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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los señores don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.094/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Felix Molina Rey, asistido del Letrado don José Luis Zambada Jiménez, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 22 de octubre de 1992, en autos 213/92 del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, recurso de suplicación 2.980/92, de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre despido. Han sido partes, Algoritmos, Procesos y Diseños, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, asistido del Letrado don Antonio de la Fuente García, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de diciembre de 1992, y registrado ante este Tribunal el 11 del mismo mes, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Felix Molina Rey, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 1992, en autos sobre despido.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El demandante venía prestando servicios en la empresa "Algoritmos, Procesos y Diseños, S.A.", de la que fue despedido el 31 de enero de 1992.

b) Contra el despido fue presentada demanda, si bien, lo fue en el último día del plazo legalmente establecido (art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral), siendo registrada en el Juzgado de Guardia conforme autoriza a hacerlo el art. 45 L.P.L.

c) Se omitió dejar constancia en la sede del Juzgado de lo Social de la presentación de la demanda, incumpliéndose lo previsto en el citado art. 45 L.P.L. El escrito -registrado el 11 de marzo de 1992- llegó a conocimiento del Juzgado que habría de resolver dos días más tarde, siendo admitido a trámite y citadas las partes a juicio el día 14 de marzo. La Sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido.

d) Interpuesto por la empresa recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1992 (notificada el 19 noviembre 1992) estimó el recurso, revocando la resolución de instancia. La Sala había valorado la falta de comunicación al Juzgado de la presentación de documentos ante el Juzgado de Guardia, en el plazo previsto en el art. 45 L.P.L., como un defecto procesal de carácter insubsanable, que originaba, en consecuencia, la caducidad de la propia acción de despido indebidamente ejercitada.

e) Anunciado recurso de casación en unificación de doctrina, y ante la ausencia de resoluciones contradictorias sobre asuntos sustancialmente iguales, la parte se abstuvo de formalizar el recurso, acudiendo directamente a la vía de amparo.

3. Estima el recurrente que la resolución impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. por los motivos siguientes:

a) Como consecuencia de la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial, las normas procesales deben interpretarse de la forma más favorable a la conservación de la acción. De esta suerte, los vicios o defectos cometidos por la parte deben recibir, en su caso, una respuesta proporcionada a su gravedad, sin incurrir en meros formalismos cuya única virtualidad sea obstaculizar el acceso a los Jueces y Tribunales.

b) Esta doctrina no ha sido aplicada al caso debatido. La interpretación constitucional de la exigencia a que hacía referencia el art. 22 de la anterior ley procesal laboral, y el art. 45 de la actual no puede tener excesiva virtualidad cuando los documentos presentados ante el Juzgado de Guardia llegaron a poder del Juzgado de lo Social en un plazo razonable, sin que de ello se dedujese perjuicio para nadie.

Por todo lo anterior solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, declare la nulidad de la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva y requiriendo a la Sala para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

4. Por sendas providencias de fechas 21 de diciembre de 1992 y 18 de enero de 1993, la Sección Primera acordó requerir al demandante de amparo para que aportase copias de las resoluciones impugnadas, y de la propia demanda de amparo. Al mismo tiempo acordó tener por interpuesto el recurso.

5. Por providencia de fecha 27 de enero de 1993, la Sección acordó ofrecer un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimaran procedente en relación con la posible falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

La representación del recurrente efectuó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1993. En él, reproduce las contenidas en la demanda y añade otra: que el requisito previsto en el art. 45 L.P.L. no tiene sentido alguno en casos como el suyo, en los que ni siquiera es posible conocer, a priori, cúal sería el Juzgado de lo Social ante el que se debería comparecer, estando pendiente de turno el escrito de demanda que aún no se había recibido en la sede de los Juzgados de lo Social.

6. Por providencia de 29 de abril de 1993, la Sección acordó requerir a los órganos judiciales de instancia, para que emplazasen a todos los que habían sido parte en el proceso, a fin de que se personasen en el recurso de amparo, requiriéndoseles asímismo para que remitieran testimonio de las actuaciones.

Por escrito registrado el 2 de junio de 1993, se personó en el procedimiento la empresa Algoritmos, Procesos y Diseños, S.A.

7. Mediante providencia de fecha 14 de junio de 1993, la Sección acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que alegasen lo que estimasen conveniente por plazo común de veinte días.

La representación de la empresa Algoritmos, Procesos y Diseños, S.A., efectuó las suyas por escrito registrado con fecha 2 de julio de 1993. En él, subrayando la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, descarta que en el caso se haya producido vulneración alguna de lo dispuesto en el art. 24.1 C.E. El plazo de presentación de la demanda de despido es de caducidad a todos los efectos, y, habiéndose presentado ineficazmente la demanda, es la caducidad misma la que juega, siendo ésta una institución de legalidad ordinaria. En estas circunstancias, el demandante ha obtenido la tutela judicial que pedía, aunque haya sido desestimatoria de sus pretensiones, al fundarse en razones legalmente previstas.

Por todo lo anterior, se opone a la estimación de la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 8 de julio de 1993, efectuó sus alegaciones expresando su opinión contraria a la estimación de la demanda. Considera el Ministerio Público que la exigencia del art. 45 L.P.L. -reiteradas veces declarada conforme a la Constitución- sirve a finalidades razonables y proporcionadas, de ahí que deba imponerse su observancia. Los supuestos en que este Tribunal ha interpretado flexiblemente esta exigencia no se han dado, además, en este caso, pues la demanda llegó al Juzgado de lo Social con dos días de retraso respecto del último del plazo para interponerla. Por esta razón, la falta de pronunciamiento del órgano judicial sobre el fondo del asunto sólo puede serle imputada a la falta de diligencia de la parte.

9. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 8 de julio de 1993, y ante este Tribunal el 9 del mismo mes, la parte recurrente efectuó sus alegaciones, que, en lo esencial, reproducían las contenidas en la demanda, insistiendo muy particularmente en la inoperancia del requisito, a efectos prácticos, pues resulta imposible conocer a priori cuál ha de ser el Juzgado de lo Social al que, finalmente, le sea turnado el asunto.

10. Por providencia de 10 de marzo de 1994, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1992, en cuanto, desestimando los argumentos esgrimidos por el Juez de instancia, ha declarado la caducidad de la acción ejercitada en su momento, por no haberse hecho constar ante el Juzgado de lo Social su presentación el último día del plazo en el Juzgado de Guardia en las condiciones previstas en el art. 45 L.P.L.

Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 C.E., por haber hecho prevalecer una interpretación excesivamente formalista del mencionado requisito, haciendo abstracción del dato, fundamental, de que éste, en el presente caso, no cumple ninguna de las finalidades que, en su apreciación del sentido de la doctrina de este Tribunal, lo justificarían desde la perspectiva del art. 24.1 C.E.

2. Una jurisprudencia constante de este Tribunal ha puesto de manifiesto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el acceso a los Tribunales y, normalmente, se verá satisfecho con una resolución sobre el fondo del asunto, aunque también es legítima una resolución de contenido meramente procesal, si se funda en la razonada interpretación de una norma legal que, por sí misma, sea conforme con el contenido esencial del referido derecho. Esto es, en la doctrina que se acaba de enunciar no se encuentran sólo concernidos los órganos judiciales en su tarea interpretativa, sino también, y sobre todo, la norma legal, elemento indispensable para concretar y hacer efectivos los derechos consagrados en el art. 24 C.E. (STC 100/1987, por todas), no pudiendo ésta imponer obstáculos injustificadamente contrarios al contenido esencial de aquéllos.

Partiendo de esta aproximación a la función de la norma legal, este Tribunal declaró en su día la legitimidad de la exigencia que ahora se cuestiona. Y para ello fue determinante comprobar la relación existente entre dichas exigencias y el logro de finalidades constitucionalmente legítimas, cuales eran la evitación de retrasos en la tramitación de un proceso inspirado en el principio de celeridad, y la garantía de seguridad jurídica, limitándose las situaciones de pendencia creadas por la posibilidad de impugnar determinados actos (SSTC 3/1986, ó 185/1987, por todas).

Lo anterior no obsta para tener presente también la necesidad, impuesta por la propia consagración constitucional del acceso a los Tribunales como derecho fundamental, de que las sanciones por el incumplimiento de requisitos procesales legalmente impuestos sean proporcionadas a la gravedad intrínseca de aquél, medida en relación con el grado de frustración de los intereses constitucionalmente relevantes tutelados por la norma procesal, y con su potencialidad para impedir el normal devenir del proceso. La libertad de configuración legal, típica del derecho a la tutela judicial, encuentra en este punto uno de sus límites fundamentales. Este requisito de proporcionalidad, pues, se erige en canon de razonabilidad de las exigencias formales, que no puede apreciarse fijando la atención únicamente en las finalidades perseguidas por ellas y haciendo abstracción de las consecuencias que se aparejan a su inobservancia (SSTC 157/1988; 178/1987; 172/1991, ó 107/1992, entre otras).

3. A la luz de esta doctrina debe valorarse la queja contenida en la demanda de amparo.

En el caso, el Juzgado de instancia, prescindiendo de la omisión de la parte, entró a conocer del asunto, declarando la improcedencia del despido que afectaba al actor. Sin embargo, en suplicación, el Tribunal ad quem, a la vista de la referida omisión y del incumplimiento que suponía de lo dispuesto en el art. 45 L.P.L., revocó la resolución de instancia, considerando defectuosamente presentada la demanda y, como consecuencia, caducada la acción de despido a que aquella se contraía, absteniéndose, por ende, de entrar a conocer del fondo del asunto. Se trataba, como es obvio, de una consecuencia extraordinariamente grave, por razones tanto de índole material como procesales.

No cabe ignorar, en efecto, la trascendencia que, en el marco laboral, tiene la extinción de la relación, que el propio legislador ha subrayado sometiendo la facultad empresarial a límites sustantivos y formales por su evidente conexión con derechos del trabajador consagrados en el plano constitucional (art. 35 C.E.) (STC 20/1994). Pues bien, paralela a la trascendencia del acto mismo de extinción, está la de la impugnación judicial de la decisión empresarial, ya que de ella depende la materialización de derechos que exceden del marco de la relación individual del trabajo, invadiendo otros ámbitos normativos, señaladamente, el derecho de la Seguridad social. En este contexto, la caducidad de la acción para impugnar el despido, grave en sí, se hace aún más perjudicial para el afectado si se tiene en cuenta que, en el caso, el actor no evidenció una conducta negligente. Al contrario, presentó la demanda dentro del plazo legalmente previsto para ello, ajustando su obrar a los estándares de diligencia impuestos por el legislador.

Siendo lo anterior, de por sí, significativo para enjuiciar la gravedad de la sanción impuesta, esta valoración desfavorable se acrecienta desde el estricto plano procesal. En primer lugar, porque no es técnicamente correcto proyectar esta regla sin matices sobre cualquier acto procesal, sea cual sea su naturaleza y su función.

En efecto, a diferencia de lo que sucede una vez puesto en marcha el procedimiento, en el momento de presentación de la demanda éste aún no se ha comenzado y no se ha desencadenado la compleja interrelación entre los derechos de la parte que demanda y los de las demás personadas, que sólo podrán ser relevantes dentro de aquél. Por esta razón, ya tuvo ocasión este Tribunal de afirmar que la exigencia en cuestión no aparece justificada "en el momento en que se trate de demandas u otros escritos o documentos cuya presentación es anterior a la apertura del proceso y no pueden afectar, por consiguiente, a decisiones judiciales que hayan recaído en el mismo" (STC 109/1991, fundamento jurídico 3º).

En segundo lugar, y por encima de cualquier otra consideración, porque la sanción impuesta ha traído consigo el cierre del acceso al proceso, impidiendo el conocimiento judicial de la pretensión ejercitada, y desnaturalizando la esencia de la garantía consagrada en el art. 24.1 C.E. Como se argumentó al principio, una consecuencia de esta naturaleza no tiene por qué ser ilegítima por sí misma, pero su gravedad requiere de una justificación cualificada, medida en su efectivo servicio a fines constitucionalmente relevantes, capaces de paralizar el ejercicio del derecho invocado y no susceptibles de ser alcanzados de otra manera. Pues bien, tampoco puede afirmarse que exista una justificación de esta índole en este caso y en relación con la conclusión obtenida por los órganos de instancia.

4. Ya se dijo que las finalidades que, en hipótesis, justificaban la exigencia impuesta por el art. 45 L.P.L., desde la perspectiva constitucional, eran la tutela de la celeridad del proceso y la seguridad jurídica. Sin embargo, como ya se ha advertido en la doctrina de este Tribunal, estas finalidades sólo fueron especialmente evidentes en una etapa en que la jurisdicción laboral estaba formalmente separada de la ordinaria, por lo que se hacía preciso establecer mecanismos que permitiesen la rápida puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional social de la presentación de escritos que podían tener una notable incidencia en el proceso (STC 121/1993, fundamento jurídico 3º). Y habrá que convenir en que esta función ha perdido gran parte de su virtualidad desde el momento en que, consagrado en el art. 117.5 C.E. el principio de unidad jurisdiccional, se inicia con la L.O.P.J. un proceso legislativo tendente a materializarlo, que culmina con la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta judicial.

En este marco normativo profundamente alterado, el mantenimiento de la obligación de notificar al Juzgado de lo Social la presentación de escritos en las condiciones previstas en el art. 45 L.P.L. ha perdido gran parte de su significación, apareciendo en esencia como una fórmula de descargar sobre el justiciable los eventuales defectos de comunicación de la oficina judicial, cuya efectividad para garantizar la celeridad del proceso no es patente. Aún más, que ni siquiera opera en el momento inicial de éste, cuando el justiciable no puede conocer siquiera con seguridad cuál ha de ser el concreto órgano judicial a quien corresponda por turno conocer del asunto, en los supuestos en que, como es normal, exista más de un Juzgado de lo Social en la misma circunscripción territorial.

5. Vista la gravedad de las consecuencias aparejadas al incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 45 L.P.L., y la escasa justificación de esta última para amparar semejante resultado, en este supuesto se ha vulnerado el art. 24 C.E.

Ahora bien, la conclusión a la que llegaron los Tribunales de instancia no fue ni caprichosa ni arbitraria; al contrario, descansaba en una interpretación prima facie conforme con el tenor literal del art. 45 L.P.L., que no distingue ni matiza en el momento de imponer la obligación de comunicación al Juzgado. Por ello cabe imputar la vulneración del derecho fundamental a la ley, en la que se encuentra el fundamento de la queja planteada en la demanda.

Lo anterior determina que, al estimarse "el recurso de amparo porque la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas", la Sala deba "elevar la cuestión al Pleno" a fin de que se pronuncie sobre la constitucionalidad del art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral al amparo de lo previsto en el art. 55.2 LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo, y en su virtud:

1º. Declarar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 1992, para que por la Sala se dicte otra que no declare la caducidad de la acción de despido.

3º. Elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 129 ] 31/05/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/04/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: irregularidad procesal carente de relevancia en relación con los intereses protegidos por el art. 45 de la Ley de procedimiento laboral

  • 1.

    Debemos tener presente la necesidad, impuesta por la propia consagración constitucional del acceso a los Tribunales como derecho fundamental, de que las sanciones por el incumplimiento de requisitos procesales legalmente impuestos sean proporcionadas a la gravedad intrínseca de aquél, medida en relación con el grado de frustración de los intereses constitucionalmente relevantes tutelados por la norma procesal, y con su potencialidad para impedir el normal devenir del proceso. La libertad de configuración legal, típica del derecho a la tutela judicial, encuentra en este punto uno de sus límites fundamentales. Este requisito de proporcionalidad, pues, se erige en canon de razonabilidad de las exigencias formales, que no pueden apreciarse fijando la atención única en las finalidades perseguidas por ellas y haciendo abstracción de las consecuencias que se aparejan a su inobservancia (SSTC 157/1988, 178/1987, 172/1991 y 107/1992, entre otras) [F.J. 2].

  • 2.

    El mantenimiento de la obligación de notificar al Juzgado de lo Social la presentación de escritos en las condiciones previstas en el art. 45 L.P.L. ha perdido gran parte de su significación, apareciendo en esencia como una fórmula de descargar sobre el justiciable los eventuales defectos de comunicación de la oficina judicial, cuya efectividad para garantizar la celeridad del proceso no es patente. Aún más, ni siquiera opera en el momento inicial de éste, cuando el justiciable no puede conocer siquiera con seguridad cuál ha de ser el concreto órgano judicial a quien corresponda por turno conocer del asunto, en los supuestos en que, como es normal, exista más de un Juzgado de lo Social en la misma circunscripción territorial [F.J.4].

  • 3.

    Vista la gravedad de las consecuencias aparejadas al incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 45 L.P.L., y la escasa justificación de esta última para amparar semejante resultado, debe concluirse que en este supuesto se ha vulnerado el art. 24 C.E. Ahora bien, la conclusión a la que llegaron los Tribunales de instancia no fue ni caprichosa ni arbitraria; al contrario, descansaba en una interpretación «prima facie» conforme con el tenor literal del art. 45 L.P.L., que no distingue ni matiza en el momento de imponer la obligación de comunicación al Juzgado. Por ello cabe imputar la vulneración del derecho fundamental a la Ley, en la que se encuentra el fundamento de la queja planteada en la demanda. Lo anterior determina que, al estimarse «el recurso de amparo porque la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas», la Sala deba «elevar la cuestión al Pleno» a fin de que se pronuncie sobre la constitucionalidad del art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral al amparo de lo previsto en el art. 55.2 LOTC [F.J. 4 y 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 35, f. 3
  • Artículo 117.5, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 4
  • Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial
  • En general, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45, ff. 1, 3 a 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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