentes, se puede entender que se ha cumplimentado por la parte recurrente la expresada carga, viniendo a explicitar en su demanda, en definitiva, la proyección objetiva del amparo solicitado.

3. En cuanto a la alegación también efectuada por el Abogado del Estado relativa a la pérdida sobrevenida de objeto de la demanda por haberse adelantado el señalamiento por el órgano judicial para la celebración de la vista (del 17 de mayo al 25 de enero del 2011), dicha circunstancia no provoca este efecto puesto que el periodo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso-administrativo (3 de noviembre de 2008) hasta la celebración de la vista sigue siendo motivo suficiente para fundamentar la queja planteada. En todo caso, como subrayó este Tribunal en la STC 141/2010, de 21 de diciembre (citada por el Fiscal), “si bien al tiempo de dictarse esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo la dilación indebida denunciada ya ha cesado … no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues no puede considerarse reparada aquélla mediante una actuación judicial tardía o demorada … De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, ‘el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza’.” (FJ 2).

4. Entrando en el fondo de la queja formulada, debemos advertir previamente que nuestro análisis se va a centrar en si se ha vulnerado o no el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues la denuncia relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el recurso es puramente nominal y no va acompañada de una argumentación autónoma que permita considerarla como una auténtica pretensión. En este punto hemos de recordar, como así hacíamos en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 2, que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello suponga desconocer las innegables conexiones que existen entre ambos derechos, pues el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse.

Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando” (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

5. Aplicando la anterior doctrina, podemos afirmar, en primer lugar, que el asunto planteado, como se dice en la demanda, no revestía una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra un decreto de expulsión del recurrente por permanencia ilegal en territorio español al carecer de documentación, en el que, según se observa en las actuaciones recibidas, éste no discutía dicha circunstancia, sino que tan sólo proponía como medida alternativa a la expulsión la imposición de una multa.

Además, no puede considerarse razonable que en un procedimiento de esta naturaleza se haya postergado, con evidente perjuicio del recurrente, la vista de su recurso contencioso-administrativo a una fecha tan lejana como es el 17 de mayo de 2011 (luego adelantada al 25 de enero de 2011) cuando dicho recurso había sido interpuesto el 3 de noviembre de 2008, toda vez que se le impone una espera de más de dos años antes de poder saber si el acto administrativo impugnado era o no definitivo. En el mismo sentido este Tribunal Constitucional reconoció vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otras, en la STC 93/2008, en la que el señalamiento de la vista en cuestión se había fijado por el órgano judicial para el 23 de octubre de 2008 cuando el recurso (contra una denegación de permiso de residencia y trabajo) había sido presentado el 6 de abril de 2006; también en la STC 141/2010, donde la vista fue establecida para el 9 de marzo de 2010 cuando el recurso (contra un decreto de expulsión del territorio nacional) se interpuso el 30 de julio de 2008; y en la STC 142/2010, en la que las fechas de la vista y del recurso (frente a una denegación de asilo) eran 15 de febrero de 2011 y 28 de julio de 2009, respectivamente.

Por otra parte, el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado, como hemos visto, teniendo en cuenta el interés que arriesga el recurrente en el pleito, que no es otro en este caso que el de obtener una resolución judicial que determine si era ajustada a Derecho la expulsión contra él acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid por un periodo de tres años, siendo evidente que esta decisión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del sentido de la misma habría de depender su permanencia o no en España.

Finalmente, ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno, pues, además de que no ha propiciado el retraso en cuestión, ha venido denunciando ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, recurriendo de manera particular la providencia del Juzgado en la que se determina la fecha de la vista.

6. Dicho lo anterior, es necesario subrayar que la dilación que se denuncia en este recurso de amparo no deriva del silencio judicial ante peticiones de parte ni de la inactividad procesal durante largos periodos de tiempo. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado al proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque, como ha quedado expuesto, entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento y la fecha fijada para tal acto procesal media un periodo excesivo de tiempo, habiendo tomado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo esta decisión debido a causas estructurales y a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial.

Esta situación es reconocida por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid cuando, en el Auto resolutorio de la súplica presentada contra la providencia que fija el señalamiento, pone de relieve: “Procede la desestimación de dicha súplica. Basta hacer referencia al incremento que se ha producido en el número de asuntos repartidos por Juzgado, para que el recurso planteado por la parte recurrente no pueda ser atendido al efectuarse los señalamientos por riguroso turno de antigüedad, tratándose de una situación bien conocida por el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Consejería de Justicia de la comunidad de Madrid, a quienes corresponde crear y presupuestar los órganos que entienda necesarios para dar adecuada respuesta a la celeridad que la sociedad demanda en la resolución de los asuntos, no pudiendo este órgano judicial resolver un problema estructural no de su competencia.”

No obstante, el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues el ciudadano es ajeno a estas circunstancias.

Así, en la STC 142/2010, FJ 4, hemos afirmado que “como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda” (en el mismo sentido, SSTC 153/2005, de 6 de junio, FJ 6; 93/2008, FJ 4, y 141/2010, FJ 4).

Este también es el criterio, como hemos dicho, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§ 38 y 42) o cuando en su Sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.

7. Por todo ello, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE) por la fecha en que el órgano judicial fijó para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. No obstante, el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, no solo porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista pudo haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, sino fundamentalmente porque, como se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal, el procedimiento en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el Juzgado e incluso dictado sentencia sobre el fondo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don Moufite Fall y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 111 ] 07/05/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/04/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Moufite Fall respecto de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid en proceso sobre orden administrativa de expulsión del territorio nacional.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de dos años para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 142/2010).

Resumen

El recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo frente a un Auto que señalaba para la vista oral de un procedimiento abreviado en materia de extranjería, un plazo con una fecha dos años posteriores a la de su interposición.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En aplicación de la doctrina sentada en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, relativa a un recurso frente a una denegación de asilo, el hecho de que el retraso en el señalamiento de la vista se deba a deficiencias estructurales no legitima el retraso ni limita el derecho de los ciudadanos a reaccionar frente a él. Por ello, la Sentencia afirma que el plazo señalado ha sido efectivamente excesivo (pues se le impone una espera de más de dos años antes de poder saber si el acto impugnado era o no definitivo), a la vista de la escasa complejidad del asunto planteado (al tratarse de un recurso interpuesto contra un decreto de expulsión por permanencia ilegal en territorio español al carecer el recurrente de documentación y en el que se proponía como medida alternativa a la expulsión la imposición de una multa).

Respecto al alcance del fallo, éste debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, pues el procedimiento ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el Juzgado e incluso dictado sentencia sobre el fondo.

  • 1.

    La demora en el señalamiento de la vista del recurso contencioso-administrativo ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente, ex art. 24.2 CE, dada la escasa complejidad del asunto –al tratarse de un recurso interpuesto contra un decreto de expulsión por permanencia ilegal en territorio español–, el excesivo retraso para un procedimiento de esta naturaleza y el interés que arriesga el recurrente, sin que sea reprochable a su conducta ni al órgano judicial, sino a razones estructurales de acumulación de asuntos y carga de trabajo [FFJJ 5, 7].

  • 2.

    En el caso de dilaciones, el hecho de que la demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, en tanto el ciudadano es ajeno a estas circunstancias (SSTC 160/2004, 142/2010; SSTEDH, casos Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, Lenaerts c. Bélgica, de 11 de marzo de 2004) [FJ 6].

  • 3.

    La Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello suponga desconocer las innegables conexiones que existen entre ambos derechos, pues el derecho a la jurisdicción no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse (STC 142/2010) [FJ 4].

  • 4.

    El juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (SSTC 153/2005, 142/2010) [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ex art. 24.2 CE (STC 160/2004, 142/2010) [FJ 4].

  • 6.

    Si bien al tiempo de dictarse esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo la dilación indebida denunciada ya ha cesado, no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues no puede considerarse reparada aquélla mediante una actuación judicial tardía o demorada (STC 141/2010) [FJ 3].

  • 7.

    Doctrina sobre la carga procesal de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 178/2012, 140/2013) [FJ 2].

  • 8.

    Procede limitar el otorgamiento del amparo a la declaración de la violación del derecho fundamental, no solo porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista pudo haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los retrasos, sino porque el procedimiento en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado vista e incluso dictado sentencia sobre el fondo [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 4, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 4, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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