Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 25/1983, formulado por don Bautista Goyel Alvarez Domínguez, don Claudio López Garrido y don Lois Diéguez Vázquez, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección del Letrado don Alejandro Otero Soto, contra resolución del Parlamento de Galicia de 23 de noviembre de 1982, que priva a los recurrentes de los derechos establecidos en los arts. 8, 9, 10 y 11 del Reglamento de dicho Parlamento. En el proceso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Parlamento de Galicia, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección del Letrado don Antonio Vázquez Guillén. Ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 15 de enero de 1983 se presentó ante este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de don Bautista Goyel Alvarez, don Claudio López Garrido y don Lois Diéguez Vázquez, por el que se interpone recurso de amparo contra la resolución del Parlamento de Galicia, de fecha 23 de noviembre de 1982, por la que quitan y privan a los recurrentes de los derechos reglamentarios establecidos en los arts. 8, 9, 10 y 11 del Reglamento del Parlamento de Galicia hasta que presten la promesa o juramento de acatar y guardan fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Galicia. La demanda centra su argumentación en que si bien el deber jurídico de respetar y obedecer las Leyes obliga a todos, tal principio tiene únicamente aplicación en el fuero externo, en el comportamiento positivo y público, pero no interiormente, en el ámbito de la conciencia. Señala que se da una desigualdad contraria al art. 14 de la Constitución por el hecho de que unos diputados que prestan el juramento o promesa citados con reserva mental conservan la plenitud de sus derechos y lo pierden quienes por razones de conciencia se niegan a hacerlo. Advierte que el reglamento entró en vigor cuando ya estaba constituido el Parlamento y, por tanto, todos los diputados gozaban de la condición de tales por lo que el precepto que impone el juramento o promesa produce efectos retroactivos en contra de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución. Considera también conculcado el art. 6 de la misma según el cual los partidos políticos en el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, pues estos límites a aquella actividad han de venir impuestos por normas, es decir, por reglas destinadas a regular las acciones externas de los hombres en sus relaciones mutuas, y nada tienen que ver con actos como el juramento o promesa que no afecta a la conducta externa, sino a actitudes internas de conciencia. Tal exigencia va, además, contra el principio del pluralismo político; y en el Parlamento han de estar todas las opciones que obtengan el suficiente apoyo popular para estar representadas en él, sin que pueda la mayoría excluir de su actividad a una minoría. También en la práctica del funcionamiento parlamentario resulta demoledora la privación de derechos de algunos diputados por la causa tantas veces citada.

En efecto, los diputados que se han negado prestar el juramento o promesa conservan su condición de tales aunque no puedan ejercer el derecho a voto con lo que, en los casos en que se exigen mayorías calificadas para ciertas decisiones, el funcionamiento del Parlamento quedaría viciado al no poder intervenir algunos diputados cuyo voto podría ser decisivo en ocasiones. Tampoco esos diputados pueden ejercer la iniciativa legislativa que les reconoce el art. 13.1 del Reglamento de Galicia o la posibilidad de proponer enmiendas. En otro aspecto resulta inadmisible que se suspenda a los diputados afectados de derecho que no tienen carácter reglamentario como las asignaciones económicas que les correspondería percibir, que se fundamentan en último término en el art. 72 de la Constitución. Existen también diversos defectos de tramitación contrarios al Reglamento del Parlamento en la adopción de la resolución impugnada. Concluye la demanda pidiendo la revocación de la Resolución impugnada y la reposición de los recurrentes en la integridad de sus derechos.

2. Por providencia de 2 de marzo de 1983 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda y requerir al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento de Galicia para que en el plazo de diez días remitiese fotocopia autorizada o certificación de las actuaciones que dieron lugar a la resolución impugnada, lo que se cumplimentó debidamente. Por escrito presentado ante este Tribunal el 23 de marzo de 1983 compareció en el procedimiento el Parlamento de Galicia, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, solicitando se le tuviese por personado en el mismo en el concepto de recurrido. Por providencia de la misma fecha se acordó a lo solicitado y dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de los recurrentes y del Parlamento de Galicia para que alegasen lo que estimasen pertinente.

3. El Ministerio Fiscal alegó en sustancia que la demanda de amparo no citaba ningún artículo de la Constitución que se estimaba vulnerado y que fundamentase el amparo, lo que es causa de inadmisión de acuerdo con los arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC, causa de inadmisión que al haber sido admitido a trámite el recurso se convierte en causa de desestimación. Por otra parte, lo que en rigor se pide no es amparo, sino una declaración de inconstitucionalidad del art. 7 del Reglamento del Parlamento de Galicia, que impone el juramento o promesa a sus diputados, petición que ha de hacerse por otras vías procesales y para las que en todo caso no están legitimados los recurrentes.

Tampoco puede aducirse que sea de aplicación el art. 55.2 de la LOTC, ya que no se ha podido especificar un derecho constitucional vulnerado que justifique el amparo. Entiende en consecuencia el Ministerio Fiscal que por estos motivos el amparo debe ser desestimado. Hace, sin embargo, unas consideraciones sobre el fondo del asunto diciendo que tampoco puede apreciarse vulneración del art. 16.2 de la Constitución que se invocó en la sesión del Parlamento de Galicia, en que se acordó la declaración impugnada y según el cual «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias», ya que la Constitución tiene como valor supremo de su ordenamiento el pluralismo político, es decir, que en su seno cabe toda opción y toda la discrepancia política, y tanto la acata el que la acepta sin reservas, como el que la acepta con el propósito de intentar su reforma por los cauces que la misma Constitución marca. El no aceptarla en forma alguna, supone ponerse fuera del juego democrático y la consecuencia inevitable de ello es la exclusión de la Cámara de los que adoptan tal actitud. Dice también el Ministerio Fiscal que el juramento o promesa, aunque la Constitución no lo imponga en forma explícita a los parlamentarios tanto estatales como autonómicos, puede imponerse a quienes prestan funciones públicas, y muy especialmente a los parlamentarios lo que ha ocurrido en nuestra historia y ocurre en las Cortes Generales en virtud de los reglamentos de las Cámaras, en los cuales está inspirado en este punto el art. 7 del Reglamento del Parlamento Gallego. Se solicita, por último, la desestimación de la demanda por incorrección formal [art. 50.1 b) de la LOTC], o en otro caso por no ser su contenido propio del recurso de amparo [art. 50.2 b) de la misma Ley] y en el supuesto de no admitir estas dos causas y se entre en el fondo de la demanda que se declare no haber lugar al amparo solicitado porque no se acreditó lesión de derecho fundamental protegible por esta vía.

4. El Parlamento de Galicia alegó en síntesis, en primer término que el recurso no era admisible, ya que la vía del amparo está destinada a proteger ciertos derechos que gozan por ello de una especial protección, mientras en el presente caso se hace valer más bien unas pretensiones difusas basadas explícitamente en artículos constitucionales como el 6 o el 9.3 sobre las que no puede articularse un recurso de amparo. Por ello y aunque en algunos puntos de la demanda se roce materia amparable como el derecho a la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 el recurso parece más bien destinado a intentar un juicio político del Reglamento del Parlamento de Galicia y del juramento que incorpora que a deducir una pretensión propia del recurso de amparo; de lo que resulta que la demanda no cumple los requisitos establecidos en el art. 49.1 de la LOTC y contradice lo dispuesto en el 41.3 de la misma. Entrando a continuación en el fondo del asunto el Parlamento de Galicia examina el sentido del juramento o promesa, que a su juicio consiste en este caso en la aquiescencia a un contenido mínimo que es el orden democrático y constitucional general, así como el acuerdo en los procedimientos democráticos para la modificación de ese orden, sin que suponga necesariamente el acuerdo total con el contenido de la Constitución. Por otra parte, el juramento puede producirse de hecho desde el momento en que candidatos y fuerzas políticas concurren a una elección convocada de acuerdo con la normativa inscrita en el orden constitucional, lo que supone la aquiescencia tácita, el respeto al orden-marco y la renuncia al recurso, a las situaciones de hecho o a la ruptura del ordenamiento. Volviendo al tema del sentido del juramento entiende el Parlamento de Galicia que para un «discrepante íntimo», tal como se califican los recurrentes se concreta tan sólo en aceptar formalmente el sistema democrático como «procedimiento» o, si se quiere, como cauce del cambio político pretendido. Por ello el juramento no significa una hipoteca mental ni una limitación a sus valores y convicciones, sino tan sólo una renuncia formal y explícita a la fuerza bruta o a las vías de hecho metaconstitucionales. No cabe, por tanto, hablar de vulneración de la libertad ideológica. Examina a continuación el Parlamento Gallego las cuestiones relativas a la aplicación retroactiva de la disposición transitoria segunda del Reglamento, que establece la obligación de prestar el juramento o promesa en la sesión plenaria siguiente a la aprobación de dicho Reglamento. Tras recordar que en todo caso la irretroactividad de las normas figura en el art. 9.3 de la Constitución y no genera, por tanto, ningún derecho amparable, se recuerda que el citado precepto constitucional establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y se afirma que el requisito de prestar juramento o promesa no encaja en ninguna de esas dos categorías, entre otras razones porque la exigencia discutida supone la traslación al Reglamento del art. 6 de la Constitución, que refiriéndose a los partidos políticos dispone que «su creación y ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley», de lo que resulta que todos los partidos que concurren a unas elecciones democráticas aceptan la posibilidad de entender el requisito de respeto a la Constitución como la concesión de un cierto grado de adhesión a sus principios básicos que excedan del mero acatamiento formal. El Parlamento de Galicia considera seguidamente la cuestión planteada a la luz del art. 23.2 de la Constitución y señala que no existió vulneración de tal precepto, pues la no prestación del juramento no hace perder al diputado su condición de tal, sino que sólo la priva del ejercicio de sus derechos, conservando íntegras sus prerrogativas, recobrando aquéllas en cuanto preste el juramento. El diputado electo mantiene su condición, pero la efectividad o consideración de sus derechos está sometida a una condición resolutoria establecida reglamentariamente. Niega después el Parlamento de Galicia que existiera infracción de carácter reglamentario en la adopción de la resolución impugnada y concluye solicitando que este Tribunal Constitucional acuerde declarar inadmisible el recurso y dictar Sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

5. Los recurrentes en sus alegaciones insisten en lo ya afirmado en la demanda. Señalan en particular que de la Resolución recurrida se deduce una interpretación errónea de la potestad autonormativa de la Cámara, cuyo ámbito debe limitarse a regular sus funciones, pero no puede extenderse a fijar los requisitos para la adquisición de la condición de diputado, pues esto supone invadir el campo atribuido por la Constitución en su art. 70 y usurpar el control de los actos y credenciales de los miembros de la Cámara al poder judicial introducido en forma sesgada la distinción entre diputado electo y diputado con plenitud de derechos. Ello puede servir de asidero formal apto para que la mayoría parlamentaria invalide en la práctica el criterio de representación proporcional, establecido por la Constitución y el Estatuto. Advierten los recurrentes que si el reglamento se hubiese limitado a exigir el respeto a la Constitución y al Estatuto, su constitucionalidad sería incuestionable, pues no habría hecho más que repetir el art. 9.1 de la vigente Constitución. No ocurre lo mismo con la exigencia de fidelidad, pues es fiel el que se acomoda a una creencia y consiste la fidelidad en la observancia de la fe que uno debe a otro. Afirman a continuación que el precepto reglamentario que establece el juramento o promesa se implantó con efectos retroactivos a diputados que tenían la plenitud de derechos por lo que limita los derechos de éstos y viola el art. 9.3 de la Constitución. Insisten en que el legislador puede exigir obediencia a las Leyes, pero no fidelidad sin detrimento a las salvedades de conciencia. Invocan el art. 23.1, afirmando que la condición de diputado adquirida por la Ley Electoral no puede invalidarse por norma reglamentaria, pues ello sería contrario al principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 9.3 de la Constitución.

No cabe objetar a estos argumentos que la Resolución impugnada no priva a los interesados de su condición de diputados, puesto que les impide el ejercicio de su función y ésta es inherente al cargo. Apelando de nuevo al art. 23.1 afirman los recurrentes que este artículo garantiza el derecho de participación en los asuntos públicos, derecho cuyo ejercicio queda totalmente invalidado por la Resolución impugnada. Los recurrentes reafirman su tesis de que dicha resolución impide implícitamente el derecho a la iniciativa legislativa que tienen los diputados al privar de voz y voto a los parlamentarios afectados por la misma. Reiteran asimismo que con aquella Resolución se priva a unos parlamentarios de unas retribuciones que derivan del art. 12 del Estatuto de Galicia, Ley Orgánica no modificable por ninguna norma reglamentaria. Señalan diversas actuaciones a su juicio antirreglamentarias en el procedimiento seguido para adoptar la Resolución impugnada, y aporta el dato de que se han presentado a la mesa del Parlamento de Galicia dos proposiciones de Ley de reforma del Reglamento que afectan a la obligación de prestar el juramento o promesa. Concluye reiterando la petición deducida en la demanda.

6. Por providencia de 30 de noviembre de 1983 se fijó el día 7 de diciembre del mismo año para deliberación y fallo. En ese día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. La delimitación del objeto del presente recurso exige algunas observaciones previas. El recurso se promueve contra una Resolución del Parlamento de Galicia por la cual se priva de sus derechos, aunque no de sus prerrogativas, a los tres recurrentes que habían sido elegidos diputados de dicho Parlamento.

En el Reglamento de éste, se establece en su art. 7.1 que el diputado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de tres requisitos de los que el tercero consiste en «prestar en la primera sesión del pleno al que asista la promesa o el juramento de acatar y guardar fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Galicia». Los recurrentes se negaron a hacerlo y en aplicación del citado precepto y de otros del mismo reglamento que se refieren a dicha obligación (el art. 5 y la disposición transitoria 2.ª) el Pleno del Parlamento aprobó la Resolución impugnada. Una primera observación a hacer es que el citado art. 7.1 del Reglamento del Parlamento coincide en parte, pero no totalmente con el art. 20 del Reglamento del Congreso de los Diputados, cuya aplicación a determinados diputados electos de esta Cámara suscitó el recurso de amparo núm. 164/1983, resuelto por esta Sala por Sentencia de 18 de noviembre de 1983. Las diferencias entre ambos preceptos son que en el Reglamento del Congreso el juramento o promesa tiene como objeto «acatar la Constitución», mientras que en el del Parlamento Gallego consiste, como se ha dicho, en «acatar y guardar fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Galicia». En otro aspecto, la no prestación del juramento o promesa por los Diputados del Congreso lleva consigo la no adquisición de la condición plena de diputados (art. 20 del Reglamento del Congreso de Diputados) mientras que para los Diputados del Parlamento Gallego que se encuentren en igual circunstancia sólo se produce la pérdida de los derechos, pero no de las prerrogativas (inviolabilidad e inmunidad), como también se ha advertido. En esas circunstancias, parte de la argumentación de la citada Sentencia de 18 de noviembre de 1983 es aplicable aquí y bastará con recordarla brevemente, en especial en lo que se refiere al «acatamiento» como objeto del juramento o promesa. Pero en cuanto no coinciden los preceptos señalados y en particular respecto a la «fidelidad» a que se extiende el juramento o promesa que deben prestar los diputados electos del Parlamento Gallego será necesario hacer en esta Sentencia un examen particular.

2. Antes de entrar en el fondo del tema conviene para terminar de deslindar el objeto del recurso tener en cuenta las objeciones que tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Parlamento de Galicia oponen a su admisión. Básicamente esas objeciones son dos. Una es que bajo la apariencia de un recurso de amparo lo que se intenta realmente es un recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos del Reglamento del Parlamento Gallego, recurso que ciertamente es posible [art. 27.2 f) de la LOTC], pero que exige, como es notorio, un cauce procesal, distinto y requisitos específicos de legitimación. Esta objeción no es convincente. Los recurrentes impugnan una resolución del Parlamento, es decir, un acto sin valor de ley del mismo, y contra esta clase de actos cabe el recurso de amparo como dice expresamente el art. 42 de la LOTC, sin perjuicio de que caso de ser estimada la demanda, esta Sala debería elevar la cuestión a los efectos previstos en el art. 55 de la misma Ley. La segunda objeción, que enlaza con la primera, es que en la demanda de amparo sólo pueden invocarse posibles vulneraciones de los derechos susceptibles de esta protección especial, es decir, los reconocidos en los arts. 14 a 29 y la objeción de conciencia recogida en el art. 30 de la Constitución (art. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC) y que deben citarse los preceptos constitucionales que se estimen infringidos (art. 49.1 de la LOTC), que han de ser precisamente los antes indicados. Ahora bien, en la demanda del presente caso no se citarían tales preceptos y sí otros, como el 6 y el 9.3 que aún en la hipótesis de que hubiesen sido vulnerados no podrían fundamentar una demanda de amparo. Pero esta objeción tampoco es decisiva para la inadmisión del amparo.

Aparte de que en la demanda se cita el art. 14, es lo cierto que el núcleo básico de la argumentación de los recurrentes es la supuesta negación de la libertad ideológica que supondría el juramento o promesa exigidos, lo que es una clarísima apelación al art. 16, y aunque no se cite en forma expresa, el criterio flexible que este Tribunal ha adoptado respecto a los requisitos formales que requiere el recurso de amparo hacen que puedan darse como suficiente la discusión en torno a la posible lesión de la libertar ideológica para considerar cumplido el requisito establecido en el artículo 49.1 de la LOTC. Es cierto, sin embargo, que una serie de cuestiones suscitadas por los recurrentes caen fuera del ámbito del recurso, tales como las pretendidas vulneraciones al principio de retroactividad de las disposiciones sancionadas no favorables o restrictivas de derecho o a la jerarquía normativa (art. 9.3), las supuestas infracciones del reglamento en el procedimiento de adopción del recurso impugnado y otros puntos que no afectan o sólo lo hacen tangencialmente a los derechos susceptibles de amparo. La conclusión es, por tanto, que el objeto del presente recurso de amparo ha de circunscribirse a lo que es propio de este tipo de recurso, a saber, a verificar si la resolución impugnada vulnera o no alguno de esos derechos. De ellos se han aducido en forma más o menos explícita los arts. 14, 16 y 23.

3. La alegada violación del art. 14 se basa en la supuesta desigualdad de trato entre los parlamentarios que se negaron a jurar o prometer y aquéllos que lo hicieron con restricción mental.

Los primeros quedarían privados de sus derechos, pero no los segundos. Esta alegación no es admisible. El Reglamento del Parlamento de Galicia impone la prestación del juramento o promesa a todos sus miembros. Las reservas internas que algunos pudieran tener al cumplimentar esa obligación son irrelevantes para el Derecho que no puede entrar en el ámbito del pensamiento en tanto no se manifieste en conductas externas. La obligación era igual para todos, con lo que no puede afirmarse que existiera una desigualdad en este aspecto que vulnere el art. 14 de la Constitución.

4. Respecto a las presuntas violaciones de los arts. 16 y 23 es preciso distinguir, a efectos de claridad en el análisis, los puntos en que la cuestión planteada es sustancialmente igual a la resuelta por la citada Sentencia de 18 de noviembre de 1983 (R. A. núm. 164/1982) de aquellos en que difiere. Respecto a los primeros, basta, como se dijo en un principio, sintetizar la doctrina establecida en aquélla.

Puntos comunes entre ambos casos son los siguientes, que se refieren al deber de «acatamiento» de la Constitución y por las mismas razones del Estatuto de Galicia.

A) El art. 23 de la Constitución establece el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representante libremente elegido en elecciones periódicas por sufragio universal -número 1- y asimismo el de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las Leyes -núm. 2-. La alegada vulneración de este precepto se basaría en que de una parte se introduciría un nuevo requisito para acceder a la condición no prevista en la Constitución ni en una Ley y, por otra parte, se lesionaría el principio de pluralismo político que es un principio básico de nuestra Constitución al impedir el ejercicio de los derechos de diputados a los representantes de un sector del electorado. En cuanto al primer punto es de señalar que de una interpretación sistemática del texto constitucional derivada de los principios que la inspiran y en particular del art. 9.1 (los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico) se deriva que la sujeción a la Constitución entendida como deber negativo de no actuar contra ella se aplica a todos y que esta sujeción actúa como deber positivo de obrar con arreglo a la misma, respecto a quienes son titulares de poderes públicos. En consecuencia, el Reglamento de la Cámara no ha hecho nacer un deber ex novo para los diputados, sino que se ha limitado a exteriorizar ese deber positivo de acatar la Constitución que se encuentra en esta misma, sin perjuicio de que tal requisito pueda también exteriorizarse con carácter más general de una Ley. Tampoco se infringe el principio de pluralismo político, pues, aparte de otras consideraciones que se harán después, tal principio opera dentro del marco constitucional, y de la debida obediencia a sus normas.

B) Tampoco resulta infringido por la imposición del juramento o promesa, siempre en lo que se refiere al acatamiento, el art. 16, puesto que las manifestaciones de la libertad ideológica que consagra dicho precepto constitucional ha de armonizarse en su ejercicio con el necesario cumplimiento del deber positivo inherente al cargo público de actuar en el marco constitucional, incluyendo por supuesto la posibilidad de promover su reforma por los cauces que en la Constitución se establecen.

5. Como se ha dicho, lo expuesto se refiere al deber de jurar o prometer el acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Galicia. Pero es lo cierto que la fórmula que para el cumplimiento de tal deber recoge el Reglamento del Parlamento Gallego abarca no sólo el acatamiento, sino también la obligación de «guardar fidelidad» a la Constitución y a dicho Estatuto. Y, en realidad, la argumentación de los recurrentes se centra más contra esta última obligación que contra la primera, frente a la cual, entendida como deber de obediencia a las Leyes, no formulan una oposición rotunda. El nudo de la cuestión planteada en el presente recurso es, por tanto, la «fidelidad» más que el «acatamiento».

Para los recurrentes la fidelidad supone la adhesión interior al contenido concreto de los diversos aspectos del texto constitucional y en este sentido vulneraría el derecho a la libertad ideológica reconocida en el art. 16 de la norma fundamental. Pero esta interpretación no es la única posible ni como se dirá a continuación la adecuada en el caso debatido. La fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Galicia pueden entenderse como el compromiso de aceptar las reglas del juego político y el orden jurídico existente en tanto existe y a no intentar su transformación por medios ilegales. La fidelidad, en esta línea interpretativa, no entraña una prohibición de representar y de perseguir ideales políticos diversos de los encarnados en la Constitución y Estatuto, siempre que se respeten aquellas reglas de juego; y no supone, por tanto, una renuncia a las libertades individuales consagradas por la Constitución, ni a la libre crítica del ordenamiento jurídico existente, ni de los actos políticos que se realicen, ni a la libre proposición de nuevas Leyes, ni a procurar la reforma de la Constitución o el Estatuto, tanto más, conviene subrayarlo, cuanto el contenido de la actual Constitución Española es reformable, aunque el procedimiento para llevar a cabo esa reforma sea más o menos rígido, según la materia y ámbito a que afecte, como lo es el Estatuto de Galicia. Conviene recordar que esa libertad de expresión está protegida por la prerrogativa de la inviolabilidad por los votos y opiniones que los miembros del Parlamento emitan en el ejercicio de su cargo (art. 11.3 del Estatuto Gallego), libertad que obviamente no viene coartada por la prestación del juramento o promesa debatido. De acuerdo con esta interpretación el deber de fidelidad se confunde prácticamente con el deber de obediencia a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que deriva del art. 9.1 de la Constitución, del que arranca también, como se ha advertido, el deber de acatamiento, por lo que son aquí de aplicación las consideraciones que respecto a éste se han hecho anteriormente.

6. Que esta última interpretación del deber de fidelidad es la aplicable al caso debatido se deduce de dos consideraciones: Una se basa en que es precisamente la interpretación que del deber de fidelidad acepta en forma explícita e inequívoca el Parlamento de Galicia en su escrito de alegaciones y tal interpretación ha de ser calificada de auténtica por cuanto emana del mismo órgano que confeccionó el Reglamento. Y la otra consideración es que siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera, con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal.

Quizá no es superfluo recordar que a interpretaciones análogas llegaron sectores importantes de la doctrina extranjera enfrentada con la obligación de juramentos parecidos impuestos a sus parlamentarios.

7. De todo lo expuesto se deduce que la interpretación expuesta, de exigencia de prestar el juramento o promesa de acatar y guardar fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Galicia establecida en el art. 7.1 del Reglamento del Parlamento y, por tanto, la resolución impugnada que en aplicación de ese precepto acordó el mismo Parlamento, no vulnera ningún derecho fundamental susceptible de amparo, sin que sea necesario entrar en la otra diferencia ya señalada entre el deber que impone dicho Reglamento y el que establece el art. 4.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados, a saber, que el no cumplirlo acarrea en este último la privación de los derechos y prerrogativas de diputado y en el primero sólo la privación de las primeras, pues tal diferencia es irrelevante para la decisión sobre el caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 9 ] 11/01/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/12/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Juramento o promesa de acatamiento y de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de los Diputados del Parlamento de Galicia

  • 1.

    Se considera aplicable parte de la argumentación de la Sentencia 101/1983, de 18 de noviembre, en especial en lo que se refiere al «acatamiento» como objeto del juramento o promesa de los diputados electos.

  • 2.

    Se reitera el criterio flexible que el Tribunal Constitucional ha adoptado respecto a los requisitos formales que requiere el recurso de amparo.

  • 3.

    Las reservas internas que algunos diputados electos del Parlamento de Galicia puedan tener al cumplimentar la obligación de prestar juramento o promesa de acatar y guardar fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Galicia como condición para adquirir la condición plena de diputado son irrelevantes para el Derecho, que no puede entrar en el ámbito del pensamiento en tanto no se manifieste en conductas externas.

  • 4.

    De una interpretación sistemática del texto constitucional derivada de los principios que la inspiran y en particular del art. 9.1 (los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico) se deriva que la sujeción a la Constitución entendida como deber negativo de no actuar contra ella se aplica a todos y que esta sujeción actúa como deber positivo de obrar con arreglo a la misma, respecto a quienes son titulares de poderes públicos.

  • 5.

    El principio del pluralismo político opera dentro del marco constitucional y de la debida obediencia a sus normas.

  • 6.

    Las manifestaciones de la libertad ideológica que consagra el art. 16 de la Constitución han de armonizarse en su ejercicio con el necesario cumplimiento del deber positivo inherente al cargo público de actuar en el marco constitucional, incluyendo por supuesto la posibilidad de promover su reforma por los cauces que en la Constitución se establecen.

  • 7.

    La fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Galicia pueden entenderse como el compromiso de aceptar las reglas de juego político y el orden jurídico existente en tanto existe y a no intentar su transformación por medios ilegales. La fidelidad, en esta línea interpretativa, no entraña una prohibición de representar y de perseguir ideales políticos diversos de los encarnados en la Constitución y el Estatuto, siempre que se respeten aquellas reglas de juego; y no supone, por tanto, una renuncia a las libertades individuales consagradas por la Constitución, ni a la libre crítica del ordenamiento jurídico existente, ni de los actos políticos que se realicen, ni a la libre proposición de nuevas leyes ni a procurar la reforma de la Constitución o el Estatuto, tanto más cuanto el contenido de la actual Constitución Española es reformable, aunque el procedimiento para llevar a cabo esa reforma sea más o menos rígido según la materia y ámbito a que afecte, como lo es el Estatuto de Galicia.

  • 8.

    Esa libertad de expresión está protegida por la prerrogativa de la inviolabilidad por los votos y opiniones que los miembros del Parlamento emitan en el ejercicio de su cargo (art. 11.3 del Estatuto gallego), libertad que obviamente no viene coartada por la prestación del juramento o promesa debatido.

  • 9.

    De acuerdo con esta interpretación, el deber de fidelidad se confunde prácticamente con el deber de obediencia a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que deriva del art. 9.1 de la Constitución del que arranca también el deber de acatamiento.

  • 10.

    Siendo posible dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera, con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 6, f. 2
  • Artículo 9.1, ff. 4, 5
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 14, ff. 2, 3
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
  • Artículo 16, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 23, ff. 2, 4
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 27.2 f), f. 2
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 42, f. 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 55, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia
  • En general, f. 7
  • Artículo 11.3, f. 5
  • Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
  • Artículo 4.1, f. 7
  • Artículo 20, f. 1
  • Reglamento del Parlamento de Galicia, de 1 de junio de 1982
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 5, f. 1
  • Artículo 7.1, ff. 1, 7
  • Disposición transitoria segunda, f. 1
  • Real Decreto 866/1984, de 9 de mayo. Garantías de prestación de servicios públicos asistenciales por el Instituto nacional de asistencia social en situaciones de paro
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web