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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2778-2018, promovido por la entidad Majefrisa, S.A., contra la providencia de 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Rodrigo, recaída en el procedimiento monitorio núm. 174-2017, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora contra todas las resoluciones anteriores, recaídas en el procedimiento monitorio de referencia. Se ha personado en las actuaciones la entidad Asociación Organización Interprofesional Agroalimentaria de la Carne de Vacuno-Provacuno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de mayo de 2018, el procurador de los tribunales don Luciano Rosch Nadal, en representación de Majefrisa, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución referida en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para resolver este recurso de amparo son los siguientes:

a) En fecha 31 de julio de 2017 la entidad Asociación Organización Interprofesional Agroalimentaria de la Carne de Vacuno-Provacuno presentó solicitud de procedimiento monitorio contra la entidad ahora recurrente de amparo reclamando el pago de la cantidad de 18.076,19 €.

b) Mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2017, el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), tras considerar que la solicitud presentada cumplía con los requisitos legales necesarios para ser sustanciada por los trámites del procedimiento monitorio, acordó lo siguiente:

“Requerir a la parte deudora, Majefrisa S.A., a través de la sede judicial electrónica, para que en el plazo de veinte días pague al peticionario acreedor la cantidad de 18.076,19 €, acreditándolo ante este órgano, o comparezca ante el mismo alegando de forma fundada y motivada en escrito de oposición las razones por las que, a su entender, no deben en todo o en parte, la cantidad reclamada”.

Según la certificación emitida en fecha 17 de diciembre de 2017 por el soporte del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada el requerimiento fue enviado en fecha 1 de noviembre de 2017, a las 3:59 horas, produciéndose el rechazo automático de la notificación el día 17 de diciembre de 2017, a las 00:00 horas. La certificación emitida contiene la siguiente aclaración: “el rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso”.

c) Mediante decreto de 30 de enero de 2018, el letrado de la administración de justicia, constatando que había transcurrido el plazo otorgado sin que el demandado hubiera comparecido ni presentado escrito de oposición, como tampoco acreditado el abono de la cantidad adecuada, dispuso, de acuerdo con lo previsto en el art. 816 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el archivo del procedimiento monitorio y el traslado al acreedor “a fin de que presente demanda de ejecución, en el caso de que desee proceder al despacho de la misma”. Esta resolución fue declarada firme en diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2018.

La notificación del decreto de 30 de enero de 2018 también fue realizada, en fecha 1 de febrero de 2018, a través de la dirección electrónica habilitada, siendo aceptada por la ahora recurrente de amparo el día 16 de marzo de 2018, cuando ya había sido declarado firme.

d) Por medio de escrito presentado el día 21 de marzo de 2018, la ahora demandante de amparo, alegando haber tenido conocimiento del procedimiento monitorio al aceptar, el 16 de marzo de 2018, la notificación del decreto de 30 de enero de 2018, compareció en el procedimiento promoviendo incidente de nulidad de actuaciones. Afirma en este escrito que no ha tenido constancia de haber sido emplazada “en su domicilio social ni mediante edictos”, razón por la cual “todo el procedimiento se ha seguido inaudita parte”. Alega que “[d]icha forma de proceder del juzgado vulnera los arts. 155 LEC y 165 LEC, entre otros preceptos de dicho cuerpo legal, ocasionándole indefensión por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 de la Constitución española, debido a que se ha privado a mi mandante de todas las facultades y derechos que se recogen en la normativa que regula el procedimiento monitorio, en especial la de oponerse a la demanda monitoria”.

e) Dada cuenta por el letrado de la administración de justicia de la solicitud de nulidad de actuaciones en diligencia de ordenación de 11 de abril de 2018, la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Rodrigo dictó providencia de la misma fecha inadmitiendo el incidente planteado con la argumentación que sigue:

“Dada cuenta. Presentado por el procurador […] en nombre de la mercantil Majefrisa, S.A., escrito promoviendo nulidad de actuaciones por falta de notificación y requerimiento a la misma, visto el estado de las presentes actuaciones, resulta lo siguiente: que con fecha 31/10/2017 y recepción en destino 17/11/2017 se notificó el procedimiento y requirió mediante la oportuna cédula en legal forma citada empresa; que con fecha 31/01/2018 se notifica a Majefrisa mediante Lexnet el decreto de 20/01/2018 que pone fin al procedimiento, con fecha de recepción en destino 01/02/2018; y que el 13/03/2018 se notifica a la empresa antes citada la resolución de firmeza de la anterior y archivo del procedimiento, con recepción en destino el 15/03/2018.

Conforme establece el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ‘[…] cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos […] transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando sus efectos.

De conformidad con todo lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el art. 228 in fine de la LEC, se inadmite la solicitud de nulidad pretendida”.

3. En su demanda de amparo, la entidad recurrente considera que ha sufrido una situación de indefensión, proscrita en el art. 24.1 CE, como consecuencia de la diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2017, que acordó el emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada. Según alega, dicha resolución infringió lo previsto en el art. 155 LEC, que sigue disponiendo la remisión de cédula de emplazamiento al domicilio de las partes que aún no estén personadas. Añade que la infracción de aquella formalidad procesal dio lugar a la tramitación del procedimiento inaudita parte, ocasionándole una situación de indefensión.

En el parecer de la parte actora el asunto que plantea tiene especial trascendencia constitucional, con arreglo a la letra g) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, pues “la normativa actualmente vigente” impone “a las personas jurídicas y a otros sujetos” la obligación de “intervenir a través de medios electrónicos con la administración de justicia (art. 273.3 LEC)”, planteando la cuestión de si el emplazamiento inicial ha de ser practicado a través de sede electrónica judicial o en el domicilio “con la notificación íntegra de la resolución judicial y de la demanda”. Esta cuestión tiene, según añade la actora, “especial repercusión económica”, pues el tejido empresarial español se caracteriza por la abundancia de “pequeñas y medianas empresas en que el grado de implantación de las nuevas tecnologías no se ha desarrollado al mismo ritmo que en las grandes empresas, sencillamente porque aquellas no tienen los mismos recursos económicos que estas últimas para que se desarrolle dicha implantación, con el consiguiente desfase que ello produce”.

Pide, finalmente, la demandante que se declare la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de indefensión recogido en el art. 24 CE, se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales desde la diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2017 y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha resolución, a fin de que el juzgado dicte otra en su lugar que sea respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

4. Mediante providencia de 17 de junio de 2019, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] toda vez que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Rodrigo a fin de que procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseaban, en el presente proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal de fecha 12 de julio de 2019, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Marcelino Bartolomé Carretas, en nombre y representación de la “Asociación Organización Interprofesional Agroalimentaria de Carne de Vacuno–Provacuno”, ordenándose entender con él las sucesivas diligencias, y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

6. En fecha 5 de septiembre de 2019 tuvieron entrada las alegaciones presentadas por la recurrente de amparo, en las que ratifica las formuladas en la propia demanda y añade que el asunto que plantea es “prácticamente idéntico” al resuelto en la STC 47/2019, de 8 abril, que “si bien se refiere a un procedimiento seguido ante la jurisdicción social, hace expresa mención a los artículos 155 y 273.3 LEC y a su aplicación” al primer emplazamiento del demandado cuando se trata de una persona jurídica.

7. El día 5 de septiembre de 2019 también tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Organización Interprofesional Agroalimentaria de la Carne de Vacuno-Provacuno, en el que interesa la desestimación de la demanda de amparo. La entidad comparecida reconoce, en primer lugar, que la doctrina fijada en la STC 47/2019, de 8 de abril, podría hacer pensar que se ha producido, en el caso ahora planteado, una vulneración análoga del art. 24.1 CE. Añade, no obstante, que existen razones que han de llevar a una resolución desestimatoria, en concreto las siguientes: (i) la demandante de amparo no fue diligente, ya que recibió el correo electrónico de emplazamiento en la sede judicial electrónica, ignorando esta comunicación, cuando debía haber estado “sobre aviso” acerca de ella al haber recibido previamente, en fecha 29 de junio de 2017, un burofax que, reclamando el pago de la deuda, advertía de la futura iniciación de un procedimiento monitorio; (ii) el asunto carece de la especial trascendencia invocada, ya que la parte considera “exagerado, muy exagerado” fijar la relevancia del asunto en “las repercusiones para el tráfico comercial y jurídico que tiene la notificación por medios telemáticos”, cuando, según argumenta, la utilización del correo electrónico ya tiene un “papel central” en la actividad empresarial española; (iii) la indefensión alegada no existe, no solo por la falta de diligencia de la actora, sino también porque fue emplazada a través de un medio, el correo electrónico, expresamente previsto en la Ley de enjuiciamiento civil para los actos de comunicación con las personas jurídicas (arts. 162 y 273.3 LEC), que permite “conocer perfectamente el contenido del acto” y que puede consultarse periódicamente, sin que esta obligación suponga, en modo alguno, “una gran carga”; (iv) la “justicia material” también aconseja la desestimación, ya que la presente demanda de amparo se inscribe, según se alega, en una estrategia deliberada tendente a obstaculizar el pago de facturas, estrategia que persiste, según añade la entidad alegante, en la actualidad.

8. En fecha 6 de septiembre de 2019, tuvieron entrada en el registro general de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal en las que interesa la estimación del amparo. Tras glosar el contenido de los preceptos legales aplicables (arts. 155 y 273 LEC) y exponer la doctrina fijada en las SSTC 6/2019 y 47/2019, el fiscal ante el Tribunal Constitucional concluye que “el juzgado de Ciudad Rodrigo no debió prescindir de la notificación personal, mucho más cuando le fue reclamada en el correspondiente incidente de nulidad, en el que lejos de solventar la vulneración reincidió en ella”. Entiende el fiscal que las normas que han dado lugar a declarar la violación del derecho de acceso al proceso en la STC 47/2019 son las generales de la Ley de enjuiciamiento civil que son aplicables al caso que nos ocupa, por lo que carece de relevancia que, en el supuesto resuelto en la referida sentencia, se tratase de un litigio entablado ante la jurisdicción social. Por ello, insiste en que “el juzgado de Ciudad Rodrigo erró al desconocer la aplicabilidad de los arts. 155 y 273 LEC al caso concreto”.

9. Por providencia de 24 de octubre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y planteamientos de las partes

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la providencia de 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Rodrigo, por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la entidad Majefrisa, S.A., la ahora demandante de amparo, en el seno del procedimiento monitorio núm. 174-2017. La demandante considera que ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, pues, según afirma, no fue emplazada en la forma prescrita en la normativa procesal aplicable, razón por la cual sufrió una situación de indefensión que el órgano judicial consolidó al desatender en la providencia impugnada su solicitud de nulidad.

Se opone a ello la entidad Asociación Organización Interprofesional Agroalimentaria de la Carne de Vacuno-Provacuno (en adelante, Provacuno), que intervino en la vía judicial previa instando, como acreedora, el correspondiente procedimiento monitorio. Estima esta entidad que la ahora recurrente de amparo no actuó con la debida diligencia, al no comprobar periódicamente su cuenta de correo electrónico, especialmente cuando, según afirma, antes de la iniciación del procedimiento judicial fue requerida de pago a través de un burofax en el que se la advertía de la próxima iniciación de un procedimiento judicial para la reclamación de la deuda. Añade que la ahora actora desarrolla una estrategia puramente dilatoria para evitar el pago de deudas debidamente documentadas. Considera, asimismo, que el correo electrónico es un medio idóneo para tomar conocimiento de un pleito, por lo que en nada afecta a los derechos procesales de las partes que se utilice esta vía para llevar a cabo la primera citación o emplazamiento en un litigio. Argumenta, en todo caso, que el asunto planteado carece de la especial trascendencia constitucional que se alega en la demanda, pues esta incide en la repercusión económica de la cuestión jurídica controvertida (primer emplazamiento o citación en sede electrónica), a la vista del escaso desarrollo tecnológico de las pequeñas y medianas empresas españolas, ignorando que el correo electrónico es un medio que está ampliamente implantado en la vida empresarial.

También ha comparecido el Ministerio Fiscal, que interesa la estimación de la demanda de amparo al considerar que resulta aplicable al presente supuesto la doctrina establecida en la STC 47/2019, de 8 de abril. Entiende el fiscal que los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil analizados entonces por este Tribunal, en un asunto atinente a la jurisdicción social, son los mismos que resultan directamente aplicables en el presente supuesto, relativo a un proceso sustanciado ante la jurisdicción civil.

2. Especial trascendencia constitucional del recurso

En respuesta al óbice planteado por la representación de la entidad Provacuno hemos de adelantar ya que procede su desestimación.

Concurre, en todo caso, la exigible [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] especial trascendencia constitucional. Así lo apreciamos en nuestra providencia de admisión de fecha 17 de junio de 2019, en la que señalamos que el presente asunto “puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”. Y, frente a lo alegado por la entidad Provacuno, hemos de recordar que la apreciación de la especial trascendencia constitucional pertenece al ámbito estricto de apreciación discrecional de este Tribunal, que no queda vinculado por las alegaciones que al efecto pueda realizar la parte demandante, a la que sólo compete cumplir con la carga argumentativa que sobre ella pesa (art. 49.1 LOTC). Por ello, las consideraciones efectuadas por Provacuno sobre la causa invocada por la actora en nada enervan lo ya apreciado en el trámite de admisión, especialmente a la vista de que la aludida sociedad reconoce la identidad del problema constitucional que ahora se plantea con el que motivó nuestra STC 47/2019, de 8 de abril, resolución esta que aún no había sido dictada cuando la presente demanda de amparo fue presentada ante este Tribunal.

Además, el presente asunto permite extender la aplicación de la doctrina establecida en la citada STC 47/2019 al ámbito procesal donde los preceptos relativos al primer emplazamiento del demandado son directamente aplicables, esto es, a un litigio suscitado en el seno del propio orden jurisdiccional civil.

3. Doctrina constitucional y aplicación al presente recurso

En la STC 47/2019, de 8 de abril, FFJJ 3 y 4, este Tribunal ha analizado el marco normativo establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con los actos de comunicación procesal. Al hacerlo, hemos constatado que dicha Ley se remite (art. 56 LJS), en cuanto a la utilización de medios electrónicos, a lo previsto con carácter general en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Al analizar esta última hemos considerado, en línea con lo anticipado en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal, que, si bien dicha ley procesal impone a la personas jurídicas la obligación general de comunicar con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2, LEC, que exigen la “remisión al domicilio de los litigantes” (art. 155.1 LEC), estableciendo de forma específica, tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso “el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este” (art. 155.2 LEC), como la de presentar en papel “los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado” (art. 273.4, párrafo 2, LEC).

A la vista de esta regulación, este Tribunal ha concluido en la citada STC 47/2019 —y así lo ha reiterado en su reciente STC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2— que “no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales ‘se harán por remisión al domicilio de los litigantes’, regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS)”. Además, ha declarado que la ignorancia de esta excepción legal a la regla general de utilización de medios electrónicos puede producir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso al proceso, cuando, en los términos generales de nuestra doctrina, impide la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, dando lugar a la tramitación del procedimiento inaudita parte.

Una vez más, hemos de recordar, en este punto, “la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’” (STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, con expresa cita de la precedente STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Expuesta la doctrina aplicable, la interpretación de las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, efectuada a la luz de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por la STC 47/2019, de 8 de abril, opera cuando aquellos preceptos de la norma legal de referencia resultan directamente aplicables a un proceso civil. En el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento monitorio en el que el primer acto de comunicación con la parte identificada como deudora es el requerimiento de pago previsto en el art. 815 LEC.

Este acto inicial, con las graves consecuencias legales que lleva aparejadas (en particular la posibilidad de instar un procedimiento ejecutivo para la exacción de la deuda), es equiparado en nuestra doctrina, a efectos de la diligencia exigible para la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, al acto de emplazamiento inicial del demandado (STC 176/2009, de 16 de julio, FJ 3). El art. 815.1 LEC dispone, en este sentido, que el requerimiento de pago al deudor “se notificará en la forma prevista en el art. 161 de esta ley”, precepto que prevé, a su vez, que la “entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada”. Por efecto del art. 155 LEC, al constituir este requerimiento de pago del procedimiento monitorio el primer acto de comunicación con el demandado no personado ni representado por procurador, no es posible acudir en este caso a la utilización de la dirección electrónica habilitada.

Hemos de entender, por ello, que, en el caso que nos ocupa, el órgano judicial erró al utilizar la dirección electrónica habilitada para realizar el requerimiento de pago de la ahora recurrente, pues desconoció lo expresamente dispuesto en los arts. 155 y 161 LEC y el valor que el acto procesal previsto en el art. 815 LEC tiene a los efectos de la válida constitución de la relación jurídica procesal.

En consecuencia, hemos de apreciar que esta infracción ha conllevado la vulneración del derecho de la entidad demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, al haber impedido a la entidad ahora actora comparecer en el procedimiento monitorio a efectos de hacer valer sus derechos. Hay que tener presente, a efectos de constatar esta vulneración, que:

(i) La providencia de 11 de abril de 2018, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, no aportó argumento legal alguno acerca de la aplicabilidad, en el caso concreto, de la dirección electrónica habilitada e incluso obvió toda referencia a la utilización de este sistema. Tampoco señaló ninguna circunstancia que pudiera indicar que la entidad demandada no había actuado con la debida diligencia o que había tenido conocimiento extraprocesal del pleito, circunstancias que, de acuerdo con la doctrina ya transcrita, han de quedar, en todo caso, debidamente acreditadas.

(ii) La entidad Provacuno alega, por su parte, la existencia de un burofax previo en el que, según se afirma, se habría advertido a la ahora demandante de amparo de la próxima utilización de un procedimiento judicial para reclamar la deuda. Considera, por ello, que la ahora recurrente debió cumplir con la mínima diligencia de estar “sobre aviso” y comprobar su correo electrónico periódicamente. No obstante, la circunstancia alegada (reclamación extrajudicial previa) es una práctica usual que en nada singulariza el presente caso y que no puede ser convertida en parámetro de diligencia debida sin desvirtuar el claro mandato del art. 155 LEC relativo a la forma de realización del primer emplazamiento; acto cuya trascendencia a efectos de constituir válidamente la relación jurídica procesal no necesita ser nuevamente subrayada.

(iii) Ninguna consideración cabe hacer, por otra parte, sobre la alegación de Provacuno relativa a la existencia de una estrategia dilatoria por parte de la ahora actora, pues este juicio de valor carece de soporte fáctico en los hechos que resultan de las actuaciones judiciales. Tampoco tiene relevancia que la precitada entidad considere que el correo electrónico es un medio que, en abstracto, permite tener conocimiento de la existencia de un proceso, pues la esencia de la doctrina que ahora aplicamos no se funda en la inidoneidad general del medio (electrónico) utilizado, sino en la vigencia de preceptos legales que excluyen la posibilidad de acudir al mismo para el acto de primera citación o emplazamiento, por la importancia que este acto reviste para la adecuada constitución de la relación jurídica procesal.

Procede, por todo ello, declarar la nulidad de la resolución judicial impugnada y acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal oportuno, a fin de que la tramitación del acto de requerimiento de pago del procedimiento monitorio se realice de forma respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por Majefrisa, S.A., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia de 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Rodrigo, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2017, cuya nulidad también se acuerda.

3º Retrotraer las actuaciones del procedimiento monitorio 174-2017 hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2017, a fin de que el requerimiento de pago se efectúe de manera respetuosa con el derecho fundamental así reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 293 ] 06/12/2019
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/10/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Majefrisa, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Ciudad Rodrigo en procedimiento monitorio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce para tramitar el requerimiento de pago a la parte demandada (STC 47/2019).

Resumen

Aplicando la doctrina sentada en la STC 47/2019, de 8 de abril, se otorga el amparo por considerar inadecuada la utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del requerimiento de pago en el procedimiento monitorio. La demandante de amparo fue requerida de pago como demandada a través de su dirección electrónica habilitada, pero la normativa establece un régimen especial para los primeros actos de comunicación, que han de ser realizados con la entrega de la copia de la resolución en la sede del tribunal o en el domicilio del destinatario.

  • 1.

    Reitera doctrina constitucional sobre la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento, pues el mismo ha de ser realizado por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del destinatario, de conformidad con el artículo 155.1 LEC (SSTC 6/2019 y 47/2019) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 3
  • Artículo 155 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Artículo 155.1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Artículo 155.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 3
  • Artículo 155.3 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 3
  • Artículo 161 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 3
  • Artículo 273.3 a) (redactado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre), f. 3
  • Artículo 273.4 párrafo 2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 3
  • Artículo 815, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 3
  • Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
  • En general, f. 3
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
  • En general, f. 3
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Artículo 56, f. 3
  • Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
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