La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1196-2013, promovido por don Miguel Ángel Gómez Saenz de Ormijana, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonsoles Díaz-Varela Arrese y asistido por la Abogada doña Blanca Tornos Arroyo, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón de 15 de enero de 2013, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 359-2011. Ha comparecido y formulado alegaciones la entidad Banco Popular Español, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez y asistida por la Abogada doña María Isabel Vázquez Tavares. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 1 de marzo de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Sonsoles Díaz-Varela Arrese, en nombre y representación de don Miguel Ángel Gómez Sáenz de Ormijana, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del asunto, son los siguientes:
a) A instancias de la entidad crediticia Banco Pastor, S.A. (actualmente absorbida por la entidad Banco Popular Español, S.A.), el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón inició procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 359-2011, contra don Miguel Ángel Gómez Sáenz de Ormijana, en relación con la finca registral hipotecada núm. 4442, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mahón. En su demanda, la entidad bancaria había facilitado como domicilio del demandando, a efectos de emplazamiento, la calle Nogal núm. 26, de Majadahonda (Madrid), que era el que figuraba en la escritura de compraventa con préstamo hipotecario.
b) Por Auto de 7 de julio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón despachó ejecución a favor de la entidad bancaria y ordenó su notificación al demandado, para lo que libró exhorto al Juzgado Decano de Majadahonda. Intentada la notificación al demandado en el indicado domicilio de la calle Nogal núm. 26, de Majadahonda, sin que fuera hallado, se intentó la notificación en un segundo domicilio, facilitado por el Juzgado Decano de Majadahonda, sito en travesía de Navaluenga núm. 31, Las Rozas (Madrid), con resultado igualmente infructuoso. El servicio común de actos de comunicación de los Juzgados de Majadahonda extendió diligencia negativa de emplazamiento en ambos domicilios, en los que fueron halladas personas que no pudieron aportar las señas del demandado. Recibida esta comunicación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2011 de la Secretaria judicial, se acuerda requerir de pago al demandado por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios de este órgano judicial.
c) El 9 de enero de 2012 la entidad bancaria demandante solicita el señalamiento para la subasta del inmueble. Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2012 se tiene al demandado por requerido de pago y se fija la subasta para el 12 de abril de 2012, citándose al demandado por edictos en el tablón de anuncios del Juzgado. La subasta se celebró en la fecha fijada y quedó desierta, adjudicándose posteriormente el inmueble al banco actor.
d) El 26 de octubre de 2012 el recurrente en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones, manifestando no haber tenido conocimiento del proceso sino cuando el inmueble ya había sido subastado y adjudicado, y ello de forma casual, en el marco de otras relaciones comerciales con la entidad bancaria demandante: a ella había comunicado mediante burofax el 9 de diciembre de 2008 su nuevo domicilio, en travesía del Monzón núm. 1, de Majadahonda, domicilio que el banco habría utilizado en esos otros asuntos no referidos al inmueble objeto de ejecución y ocultado en el proceso de ejecución hipotecaria. Alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por falta de notificación del procedimiento ejecutivo en su domicilio real.
e) Por Auto de 15 de enero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón desestimó el incidente de nulidad, afirmando que se han cumplido de forma rigurosa los requisitos procesales establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para la tramitación de la ejecución hipotecaria. La notificación del Auto despachando ejecución y el requerimiento de pago se efectuó en el domicilio vigente en el Registro de la Propiedad. El deudor no ha ejercido la facultad del art. 683 LEC para modificar el domicilio a efectos de notificaciones; a estos efectos no puede otorgarse validez al burofax remitido el 9 de diciembre de 2008, pues un cambio de esa naturaleza debe hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad para que surta efectos frente a terceros. Ante el resultado negativo de la diligencia de notificación al ejecutado en dos domicilios diferentes de Majadahonda, se acordó publicar los correspondientes edictos en el tablón de anuncios, de conformidad con lo previsto en los arts. 164 y 686.3 LEC.
3. El recurrente en amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha tramitado sin su conocimiento. Se habría debido, por un lado, a la ocultación por parte de la entidad bancaria de la dirección correcta —que el propio recurrente en amparo le había comunicado mediante burofax— en su demanda ejecutiva; por otro, a la deficiente actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, que no agotó las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la comunicación edictal, como exige la doctrina constitucional (SSTC 78/2008, 28/2010 y 61/2010); tras conocer la diligencia negativa de emplazamiento en los dos domicilios en que fue intentada la notificación —el indicado por la entidad bancaria en su demanda y el facilitado por el Juzgado Decano de Majadahonda— no requirió a aquélla para que facilitase otro domicilio, ni solicitó a ninguna institución pública (oficina de averiguación patrimonial, Dirección General de la Policía) que informase sobre el domicilio real del recurrente en amparo.
Por todo ello interesa que se le otorgue amparo, declarando la nulidad del Auto de 15 de enero de 2013 que desestima el incidente de nulidad y de todas las actuaciones precedentes del proceso de ejecución hipotecaria desde la diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2012, por la que se tiene al recurrente en amparo por requerido de pago y se fija fecha para la subasta. Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución y la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, para evitar que una posible transmisión del inmueble subastado por parte de la entidad Banco Pastor, S.A., pudiera quedar amparada por el art. 34 de la Ley hipotecaria.
4. Por providencia de 4 noviembre 2013, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 359-2011. Se interesa al tiempo que se emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si lo desearan en el presente proceso constitucional.
5. Asimismo acordó la Sala Primera, mediante providencia de la misma fecha, la formación de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y anotación preventiva solicitada; se concedió un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante ATC 276/2013, de 2 de diciembre, se ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.
6. Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2013, el Secretario de Justicia de la Sala Primera tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, y por personada y parte a la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., que ha absorbido a la entidad Banco Pastor, S.A. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 2014, la representación procesal de la entidad Banco Popular Español, S.A., formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo, por entender que no se ha producido la alegada indefensión y que, en todo caso, si ésta se produjo fue a resultas de la pasividad y falta de diligencia del propio recurrente en amparo. Sostiene así, en primer lugar, que el Juzgado, siguiendo lo establecido en el art. 686 LEC, intentó la notificación del demandado en el domicilio que figuraba en el Registro de la Propiedad e incluso a continuación en otro domicilio diferente; no podría afirmarse, en consecuencia, que el recurrente en amparo no fuera notificado en forma legal. En segundo lugar, señala que el ahora recurrente no notificó a la entidad bancaria el cambio de su domicilio en la debida forma; se limitó a enviar un burofax a la oficina comercial, sin cumplir con las exigencias establecidas al respecto por el art. 683 LEC: mediante acta notarial e inscripción en el Registro de la Propiedad, con nota al margen de la hipoteca.
8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 2014, interesando el otorgamiento del amparo. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la citación edictal, con especial mención de la STC 122/2013, de 20 de mayo, el Fiscal considera que en el presente caso el órgano judicial no apuró las posibilidades de averiguación del domicilio real del deudor antes de acudir a la comunicación edictal, lo que provocó una situación de indefensión material para el recurrente en amparo, lesiva del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE.
9. El recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 2014, formuló alegaciones ratificándose en lo expuesto en su demanda de amparo.
10. Por providencia de 17 de julio de 2014 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 15 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente en amparo en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 359-2011; igualmente contra todas las resoluciones precedentes recaídas en dicho procedimiento desde la diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2012, por la que se le tiene por requerido de pago y se fija fecha para la subasta del inmueble hipotecado.
El recurrente alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha tramitado sin su conocimiento. Ello se habría debido, por un lado, a la ocultación por parte de la entidad bancaria de la dirección correcta, que el propio recurrente le había comunicado mediante burofax; por otro, a la improcedente actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, que no apuró las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la comunicación edictal.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo al recurrente, por entender que concurre la vulneración denunciada, mientras que la representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., solicita la desestimación del recurso de amparo, conforme ha quedado expuesto en los antecedentes.
2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico-procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial; sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. La falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser, o puede ser, parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión; lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5, entre otras muchas).
El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, el órgano judicial debe intentarlo antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2). Incluso, cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría de realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real (por todas, STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4; y 126/2006, de 24 de abril, FJ 4), siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6; y 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5, entre otras).
Esta misma doctrina la ha aplicado este Tribunal en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Es necesario que el órgano judicial, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real antes de acudir a la comunicación edictal. Por ello, si surgen dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro de la Propiedad sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible al órgano judicial que intente el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro de la Propiedad (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3; y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4). Doctrina que se reitera en la STC 122/2013, de 20 de mayo, FFJJ 2 y 3, a la vista de la nueva regulación del procedimiento de ejecución hipotecaria resultante de la reforma de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Esta añade un apartado 3 al art. 686 LEC, con el siguiente tenor: “Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el art. 164 de esta Ley.”
3. El presente recurso de amparo plantea, en el mismo marco normativo, la cuestión relativa a la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio del deudor que consta en el Registro de la Propiedad; también, más concretamente, la necesidad de que el órgano judicial que conoce del asunto apure las posibilidades de averiguación del domicilio real del demandado para llevar a cabo el emplazamiento personal de este antes de acudir a la comunicación por edictos, si surgen dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro de la Propiedad sea el domicilio real del ejecutado.
En el presente caso se desprende de las actuaciones que la citación edictal al deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria fue llevada a cabo sin que el órgano judicial hubiese agotado los medios que razonablemente tenía a su alcance para averiguar el domicilio real del deudor y notificarle en el mismo la existencia del proceso; una vez surgidas dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro de la Propiedad (indicado en su demanda ejecutiva por la entidad bancaria) fuera el domicilio real. Todo ello conduce a la conclusión, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, de que el recurrente en amparo ha sufrido la indefensión que denuncia, lesiva del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE.
Resulta de las actuaciones que se practicó el requerimiento de pago al deudor el 19 de septiembre de 2011 en la dirección facilitada por el Juzgado Decano de Majadahonda (travesía de Navaluenga núm. 31, Las Rozas); asimismo en el domicilio indicado por el banco actor en su demanda ejecutiva, que se corresponde con el señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro de la Propiedad (calle Nogal núm. 26, de Majadahonda), sin que el deudor fuera hallado en ninguno de los dos. En la diligencia negativa extendida por el servicio común de actos de comunicación de los Juzgados de Majadahonda se hace constar respecto del primer domicilio que “la persona que está en la casa manifiesta que él vive en esta dirección hace dos años desconociendo a esta persona”; y respecto del segundo que “personándose la persona que tiene alquilada la casa … desde abril de 2009 [manifiesta que] tampoco conoce a esta persona”.
Recibida la comunicación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, se procede sin más trámites por la Secretaria Judicial a dictar la diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2011; de acuerdo con ella, “habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio de la parte demandada”, se acuerda “requerir de pago a la parte demandada por medio de edicto que se fijará en el tablón de anuncios de este órgano judicial”. Posteriormente, por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2012, a instancias de la entidad bancaria actora, se acuerda fijar la subasta del inmueble hipotecado para el día 12 de abril de 2012, citándose de nuevo al demandado a los efectos correspondientes en el tablón de anuncios del Juzgado. La subasta se celebró el día fijado y quedó desierta, adjudicándose finalmente el inmueble a la entidad bancaria.
Resulta pues indudable que el órgano judicial no agotó los medios de que razonablemente disponía para averiguar el domicilio real del deudor, que no suponía en este caso la exigencia de una desmedida labor investigadora. El cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal impone el art. 24.1 CE, exigía que el órgano judicial hubiese requerido a la entidad bancaria demandante para que informase si conocía otro domicilio del deudor; una vez surgidas dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro de la Propiedad fuese su domicilio real. Esta indagación hubiera permitido que el deudor fuese citado personalmente en su domicilio verdadero; como se desprende de la documentación que el recurrente en amparo presentó con su escrito solicitando la nulidad de actuaciones, la entidad bancaria conocía el domicilio real del deudor (travesía del Monzón núm. 1, de Majadahonda); ya que éste se lo había comunicado a la entidad bancaria mediante burofax el 9 de diciembre de 2008, y el banco lo había venido utilizando en sus comunicaciones con el recurrente en el marco de otras relaciones comerciales ajenas al préstamo hipotecario. Tampoco realizó el Juzgado ninguna actuación en orden a averiguar el domicilio real del demandado a través de registros públicos (oficina municipal del padrón de habitantes, Dirección General de la Policía, Tesorería General de la Seguridad Social, o los propios archivos judiciales), como señala el Ministerio Fiscal.
Al tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones el Juzgado supo que el deudor demandado no había sido emplazado en su domicilio real; pese a tener la oportunidad de remediar la indefensión creada por haberse efectuado su llamamiento al proceso por medio de edictos, no lo hizo; razón que viene a reforzar la falta de diligencia del Juzgado para emplazar al entonces demandado y ahora demandante de amparo (STC 126/2006, FJ 4).
4. Como se afirma en la ya citada STC 122/2013, FJ 5, “desde una estricta perspectiva constitucional procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado”.
Aplicando esta doctrina al presente caso, debe concluirse que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de ejecución hipotecaria los medios de averiguación del domicilio real del deudor demandado antes de proceder a la comunicación por edictos.
5. Los razonamientos expresados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, conducen a otorgar el amparo que se solicita, declarando la nulidad del Auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al requerimiento de pago al recurrente, para que se le comunique en legal forma el despacho de ejecución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Ángel Gómez Sáenz de Ormijana, y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 15 de enero de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones promovida en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 359-2011.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago al demandado para que se le comunique el despacho de ejecución en legal forma.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
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1.
Se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de ejecución hipotecaria los medios de averiguación del domicilio real del deudor demandado antes de proceder a la comunicación por edictos [FFJJ 3, 4].
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2.
En el procedimiento de ejecución hipotecaria es exigible al órgano jurisdiccional, una vez que surjan dudas razonables sobre el domicilio real del ejecutado, que intente, en cumplimiento del deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro de la Propiedad (SSTC 245/2006, 122/2013) [FJ 2].
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3.
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico-procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes (SSTC 219/1999, 128/2000) [FJ 2].
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4.
Desde una estricta perspectiva constitucional procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado (STC 122/2013) [FJ 4].
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5.
Doctrina sobre la necesidad de que el órgano judicial agote los medios que razonablemente tenga a su alcance para averiguar el domicilio real del demandado para llevar a cabo su emplazamiento personal antes de acudir a la comunicación por edictos (SSTC 126/1999, 245/2006) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1, f. 5
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 2
- Artículo 164, f. 2
- Artículo 553, f. 4
- Artículo 686.3, f. 4
- Artículo 686.3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 4
- Diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilioDiligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio, ff. 2, 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 2 a 4
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, ff. 2 a 4
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, ff. 2 a 4
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, ff. 3, 4