La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4318-2018, promovido por doña Beatriz González Palomo, representada por el procurador de los tribunales don Jorge Deleito García y defendida por el letrado don David Macías González, contra el auto de 13 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en ejecución de títulos judiciales núm. 192-2017. Ha comparecido la procuradora de los tribunales doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de doña Asunción Somolinos Estebán y defendida por el letrado don Carlos Fuentes Varea. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 2018, el procurador de los tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Beatriz González Palomo, interpuso recurso de amparo contra la resolución referida en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid se siguió el juicio verbal de desahucio 525-2013, como consecuencia de la demanda formulada el 15 de abril de 2013 por doña Asunción Somolinos Esteban, ante la falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento de local de negocio, firmado el 1 de diciembre de 2010, siendo la arrendataria la hoy demandante de amparo. La demanda se acompañaba, entre otros documentos, por un burofax remitido por la arrendadora a la arrendataria el 20 de marzo de 2013, y remitido al domicilio de la misma sito en c/ Elba 23, 3° B. En dicho procedimiento, se intentó citar a la demandada en el propio local objeto del arrendamiento, que era el domicilio señalado en el contrato de arrendamiento, el día 23 de mayo de 2013, con resultado negativo, haciendo constar el funcionario encargado que el local llevaba desde el mes de septiembre anterior cerrado. Tras este intento frustrado de citación, el juzgado acordó, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2013, la realización de la notificación y emplazamiento de la demandada por medio de edictos, al no ser posible su citación en el domicilio que figuraba en el contrato, el del local arrendado. El procedimiento terminó acordando el desahucio de la inquilina, que, además, debía satisfacer las rentas pendientes.
b) Para dar efectividad a dicha resolución, por la demandante se inició un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, que se tramitó ante el mismo órgano con el núm. 192-2017, circunscrito a la pretensión dineraria; procedimiento en el que se dictó auto el 27 de junio de 2017, disponiendo la orden de ejecución dineraria por importe de 8.134,20 € de principal; en igual fecha se dictó decreto para dar efectividad a dicha orden.
Ambas resoluciones se intentaron notificar en el local objeto de arrendamiento, con resultado negativo, hecho constar en la diligencia de 25 de julio de 2017.
El órgano judicial procedió a la averiguación patrimonial de la demandada; en esta búsqueda, la información dispensada por diversos organismos (Dirección General de Tráfico, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, SEPE [Servicio público de empleo estatal] y Dirección General de la Policía) incluye como domicilios de la ejecutada el de la calle Elba, 23, 3 D, Madrid y otro en la calle Antonio Columela núm. 23, 9 C también de Madrid.
c) La demandada Sra. González Palomo se personó el 5 de febrero de 2018 y formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que proyectó tanto sobre la ejecución en curso como sobre el precedente juicio verbal de desahucio, por vulneración del art. 24.1 CE con causa última en la falta de notificación y citación en forma del mencionado proceso. Precisaba que su domicilio constaba en el documento contractual y al que sí le fue remitido por la arrendadora un burofax con anterioridad, y que fue contestado, en primer lugar, mediante otro burofax de fecha 20 de marzo de 2013 en el que exponía los motivos del desacuerdo (pacto entre las partes); ante la falta de contestación por la arrendadora, remitió un nuevo burofax el 24 de junio de 2013, que le fue entregado a su destinataria el día siguiente, 25 de junio, y mediante el que anunciaba la entrega o puesta a disposición del local el 30 de junio de 2017.
Añadía la demandada que la arrendadora se había conducido de mala fe y que el órgano judicial prescindió de todo intento de averiguación domiciliaria en los términos requeridos por el art. 156 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), además de incumplir la específica doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 90/2010, de 15 de noviembre; 181/2015, de 7 de septiembre, y 30/2014, de 24 de febrero, que expresamente invocaba.
Con carácter subsidiario, formuló oposición, tanto por motivos formales (nulidad del despacho de ejecución dado que el decreto de 12 de junio de 2013 no contiene pronunciamiento de condena dineraria y su aclaración por nuevo decreto de 23 de enero de 2017 resulta claramente extemporánea) como de fondo (inexistencia de deuda por acuerdo entre las parte alcanzado antes de la interposición de la demanda y pluspetición ex art. 558 LEC).
d) El incidente de nulidad fue resuelto por Auto de 13 de julio de 2018 en sentido desestimatorio; en el fundamento jurídico 2 se expresa el razonamiento ad hoc de la decisión en los siguientes términos:
“Los motivos de nulidad de actuaciones han de ser desestimados, pues el emplazamiento y notificación se han practicado de forma correcta, cumpliendo la legalidad, en el domicilio señalado para notificaciones por la parte ejecutada, no produciéndose vulneración de norma que implique indefensión, de conformidad con el artículo 214 y concordantes LEC.
En segundo lugar, la alegación de un pacto o acuerdo entre las partes por reducir la deuda es extemporánea y en todo caso no ha sido probada.
En tercer lugar, en cuanto a la nulidad del decreto de fecha 12 de junio de 2017, este decreto ya establece que la cantidad reclamada es 8.134,20 € de principal, por lo que no hay ninguna infracción en esta resolución ni en las siguientes.
Respecto de la inembargabilidad alegada, ha de hacerse constar que se embarga el saldo de una cuenta corriente, sin que el ejecutado haya acreditado el origen de los ingresos de dicha cuenta, sin que conste, por otro lado, su carácter inembargable”.
3. En la demanda de amparo la recurrente alega indefensión, pues entiende que se le ha impedido el acceso al procedimiento mediante la debida notificación, con infracción grave y patente del art. 156 LEC y del art. 24 CE.
Con reproducción parcial de la STC 181/2015, afirma que el aspecto relativo a la necesidad de que el órgano judicial agote todas las posibilidades de averiguación del domicilio del demandado, así como que esté convencido de la imposibilidad de éxito de toda vía de comunicación antes de acudir a la comunicación edictal, deviene fundamental para la correcta constitución de la relación jurídico procesal y para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión alegada, concluye, constituye vulneración del artículo 24.1 CE en su vertiente de tutela judicial efectiva, y por ende, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, con retroacción de actuaciones al momento de la admisión a trámite de la demanda de desahucio y emplazamiento de la recurrente.
4. Por providencia de 25 de marzo de 2019, la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una infracción manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 192-2017, así como del juicio verbal de desahucio 525-2013 del que dimana. Se acordó también el emplazamiento por término de diez días de quienes de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a efectos de poder comparecer en el presente recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2019, se tiene por personada y parte a la procuradora doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de doña Asunción Somolinos Esteban. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al ministerio fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
6. La demandante de amparo presentó sus alegaciones el 29 de julio de 2019, en las que, abundando en los argumentos de la demanda, insiste en que el caso que nos ocupa es idéntico en sus términos al resuelto por la STC 181/2015 y en ella el Tribunal decretó la nulidad de actuaciones con retroacción de todo lo actuado al momento de la interposición y notificación de la demanda. Señala que el caso es idéntico porque la parte actora conocía otros domicilios suyos (que constan expresamente en el contrato) y también conocía su teléfono y su correo electrónico por lo que pudo haberse intentado al menos la notificación por medios telemáticos, con intervención del letrado de la administración de justicia.
Reitera así que el órgano judicial no agotó todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, incumpliendo de este modo la diligencia que le era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para asegurar debidamente el emplazamiento de la demandada y su presencia en el procedimiento.
7. El 6 de septiembre de 2019 se registraron las alegaciones del ministerio fiscal en las que interesa la estimación del amparo.
Tras exponer brevemente los antecedentes, el ministerio fiscal fija en primer lugar los límites en que debe moverse la resolución de este recurso de amparo. Así, señala que la recurrente dirige, formalmente, sus alegaciones contra el auto de 13 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, dictado en el procedimiento ejecutivo 192-2017, al entender que el mismo, al resolver el incidente de nulidad, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, toda vez que se desconoce por el juzgador la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones, acudiendo a la vía edictal sin agotar las posibilidades de citación personal; sin embargo, en realidad la vulneración que denuncia no se la imputa a ese auto denegatorio de la nulidad, que se dictó en el citado procedimiento de ejecución, sino al procedimiento de desahucio anterior, el 525-2013, desarrollado ante el mismo órgano judicial, ya que la decisión de acudir a los edictos es previa y anterior en el proceso. La vulneración se imputa a la totalidad de las actuaciones judiciales acordadas en el procedimiento de desahucio 525-2013, desde que se decide por el juez la imposibilidad de citar personalmente al demandado y la necesidad de acudir a la citación por edictos. Por ello, señala, en coherencia con este razonamiento, en el petitum de la demanda se interesa, además del restablecimiento del derecho, que se acuerde la nulidad de lo actuado desde ese momento y se proceda por el juzgado a citar al recurrente personalmente.
Recuerda el ministerio fiscal que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia está muy consolidada, partiendo de que es esencial a la tutela judicial efectiva que los llamados a ser parte en el procedimiento tengan conciencia de la existencia del mismo, única manera de que puedan intervenir en él y ejercer de forma efectiva sus derechos. Así, señala que el Tribunal Constitucional exige al órgano judicial que se agoten las posibilidades de citación directa antes de acudir a la menos segura de los edictos. Este deber especial del órgano judicial nace de que lo que está en juego, precisamente, el más elemental de los derechos del ciudadano ante la justicia, el de acceder al procedimiento.
Tras reproducir el fundamento jurídico 3 de la STC 89/2015, el fiscal traslada al caso concreto esa doctrina y llega a la conclusión de que el órgano judicial nada hizo, de las variadas posibilidades que tenía, para conocer la verdadera ubicación de la demandada. Así, tras un solo intento de notificación, inmediatamente acudió a la vía de los edictos, sin haber hecho uso de la dirección que se puso a su disposición, ni de acudir a otras vías que posibilitaran el agotamiento de sus obligaciones, porque podría haber acudido a organismos públicos como la Agencia Tributaria o la Seguridad Social para que informaran si esa persona tenía algún otro domicilio en España, e incluso podría haberse auxiliado de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y no lo hizo, menoscabando los derechos del recurrente. Pues lo determinante, según la jurisprudencia constitucional, para la merma de la tutela judicial efectiva, es la actitud del órgano judicial, ya que lo que se trata de garantizar es que los poderes del Estado, en este caso los órganos judiciales, no sólo no impidan, sino que faciliten al ciudadano el uso de su derecho.
Basándose igualmente en la doctrina constitucional, el fiscal recuerda que la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal sino también material, para alcanzar relevancia desde la perspectiva del art. 24.1 CE. En el presente caso, a su juicio, no hay ninguna razón para excluir la vulneración del derecho denunciado por la propia actitud de la demandada hoy recurrente en amparo, pues no consta en absoluto que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal de la demanda; al contrario, parece acreditado que, tan pronto como conoció la pendencia, se dirigió al órgano judicial intentando subsanar el déficit denunciado y solicitando que se la restableciera en su derecho.
Por todo lo señalado, el fiscal llega a la conclusión de que el órgano judicial no cumplió con las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional, que concibe el emplazamiento edictal como último remedio, subsidiario respecto a la citación personal, y que, por el contrario, actuó con palmario automatismo, sin realizar ninguna actividad propia de averiguación del domicilio real de la ejecutada. Más aún: una vez denunciada ante él la posible vulneración de los derechos, rechazó declarar la nulidad de lo actuado. Con su actuación, el órgano judicial impidió a la ejecutada acceder al proceso y ejercer en el mismo las actuaciones que le correspondían.
En coherencia con lo acordado por el Tribunal en otros casos precedentes (STC 122/2013, FJ 6), considera, en fin, que el Tribunal debe en este caso acordar la nulidad de lo actuado en el procedimiento de desahucio, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al requerimiento para contestar a la demanda, con el fin de que se le comunique a la recurrente lo allí acordado, en legal forma, dándole la posibilidad de ejercer su derecho.
8. Por providencia de 24 de octubre de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 de dicho mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 13 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, dictado en el procedimiento ejecutivo 192-2017, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la propia recurrente en el proceso de desahucio por falta de pago núm. 525-2013.
En la demanda de amparo se imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse practicado el emplazamiento edictal sin haber agotado las posibilidades de comunicación.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada.
2. La presente demanda de amparo, como ya se indicó en la providencia de admisión, tiene especial transcendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
La demandante de amparo hizo cita expresa en su incidente de nulidad de actuaciones de la doctrina constitucional mantenida en las SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, 181/2015, de 7 de septiembre, y 30/2014, de 24 de febrero, sobre la relevancia que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, tienen las notificaciones edictales y la obligación judicial [incluso ante la literalidad de la previsión del artículo 686.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre] de practicar las razonables diligencias de averiguación de domicilio antes de acudir a ese modo de citación. A pesar de ello, el órgano judicial dio una respuesta a esta concreta y precisa invocación del artículo 24.1 CE, eludiendo cualquier consideración sobre su dimensión constitucional, en el marco de un específico procedimiento de protección de derechos fundamentales, como es el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo que denota una voluntad implícita de no aplicar al caso la referida doctrina constitucional.
3. Este Tribunal, con inicio en la STC 122/2013, de 20 de mayo, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema constitucional que ha planteado desde la perspectiva del artículo 24.1 CE la redacción dada al artículo 686.3 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, sobre la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a notificación por edictos (así, SSTC 131/2014, de 21 de julio; 137/2014, de 8 de septiembre; 89/2015, de 11 de mayo; 169/2014, 22 de octubre; 151/2016, de 19 de septiembre; 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre; 137/2017, de 27 de noviembre, o 5/2018, de 22 de enero).
En todas estas sentencias, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se ha afirmado que la doctrina constitucional en materia de emplazamientos está muy consolidada y no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Esta doctrina se ha trasladado al ámbito del proceso de desahucio respecto del artículo 164 LEC (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de setiembre, y 137/2017, de 27 de noviembre). Así, como señala la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 5, si bien es cierto que “la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas...”, es necesario realizar una interpretación secundum Constitutionem de dicho precepto, “integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado”.
En relación con ello, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que (i) “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos” (STC 122/2013, FJ 3), y que (ii) incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2).
4. En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial intentó practicar la notificación del requerimiento previsto en el artículo 440.3 LEC (a efecto de que adopte alguna de las siguientes conductas: “desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación”) en el domicilio del local objeto de arrendamiento que constaba en la demanda; (ii) mediante diligencia de 23 de mayo de 2013, se constató el cierre del local y se dejó constancia de la información dispensada por la titular del negocio del local contiguo en el sentido de que “lleva cerrado el local 1 desde septiembre del año pasado y que por allí no ha visto a nadie”; y, (iii) tras esta constatación, el órgano judicial, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2013, acordó la citación y notificación a la parte demandada por medio de edictos expuestos en el tablón de anuncios del órgano judicial.
La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso implica que debe apreciarse la vulneración del artículo 24.1 CE, pues, como pone de manifiesto el ministerio fiscal en su escrito de alegaciones, el órgano judicial no desarrolló ninguna actividad de averiguación de un domicilio alternativo tras producirse un solo intento de notificación de la recurrente. Además, en la propia demanda constaba el domicilio real de la inquilina, conocido por la arrendadora. Con la demanda presentada el 15 de abril de 2013 se acompañaron una serie de documentos entre los que constan un burofax remitido por la arrendadora al domicilio de la inquilina en la calle Elba núm. 23 de Madrid, a través del cual se requería de pago a la destinataria, y que fue recepcionado el mismo día del envío por el esposo de la arrendataria, y la contestación de ésta a través de un despacho de abogados, también por burofax, en el que mostraba su disconformidad con el requerimiento alegando un pacto entre las partes.
En definitiva, el órgano judicial hizo una interpretación y aplicación literal del citado artículo 164 LEC, que, como se ha puesto de manifiesto, había quedado ya reiteradamente desautorizada por este Tribunal.
Las consideraciones precedentes permiten concluir que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de desahucio los medios de averiguación del domicilio real de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado el domicilio de la recurrente en los documentos aportados con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede otorgar el amparo que se solicita, declarando la nulidad del auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuar el requerimiento a que se refiere el artículo 440.3 LEC, a fin de que este se lleve a cabo en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Beatriz González Palomo y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid de 13 de julio de 2018, dictado en el procedimiento de desahucio núm. 525-2013.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuar el requerimiento a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, a fin de que éste se lleve a cabo en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
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1.
Se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de desahucio los medios de averiguación del domicilio real de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado el domicilio de la recurrente en los documentos aportados con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede otorgar el amparo que se solicita [FJ 4].
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2.
Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (STC 122/2013) [FJ 3].
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3.
Cuando no conste el domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (STC 131/2014) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 164 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), ff. 3, 4
- Artículo 440.3 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 4
- Artículo 686.3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2, 4
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, ff. 2, 3
- Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
- En general, f. 3
- Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
- En general, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 3, 4
- Diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilioDiligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio, f. 3
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, ff. 2 a 4
- Emplazamiento en el domicilio del interesadoEmplazamiento en el domicilio del interesado, ff. 2 a 4